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CSJ - STP15191-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15191-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15191-2024 Radicación n°. 141078 Acta No. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por la sociedad COMORIENTE S.A.S., contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA

CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «al principio de legalidad».CUI 11001020500020240147601 Impugnación tutela Rad. 141078

COMORIENTE S.A.S.

2 Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. 500013105003-2016004000-00.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yolersy Hanley Gama Álvarez adelantó proceso laboral ordinario contra la accionante a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 23 de octubre de 2010 al 22 de junio de 2015 y, en consecuencia, se reconocieran todas

laboral ordinario contra la accionante a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 23 de octubre de 2010 al 22 de junio de 2015 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

El conocimiento del asunto n° 500013105003-2016004000-00 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con providencia de 3 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones formuladas por la demandante y, en consecuencia, condenó a la pasiva a reconocer y pagar:  $500.166, por auxilio de cesantías.  $7.101, por concepto Interés a la cesantía.  $500.166, por concepto de prima de servicios.  $250.082 por concepto de compensación de vacaciones.  $29.242.000 por concepto de indemnización por la falta de consignación de las cesantías a un fondo.

Inconforme, la empresa demandada formuló recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien, con sentencia de 21 de julio de 2023 confirmó la determinación de primer grado.

Surtido lo anterior, la pasiva presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto de 29 de mayo de 2024 por cuanto no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 relacionado con el interés económico para recurrir. La promotora del resguardo censuró que el colegiado convocado erró al

cuanto no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 relacionado con el interés económico para recurrir. La promotora del resguardo censuró que el colegiado convocado erró al confirmar la determinación del a quo en relación con la sanciónCUI 11001020500020240147601 Impugnación tutela Rad. 141078 COMORIENTE S.A.S. 3 moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que se dio por probada la mala fe de la sociedad «sin tener en cuenta las pruebas recabas en el curso del proceso como documentos, testimonios y los mismos actos procesales de la demanda (sic)»; además indicó que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo porque (i) no se valoró que las cuentas de cobro se presentaron como resultado de «órdenes o contratos verbales de prestación de servicios» y los pagos se realizaban a través de terceros; (ii) las actividades que ejecutaba la demandante no eran permanentes sino esporádicas y (iii) no se analizó la naturaleza de las labores desarrolladas por Yolersy Hanley Gama Álvarez ni su relación con el objeto comercial de la pasiva. De conformidad con lo anterior, la libelista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 3 de agosto de 2017 y 21 de julio de 2023 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal

en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 3 de agosto de 2017 y 21 de julio de 2023 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamente-, para que, en su lugar, el Tribunal emita una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta sus argumentos.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL13052-2024 del 18 de septiembre de 2024, negó el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Villavicencio, al considerar que «el veredicto de 21 de julio de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal».

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de la sociedad COMORIENTE S.A.S., quien se reafirma en los mismos argumentos de la demanda inicial,CUI 11001020500020240147601

Impugnación tutela Rad. 141078 COMORIENTE S.A.S. 4 y agrega que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, específicamente en cuanto a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que su representada actuó de mala fe: «sin valorar toda una serie de pruebas recabadas en el curso del proceso

sustantivo, específicamente en cuanto a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que su representada actuó de mala fe: «sin valorar toda una serie de pruebas recabadas en el curso del proceso como documentos, testimonios y los mismos actos procesales de la demanda y su contestación y excepciones y la sentencia misma de primera instancia, desde las cuales resultaba evidente y de bulto, que en un examen juicioso, lógico y racional de tales medios probatorios que la conducta de la empresa COMORIENTE S. A. (Hoy COMORIENTE S. A. S.), como potencial empleador estuvo revestida de la MAYOR BUENA FE». 4.1. Alegó que, en este caso, previo a imponer la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, no se realizó un análisis profundo y detallado de todas las pruebas que demostraban la buena fe de su asistida. 4.2. Como pruebas dejadas de valorar por el Tribunal citó las cuentas de cobro de la demandante a su asistida de los años 2011 a 2015, que demostrarían la existencia de contratos verbales de prestación de servicios, no tener en cuenta que las actividades de degustación y publicidad «no es ni hace[n] parte de objeto comercial de la accionada», que «los servicios y actividades que ejecutaba la demandante no eran permanentes, sino esporádicos y transitorios», el pago a través de certificaciones de terceros y, la prestación de servicios por fuera de sus sedes y horario de

