🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15194-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15194-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020220030201 Radicación n.° 126601 STP15194-2022 (Aprobado acta n° 244) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTACIO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de septiembre 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en contra de los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, y los

Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Buenaventura y Jamundí. En síntesis, el actor acudió al amparo para obtener respuesta a las solicitudes interpuestas el 7 de abril y el 1º de junio de 2022 en los cuales pidió copia del expediente en el cual fue condenado y los requerimientos formulados, según él, en relación con los certificados de trabajo y estudio.CUI: 19001220400020220030201 Tutela segunda instancia n.° 126601

LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTACIO

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: Da a conocer el interno LUPO ALEXANDER GIRON ESTACIO que, el tiempo descontado en el COJAM JAMUNDI (noviembre de 2014 a noviembre de 2015) y en el EPMSC de BUENVENTURA (4 meses

Da a conocer el interno LUPO ALEXANDER GIRON ESTACIO que, el tiempo descontado en el COJAM JAMUNDI (noviembre de 2014 a noviembre de 2015) y en el EPMSC de BUENVENTURA (4 meses de 2019) no han podido ser redimido por el Juzgado ejecutor, debido a que no han enviado los certificados de cómputos, a pesar de haberlos solicitado Indicó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, tampoco ha dado respuesta a las solicitudes efectuadas a través de apoderado judicial el 07 de abril y 1 el junio de 2022, a través de las cuales solicitaba copia de todas las actas, audios de las audiencias y sentencia condenatoria emitida en su contra. Petición anterior que también elevó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. Solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello, se ordene a los centros de reclusión enviar los certificados de computo que aún faltan por redención. También ordenar a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán suministrarle copia las actas, audios y sentencia condenatoria dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Como prueba documental allegó captura de pantalla de petición elevada ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

y sentencia condenatoria dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Como prueba documental allegó captura de pantalla de petición elevada ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el 07 de abril y 01 de junio de 2022.

III. ANTECEDENTES

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción, con fundamento en lo siguiente: 2CUI: 19001220400020220030201 Tutela segunda instancia n.° 126601 LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTACIO 2.1.- De la prueba documental aportada por el actor constató que efectivamente solicitó ante los juzgados accionados las copias de las actas, audios de audiencias y sentencia condenatoria emitida en el proceso n. o 7610960163-201001763, las cuales debían enviarse al correo electrónico fundacionlibertad02@gmail.com. 2.2.- Dijo que el 24 de agosto el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán entregó copia del fallo; sin embargo, como no contaba con los demás documentos corrió traslado del requerimiento al Juzgado 3o Penal del Circuito Especializado de Buga, el que, el 25 siguiente aportó las copias faltantes. Todo fue remitido al correo electrónico fundacionlibertad02@gmail.com. Es decir, que se configuró hecho superado, toda vez que durante el trámite los despachos accionados emitieron respuesta. 2.3.- Por otro lado, expuso que el actor no demostró

al correo electrónico fundacionlibertad02@gmail.com. Es decir, que se configuró hecho superado, toda vez que durante el trámite los despachos accionados emitieron respuesta. 2.3.- Por otro lado, expuso que el actor no demostró haber requerido a los Centros de reclusión de Jamundí y Buenaventura los certificados de cómputos que reclama por esta vía excepcional.

3.- Al momento de ser notificado del fallo, LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTACIO refirió que impugnaba la decisión, sin exponer los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3CUI: 19001220400020220030201 Tutela segunda instancia n.° 126601 LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTACIO 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor por la presunta omisión en responder la solicitud en la cual pidió copias de algunas piezas procesales en el proceso n.o 7610960163-201001763 y de los certificados de cómputo del tiempo que ha estado privado de la libertad? 6.- Para tal efecto, la Sala verificará si al a quo le asistió

