CSJ - STP15193-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15193-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15193-2024 Radicación n° 141101 Acta No. 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de Juan Andrés Guerrero Carreño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso seguido contra Martha Cecilia Chaparro Infante, con radicación 1100160000502018258270, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. LA DEMANDA Según el escrito de tutela y los documentos obrantes en autos, se destaca lo siguiente:CUI 11001020400020240236800 N.I. 141101 Tutela primera instancia A/ Juan Andrés Guerrero Carreño 2
1. Según se informa, Juan Andrés Guerrero Carreño demandó a la firma Inversiones Gourmet HN Colombia SAS, propietaria de la firma Brasas & Brasas Guaymaral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las acreencias laborales generadas del mismo.
Esa actuación estuvo a cargo del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y en sentencia del 4 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones y ordenó el pago de diversos conceptos, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 1º de septiembre de 2017.
pretensiones y ordenó el pago de diversos conceptos, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 1º de septiembre de 2017. Se indica que la sociedad Inversiones Gourmet HN Colombia SAS fue disuelta por iniciativa de Martha Cecilia Chaparro Infante, luego de lo cual, el 2 de septiembre de 2017 se creó la sociedad Inversiones Alimenticias por dos hermanos de la citada Chaparro Infante.
2. Debido al no pago de la condena laboral y el referido comportamiento, se adelantó proceso por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía en contra de Martha Cecilia Chaparro
Infante. Actuación que correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el cual, surtido el trámite pertinente, el 26 de julio de 2024 emitió sentencia en la que condenó a Martha Cecilia Chaparro Infante a la pena de 12 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable del delito en mención.
3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por la defensa de la procesada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, enCUI 11001020400020240236800
N.I. 141101 Tutela primera instancia A/ Juan Andrés Guerrero Carreño 3 sentencia del 4 de octubre de 2024, la revocó y, en su lugar, la absolvió del delito por el que fue llamada a juicio.
4. Dice la parte actora que la implicada tenía pleno conocimiento de lo resuelto al interior del proceso ordinario laboral, y que al insolventar la
delito por el que fue llamada a juicio.
4. Dice la parte actora que la implicada tenía pleno conocimiento de lo resuelto al interior del proceso ordinario laboral, y que al insolventar la sociedad INVERSIONES GOURMET HN COLOMBIA SAS y crear otra a nombre de sus hermanos denominada INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA SAS, constituida el 2 de septiembre de 2017, materializó la conducta dolosa del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
Para el accionante, la decisión de segunda instancia adolece de los defectos fáctico y procedimental, toda vez que se dejó de valorar la denuncia que se presentó el 18 de agosto de 2018 -posterior a la ejecutoria del proceso ordinario laboral, que lo fue el 7 de febrero de 2018-, y carece de motivación, pues no dio cuenta en forma detallada, clara y específica en las razones en las que se soporta la absolución, «dado la ambigüedad de la decisión tomada por este ente, la cual retrocedió el proceso, por no revisar la documentación aportada durante el proceso, pues solo se dictó el fallo sin soporte alguno y sin analizar el caso concreto…». De otra parte, señala que se incurrió en un error inducido por parte del apoderado de Martha Chaparro en la apelación, al señalar que para el momento en que se radicó la denuncia la determinación emitida en el proceso laboral no estaba ejecutoriada, lo cual llevó a error al ad quem, autoridad que no revisó la fecha del auto que negó el recurso de casación.
momento en que se radicó la denuncia la determinación emitida en el proceso laboral no estaba ejecutoriada, lo cual llevó a error al ad quem, autoridad que no revisó la fecha del auto que negó el recurso de casación. Acorde con lo anotado, solicita se revoque o modifique el fallo de segunda instancia por estar incurso en «una vía de hecho».CUI 11001020400020240236800 N.I. 141101 Tutela primera instancia A/ Juan Andrés Guerrero Carreño 4
5. En escrito adicional, la apoderada del demandante manifiesta que solicitó al Tribunal la concesión del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para presentar el recurso de casación; sin embargo, atendiendo que «solo se ajustaba un solo cargo en la demanda de casación y el tiempo que este proceso demora en resolverse, se generaría un perjuicio irremediable debido a que la Sra. MARIA CHAPARRO ha sido evasiva, renuente y ha generado diversas actividades fraudulentas con el fin de no pagarle a mi prohijado como se ordenó en el proceso laboral», desistió del recurso extraordinario y optó por presentar la acción constitucional por economía procesal.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que, mediante sentencia del 4 de octubre de 2024, revocó la emitida en primera instancia en contra de Martha Cecilia Chaparro Infante, para, en su lugar, absolverla del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
Indicó que en la audiencia de lectura de fallo -10 de ese octubre de 2024-, la apoderada de la víctima, deprecó el término de 5 días para
administrativa de policía. Indicó que en la audiencia de lectura de fallo -10 de ese octubre de 2024-, la apoderada de la víctima, deprecó el término de 5 días para interponer recurso de casación; sin embargo, el 15 de ese mismo mes, manifestó que desistía de presentar el recurso extraordinario. Respecto de los cuestionamientos frente al fallo de segunda instancia, adujo que el amparo resulta improcedente, toda vez que, pese a contar con el recurso extraordinario de casación, la apoderada de la víctima desistió del mismo.CUI 11001020400020240236800 N.I. 141101 Tutela primera instancia A/ Juan Andrés Guerrero Carreño 5
2. La Procuradora 219 Judicial I Penal sostuvo que, contrario a lo expuesto por el accionante, en la decisión confutada se hizo el correspondiente análisis de los diferentes elementos de prueba, cuyo resultado fue que no se demostró una maniobra engañosa con el fin de no cumplir con una sentencia laboral ejecutoriada.