«los servicios y actividades que ejecutaba la demandante no eran permanentes, sino esporádicos y transitorios», el pago a través de certificaciones de terceros y, la prestación de servicios por fuera de sus sedes y horario de trabajo, que denotaban su autonomía y falta de subordinación con COMORIENTE S.A.S. 4.3. Sobre la naturaleza del trabajo realizado por la demandante afirmó:CUI 11001020500020240147601 Impugnación tutela Rad. 141078 COMORIENTE S.A.S. 5 «Se tiene igualmente que quedó demostrado que la actividad que desplegaba la demandante en la ejecución de sus servicios era de una simpleza tal, que no requería que la empresa demandada necesitara de un supervisor que estuviese al lado de la actora al momento al realizar la misma. Sobre esta actividad, la experiencia y la vida cotidiana enseña, que la degustación de un producto efectivamente consiste en ofrecer el producto al cliente para que lo deguste, en este caso licores, quienes hemos estado en un Centro Comercial, una cafetería, un bar, un supermercado, una licorería, hemos podido observar que la degustación consiste en que la persona (por lo general mujeres jóvenes) cuando están en una degustación ofrecen un trago del licor que este promocionando a los clientes que lo deseen. Así entendida la actividad desarrollada, para ello, no era necesario de instrucciones o supervisiones permanentes , se constituía en otro de los elementos, de los cuales, se demostraba el convencimiento de no estarse frente a una relación subordinada, sino autónoma e independientes y así siempre lo entendió la accionada».

ello, no era necesario de instrucciones o supervisiones permanentes , se constituía en otro de los elementos, de los cuales, se demostraba el convencimiento de no estarse frente a una relación subordinada, sino autónoma e independientes y así siempre lo entendió la accionada». (Negrillas fuera del texto). 4.4. Sobre la existencia de un defecto sustantivo al decidir «con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión», aseguró que la Sala de tutela a quo omitió pronunciarse al respecto, por cuanto no dijo nada sobre la falta de valoración de las pruebas y la aplicación de la jurisprudencia en cuanto a la no presunción de mala fe. 4.5. Como pretensiones solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se amparen los derechos anunciados que, afirma, fueron vulnerados en la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio del 21 de julio de 2023.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delCUI 11001020500020240147601

Impugnación tutela Rad. 141078

COMORIENTE S.A.S.

6 Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta

artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su

providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deCUI 11001020500020240147601

Impugnación tutela Rad. 141078 COMORIENTE S.A.S. 7 procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240147601 Impugnación tutela Rad. 141078

COMORIENTE S.A.S.

8 Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, el apoderado de la sociedad COMORIENTE S.A.S. promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión del 21 de julio de 2023, confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, el 3 de agosto de 2017, específicamente en lo relacionado con

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión del 21 de julio de 2023, confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, el 3 de agosto de 2017, específicamente en lo relacionado con la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia, además, que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 31 de julio de 2023, pero contra aquella se presentó demanda de casación, la que fue denegada el 29 de mayo de 2024, al no cumplir con lo relacionado con el interés económico para recurrir, así la demanda de tutela se radicó el 4 de septiembre de este mismo año. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, en lo que se refiere a la accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de julio de 2023,CUI 11001020500020240147601

Impugnación tutela Rad. 141078

COMORIENTE S.A.S.

9

dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de julio de 2023,CUI 11001020500020240147601 Impugnación tutela Rad. 141078 COMORIENTE S.A.S. 9 no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias; sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Villavicencio en la decisión cuestionada estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «-. ¿En virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, debe reconocerse la existencia de un contrato laboral celebrado entre YOLERSY HANLEY GAMA ÁLVAREZ y COMORIENTE S. A. o, por el contrario, se impone precisar que el vínculo celebrado entre las partes en contienda, obedece a una convención de carácter civil y/o comercial, que impide el reconocimiento de las acreencias deprecadas en el libelo introductor?

-. ¿Ha lugar a revocarse parcialmente la sentencia de primer grado, con miras a exonerar a COMORIENTE S. A., del pago de la indemnización por no consignación de las cesantías (Art. 99, Ley 50 de 1990)?

-. ¿Ha lugar a revocarse parcialmente la sentencia de primer grado, con miras a exonerar a COMORIENTE S. A., del pago de la indemnización por no consignación de las cesantías (Art. 99, Ley 50 de 1990)?

-. ¿Incurrió el a-quo, en error aritmético al momento de imponer las condenas impuestas a la empresa demandada?» 11.2. Luego se pronunció sobre el elemento de subordinación en la relación laboral, así:CUI 11001020500020240147601 Impugnación tutela Rad. 141078 COMORIENTE S.A.S. 10 «El contrato de trabajo en la forma como está concebido en el ordenamiento jurídico patrio (Arts. 22 y 23 C.S.T.) , exige la concurrencia de tres elementos esenciales a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del empleado y iii) el salario como contraprestación por los servicios prestados.

En este sentido, quien pretenda acogerse al ámbito tuitivo de la legislación laboral, se aplique la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., enfilada a establecer que “Toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, deberá acreditar plenamente la prestación personal del servicio a favor del demandado, situación que, invierte la carga de la prueba, imponiéndole al accionado, desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada

prestación personal del servicio a favor del demandado, situación que, invierte la carga de la prueba, imponiéndole al accionado, desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación y/o dependencia de quien afirma ostentar la calidad de trabajador.» 11.3. En contraposición aclaró lo que se entiende por contrato de prestación de servicios y lo que distingue a estas dos figuras: «El contrato de prestación de servicios, ha sido definido como aquel pacto o convención en virtud del cual, se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una empresa y/o entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que, bajo los términos del contrato, debe actuar como sujeto autónomo e independiente.

En ese contexto, es evidente que este particular negocio jurídico, presenta las siguientes características: i) versa sobre una obligación de hacer, para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales, ii) la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye elemento esencial de este contrato; de allí que, el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones

que, el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas y iii) la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, suCUI 11001020500020240147601 Impugnación tutela Rad. 141078 COMORIENTE S.A.S. 11 duración debe ser por tiempo limitado, indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Como puede observarse, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, adquiere la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la facultad por parte del contratante de impartir órdenes, a quien presta el servicio, respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para su prestación, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de acreencias de carácter laboral, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.» (Negrillas fuera del texto). 11.4. Así, al analizar el caso en concreto aseveró: «…es necesario precisar que para que se pudiera declarar la existencia de la relación de trabajo, en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 C.S.T., inicialmente correspondía a

«…es necesario precisar que para que se pudiera declarar la existencia de la relación de trabajo, en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 C.S.T., inicialmente correspondía a YOLERSY HANLEY GAMA ÁLVAREZ asumir la carga de la prueba […]; exigencia procesal que, a juicio de la Sala se encuentra plenamente acreditada, con las pruebas oportuna y regularmente practicadas durante el devenir de la primera instancia, pues nótese cómo con miras a demostrar la labor desempeñada, la parte actora allegó al plenario diferentes medios probatorios, especialmente de carácter testimonial, que valorados en conjunto conllevan a establecer de manera indiscutible la existencia de una relación laboral, en los términos que fue declarada por el a-quo. […] Del análisis de las manifestaciones de los declarantes, concluye el Tribunal que debe dárseles plena credibilidad, en razón a que el relato efectuado por cada uno de ellos, sobre los hechos por los que se les indagó, es “responsivo”, pues explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de las cuales tuvieron conocimiento de la relación laboral que existió entre las partes en contienda; aunado a que, sus declaraciones son “completas”, al poner de presente las razones por las cuales se enteraron de la existencia del aludido nexo de trabajo, lasCUI 11001020500020240147601 Impugnación tutela Rad. 141078 COMORIENTE S.A.S. 12 funciones ejercidas por la actora y las obligaciones que se pactaron

Impugnación tutela Rad. 141078 COMORIENTE S.A.S. 12 funciones ejercidas por la actora y las obligaciones que se pactaron durante el nacimiento y ejecución de dicho vínculo contractual.» (Negrillas fuera del texto). 11.5. Aspectos que fueron corroborados incluso, por una testigo de la demandada: «En efecto, la aludida señora REY OSORIO, fue categórica en establecer que en su calidad de “Coordinadora de mercadeo” de la empresa COMORIENTE S. A ., era la encargada de contactarse y contratar a la demandante para la realización de las labores de “impulso” y “promoción” de la línea de licores comercializada por dicha compañía, labor que generalmente se realizaba en los establecimientos de comercio (bares y discotecas) pertenecientes a los clientes o usuarios de la compañía.

Ella, al igual que las demás testigos, no sólo declaró que la empresa era la encargada de dotar a las “degustadoras” con la indumentaria (camisetas, delantales, cachuchas) y elementos (licores) necesarios para publicitarlos y de esta forma, generar su venta, sino que además, precisó que la retribución por los servicios prestados se hacía de manera quincenal, previa presentación de una lista o planilla que debía ser firmada o rubricada por el propietario y/o administrador del establecimiento comercial en donde la actora realizaba dichas labores.

Resaltó además, que era la encargada de señalar los sitios y eventos en

firmada o rubricada por el propietario y/o administrador del establecimiento comercial en donde la actora realizaba dichas labores.

Resaltó además, que era la encargada de señalar los sitios y eventos en donde la demandante debía prestar sus servicios y que incluso, era quien llenaba las cuentas de cobro que le hacía firmar cuando ella se acercaba a las instalaciones de la empresa para percibir su remuneración.

[…] Bajo ese contexto, se tiene que la demandada no logró probar, como lo pretendía, que el trabajo desarrollado por la demandante fuera realizado por ella de manera autónoma e independiente , tal y como lo exigen los contratos de prestación de servicios, pues el análisis en conjunto de las pruebas practicadas en el litigio, permite establecer que la actora ciertamente trabajó mediante una labor desarrollada bajo su exclusiva subordinación o dependencia laboral ; circunstancia queCUI 11001020500020240147601 Impugnación tutela Rad. 141078 COMORIENTE S.A.S. 13 conlleva a desestimar la impugnación formulada por dicho extremo procesal.» (Negrillas fuera del texto). 11.6. Sobre la relación entre la labor de “ degustadora” y el objeto social de la empresa especificó: «Se refuerza el anterior razonamiento cuando se observa que a diferencia de lo señalado por la recurrente, la labor efectuada por la demandante, sí se encontraba directamente relacionada con la actividad económica de la persona jurídica aquí demandada, pues de acuerdo con la información que reposa en el certificado de existencia y

demandante, sí se encontraba directamente relacionada con la actividad económica de la persona jurídica aquí demandada, pues de acuerdo con la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica, se evidencia que su objeto social corresponde al “Comercio al por mayor de bebidas y tabaco” (Folio 10, C. 1) y la labor de “degustación” de licores, es precisamente uno de los mecanismos y/o formas utilizados por aquella para lograr la comercialización de dichas bebidas alcohólicas.

En este sentido, para el Tribunal deviene inadmisible el argumento del censor, encaminado a señalar que se trataba de funciones de “publicidad” alejadas de su objeto social , pues contrario sensu es evidente que la contratación de la demandante como “degustadora”, así como el uso de volantes, pancartas, etc., son medios utilizados por dicho sector empresarial para la promoción y venta de esta clase de mercancías.» (Negrillas fuera del texto). 11.7. Por otra parte, sobre la indemnización moratoria, que ahora se ataca en sede de tutela, dijo: La jurisprudencia de este Tribunal, ha sido pacífica en señalar que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto en particular, el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar jurídicamente admisibles, sí puedan considerarse atendibles y

el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar jurídicamente admisibles, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que no debía consignar el auxilio de cesantías en el fondo escogido por el trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este casoCUI 11001020500020240147601 Impugnación tutela Rad. 141078 COMORIENTE S.A.S. 14 no procedería la imposición de las indemnizaciones previstas en los preceptos legales referidos. En este sentido, debe señalarse que las exigencias requeridas para acceder a condenar en este tipo de indemnización, configuran una excepción a la presunción general de buena fe, en virtud de la cual, es el empleador quien debe acreditar que actuó conforme a dicho postulado constitucional, evidenciando las razones válidas y debidamente fundadas que lo llevaron a considerar que no debía asumir el pago de las acreencias generadas por la relación de trabajo, a favor del asalariado, para la fecha de finalización del contrato. De allí que, no le basta con aducir, la ausencia de la relación laboral con el actor , o la celebración de otra especie contractual, para ser relevado de la indemnización a que se viene haciendo alusión. Bajo ese contexto y como quiera que las indemnizaciones moratorias

celebración de otra especie contractual, para ser relevado de la indemnización a que se viene haciendo alusión. Bajo ese contexto y como quiera que las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria, es del caso precisar que, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.» (Negrillas fuera del texto). 11.8. En respaldo de la anterior posición trajo a colación la sentencia 23987 del 16 de marzo de 2005,

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