pidió copias de algunas piezas procesales en el proceso n.o 7610960163-201001763 y de los certificados de cómputo del tiempo que ha estado privado de la libertad? 6.- Para tal efecto, la Sala verificará si al a quo le asistió razón cuando señaló, por un lado, la existencia de carencia actual de objeto y, por el otro, que el accionante no demostró haber allegado solicitud a los centros carcelarios. c. La configuración de la carencia actual de objeto frente a los juzgados accionados 7.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto, circunstancia que se caracteriza principalmente porque 4CUI: 19001220400020220030201 Tutela segunda instancia n.° 126601 LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTACIO cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 8.- En este caso el actor demostró que el 7 de abril y el 1º de junio de 2022 le solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán lo siguiente: “copias de todas las actas de las audiencias, los audios de las audiencias realizadas y de la sentencia condenatoria que han realizado bajo el radicado en mención. También solicito de manera cordial sean enviados al correo electrónico fundacionlibertad02@gmail.com”. 9.- Con ocasión al amparo [la acción de tutela fue interpuesta el 22 de agosto y fue admitida el 23 siguiente], el

manera cordial sean enviados al correo electrónico fundacionlibertad02@gmail.com”. 9.- Con ocasión al amparo [la acción de tutela fue interpuesta el 22 de agosto y fue admitida el 23 siguiente], el 24 de agosto ese despacho envió copia del fallo condenatorio; igualmente, corrió traslado de ese requerimiento al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga para que aportara los demás documentos que habían sido solicitados. En consecuencia, el 25 siguiente, ese despacho aportó copia del expediente digital n.o 7610960163-201001763. Ambas respuestas fueron remitidas al correo precitado [fundacionlibertad02@gmail.com], conforme se evidencia de los pantallazos de envío allegados por los mencionadas. 10.- En ese orden, como lo manifestó el a quo , aquí operó la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado ya que los demandados, en el marco de esta acción de tutela, emitieron contestación. Por lo tanto, la circunstancia que generó la interposición de la solicitud de amparo desapareció. 5CUI: 19001220400020220030201 Tutela segunda instancia n.° 126601

LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTACIO

d. No existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues no demostró haber allegado la solicitud ante las cárceles accionadas 11.- Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000,

11.- Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 12.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la

carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 6CUI: 19001220400020220030201 Tutela segunda instancia n.° 126601 LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTACIO contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos

tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 13.- En este evento, el demandante también a cudió al amparo para poner de presente que los centros carcelarios de Jamundí y Buenaventura no han remitido los certificados de cómputos que solicitó. 14.- No obstante, el interesado no aportó copia de los escritos aludidos en el libelo, o algún otro documento que dé cuenta que realizó algún requerimiento en ese sentido ante las accionadas. Es más, no expuso ni la fecha en la que al parecer fueron radicadas sus peticiones; a su turno, las instituciones carcelarias demandadas al unisonó afirmaron no haber recibido las solicitudes a las que hizo referencia. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 7CUI: 19001220400020220030201 Tutela segunda instancia n.° 126601 LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTACIO 15.- De acuerdo con lo anterior, no existe evidencia alguna de lesión a los derechos invocados como vulnerados. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para

Tutela segunda instancia n.° 126601 LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTACIO 15.- De acuerdo con lo anterior, no existe evidencia alguna de lesión a los derechos invocados como vulnerados. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a las cárceles de Jamundí y Buenaventura la conculcación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. d. Conclusión 16.- Conforme con lo anterior, la Corte considera que le asistió razón al a quo cuando negó el amparo toda vez que: i) con ocasión de esta acción de tutela, los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, el 24 y el 25 de agosto de esta anualidad, respectivamente, contestaron los requerimientos de copias formulados por el demandante; y, ii) el interesado no demostró haber allegado efectivamente las peticiones, cuyas respuestas reclama a través de este mecanismo constitucional, a las cárceles de Jamundí y Buenaventura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 8CUI: 19001220400020220030201 Tutela segunda instancia n.° 126601 LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTACIO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...