De modo que, el fallo de segundo grado, es legítimo, pues estuvo debidamente sustentado y ajustado a derecho pese a que no satisfaga las expectativas del actor. Por último, expuso que el escenario propicio para discutir los argumentos expuestos en la demanda de tutela es el recurso de casación, sin que se hubiese hecho manifestación de las razones por las que no se promovió. Así las cosas, la tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que su ejercicio no puede decaer en revivir procesos ya terminados y habilitar
sin que se hubiese hecho manifestación de las razones por las que no se promovió. Así las cosas, la tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que su ejercicio no puede decaer en revivir procesos ya terminados y habilitar a la defensa la posibilidad de subsanar omisiones en la presentación de los distintos medios de impugnación. Por lo anotado, solicitó se niegue el amparo.
3. El titular del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, tras referir las decisiones adoptadas dentro del proceso que se siguió en contra de Martha Cecilia Chaparro Infante, indicó que esa sede judicial no comprometió los derechos fundamentales de Juan Andrés Guerrero Carreño, por lo que deprecó la improcedencia del amparo y se desvincule del presente trámite constitucional.CUI 11001020400020240236800
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar, si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de octubre de 2024, mediante la cual, revocó la proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, absolver a Martha Cecilia Chaparro Infante del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, trámite en el que Juan Andrés Guerrero Carreño, fungió como víctima.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.CUI 11001020400020240236800
N.I. 141101 Tutela primera instancia A/ Juan Andrés Guerrero Carreño 7 Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte
hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el
Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020240236800 N.I. 141101 Tutela primera instancia A/ Juan Andrés Guerrero Carreño 8 afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.
Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que la víctima y aquí accionante, conforme lo demuestran
previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que la víctima y aquí accionante, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, no agotó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, omisión que sin duda hace improcedente el amparo, ello en la medida que, si bien de forma inicial lo presentó, finalmente desistió del mismo como se advirtió en escrito adicional. De modo que, si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.CUI 11001020400020240236800 N.I. 141101 Tutela primera instancia A/ Juan Andrés Guerrero Carreño 9 Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»
no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): «Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya
constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.»CUI 11001020400020240236800 N.I. 141101 Tutela primera instancia A/ Juan Andrés Guerrero Carreño 10 Ahora, los argumentos aludidos por la parte actora para no promover el recurso extraordinario de casación, no permiten la superación del mencionado presupuesto, pues, en esencia, no dejan expuesta la falta de aptitud o eficacia del instrumento legal para rebatir el fallo de carácter absolutorio. Así, sostener que se desistió del recurso extraordinario por el tiempo que toma su resolución, resulta a todas luces inaceptable, pues además de ser especulativo, supone admitir que está al arbitrio de la parte escoger uno u otro mecanismo para lograr la revisión de una decisión respecto de la cual el ordenamiento procesal tiene habilitados los medios de defensa aptos para la protección de los derechos y garantías dentro del mismo, los cuales, deben agotarse de manera preferente antes de acudir a la acción de tutela, precisamente por su carácter subsidiario y excepcional.
aptos para la protección de los derechos y garantías dentro del mismo, los cuales, deben agotarse de manera preferente antes de acudir a la acción de tutela, precisamente por su carácter subsidiario y excepcional. Aceptar la posición de la parte actora, llevaría a que todos los asuntos se resuelvan por vía de tutela y dejaría en un segundo plano el ejercicio de los recursos previstos en el estatuto procesal, proceder que, sin duda, resulta abiertamente impertinente, ya que generaría que el juez de tutela se convierta en el juez ordinario, cuando ese no es el espíritu de este mecanismo de protección. Además de que no se demostró que esperar la definición del asunto por la Corporación convocada a ello a través del recurso extraordinario de casación, conllevara un perjuicio irremediable del denunciante, en la medida que la actuación penal estaría enfocada a verificar la materialidad de una conducta punible y la responsabilidad del procesado, y no a servir como medio de ejecución de sentencias en materia laboral.CUI 11001020400020240236800 N.I. 141101 Tutela primera instancia A/ Juan Andrés Guerrero Carreño 11
7. En conclusión, por las anteriores razones, se impone la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan Andrés Guerrero Carreño, a través de apoderada.
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan Andrés Guerrero Carreño, a través de apoderada.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240236800
N.I. 141101 Tutela primera instancia A/ Juan Andrés Guerrero Carreño 12
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria