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CSJ - STP15196-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15196-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15196-2024 Radicación n°. 140918 Acta No. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MOISÉS LÓPEZ BERNAL, contra el fallo proferido el 12 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda formulada contra la FISCALÍA 393 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, ambas de la ciudad en mención, por laCUI 11001220400020240307801

Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 2 presunta vulneración a sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2. Refirió el demandante que el 4 de mayo de 2021, en su calidad de representante legal de la sociedad Berakha Ltda., instauró denuncia, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

3. Indicó que dicha actuación fue radicada bajo el núm. 110016102564202104203 y asignada a la Fiscalía 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá; autoridad que no ha realizado en debida forma la indagación, pues ha dejado de practicar las pruebas

110016102564202104203 y asignada a la Fiscalía 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá; autoridad que no ha realizado en debida forma la indagación, pues ha dejado de practicar las pruebas correspondientes y se superó el término establecido en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación o archivar las diligencias.

4. Sostuvo que el 10 de julio de 2024, pidió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá «relevar» a la titular del despacho en mención, por haberse presentado el vencimiento de términos, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.

5. Manifestó que el 1° de agosto del año en curso, solicitó a la Fiscalía 393 en mención acceso al expediente, con el objeto de verificar el informe pericial del CTI, debido a que, en su criterio, «fue rendido de manera superflua e incompleta» y fue el que tuvo en consideración un Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, para negarle la suspensión del poder dispositivo, pedida en audiencia del 18 de marzo de 2024.CUI 11001220400020240307801

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6. Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene a las autoridades demandadas responder las peticiones presentadas el 10 de julio y 1° de agosto del año en curso.

derechos de petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene a las autoridades demandadas responder las peticiones presentadas el 10 de julio y 1° de agosto del año en curso. Además, se fije un término para que se «releve» del conocimiento del proceso a la titular de la Fiscalía 393 en cita.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó en primer término que frente a la petición del 1° de agosto de 2024, presentada por el apoderado de Moisés López Bernal, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 4 de septiembre siguiente, la Fiscalía 393 demandada respondió lo pertinente. 7.1. Respecto a la solicitud del 10 de julio del año en curso, refirió que se regulaba por el ordenamiento interno de la Fiscalía General de la Nación y no de la Ley 1755 de 2015. 7.2. Agregó que la reasignación de investigaciones es una de las competencias a cargo de la titular de la entidad en cita y no le corresponde al juez constitucional entrar a fijar un plazo para que se emita pronunciamiento, máxime que el trámite se encuentra en curso, por lo que le corresponde al actor «aguardar por la resolución de su pretensión» y en todo caso, dicha actuación administrativa no suspende el proceso penal.

VI. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020240307801

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8. Inconforme con la anterior decisión, el abogado Nicolás Ipuz Peña la impugnó e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues los términos previstos en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 se vencieron y no se ha realizado formulación de imputación, preclusión ni archivado la actuación. 8.1. Además, de acuerdo con lo informado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, no ha recibido ninguna solicitud de la Fiscalía 393 en mención, en la que deje en conocimiento la sobrecarga laboral que presenta ni ninguna otra situación que le impida actuar con celeridad, para adoptar las medidas correspondientes. 8.2. Agregó que después de 3 años no es posible que la Fiscalía demandada indique que no ha podido adelantar la investigación, pese a que se le allegó la escritura pública que demostraba la configuración de 3 delitos, por lo que se debía revisar si se agotó en debida forma la indagación, dado que los «pocos» actos de investigación que se realizaron fueron demorados, por lo que se trata de una actuación negligente. 8.3. Sostuvo que erró la primera instancia al negar la protección de sus derechos, pues se pidió el cambio de fiscal por la demora injustificada en adelantar la indagación, pese a que se han superado los términos procesales, sin que se emita decisión de fondo.

sus derechos, pues se pidió el cambio de fiscal por la demora injustificada en adelantar la indagación, pese a que se han superado los términos procesales, sin que se emita decisión de fondo. 8.4. En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la protección de los derechos invocados.

V. CONSIDERACIONES

9. Competencia.CUI 11001220400020240307801

Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 5 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

10. Aclaración previa. 10.1. En primer término, debe indicar la Sala que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 10.2. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el

propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 10.2. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa, última situación que no se alegó en la demanda de tutela sino por vía de impugnación. 10.3. En el presente caso, revisada la actuación se advierte que el apoderado de MOISÉS LÓPEZ BERNAL en el proceso penal – Nicolás Ipuz Peña -, no allegó el poder especial para presentar la demanda de tutela, por lo que carecía de legitimidad en la causa por activa.CUI 11001220400020240307801 Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 6 10.4. Sin embargo, las partes no presentaron objeción alguna frente a dicha situación, la primera instancia se pronunció de fondo sobre la demanda de tutela incoada por Ipuz Peña y determinó que no había lugar a conceder la protección invocada. 10.5. En ese orden, considera la Sala que se subsanó dicha situación y en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, contemplados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá como accionante a MOISÉS LÓPEZ

economía, celeridad y eficacia, contemplados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá como accionante a MOISÉS LÓPEZ BERNAL y revisará el asunto sometido a su consideración.

11. De la mora de la Fiscalía 11.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 11.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 11.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción aCUI 11001220400020240307801

Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 7 distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

7 distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.4. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 11.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de

distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI 11001220400020240307801 Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 8 ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

12. En el presente caso, el demandante acudió a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no ha impartido el trámite respectivo al proceso núm. 110016102564202104203, en el que registra como denunciante, pese a que se ha superado el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 20041. 12.1. Frente a dicha actuación, se tiene que, de acuerdo con lo informado por el accionante, la denuncia se presentó el 4 de mayo de 2021. 12.2. Además, la Fiscal del caso informó que se han adelantado las diligencias respectivas, toda vez que se cuenta en la actuación con la orden al CTI del 12 de octubre de 2021, que generó el informe de investigador

12.2. Además, la Fiscal del caso informó que se han adelantado las diligencias respectivas, toda vez que se cuenta en la actuación con la orden al CTI del 12 de octubre de 2021, que generó el informe de investigador de laboratorio que determina la «uniprocedencia manuscritural de las firma (sic) contenida en la escritura con las aportas por MOISES LÓPEZ», al igual que la misión del 18 de octubre de 2022, frente a la cual 1 “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.CUI 11001220400020240307801 Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 9 se presentó el respectivo informe en el que se concluyó «uniprocedencia entre la huella contenida en la escritura con las huellas de la REGISTRADURIA a nombre de MOISES LÓPEZ». 12.3. Igualmente, se emitieron órdenes a policía judicial el 18 de agosto de 2023 y 24 de abril de 2024, lo que originó los respectivos informes en los que se indica que 2 personas no atendieron la solicitud de entrevista y está en desarrollo el requerimiento efectuado el 11 de julio de 2024.

agosto de 2023 y 24 de abril de 2024, lo que originó los respectivos informes en los que se indica que 2 personas no atendieron la solicitud de entrevista y está en desarrollo el requerimiento efectuado el 11 de julio de 2024. 12.4. Agregó que el apoderado de LÓPEZ BERNAL solicitó la audiencia de suspensión del poder dispositivo, la cual fue asignada al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que la adelantó durante los días 18, 20 y 21 de marzo de 2024 y negó las pretensiones; oportunidad en la que el profesional del derecho presentó únicamente «experticios privados» , sin tener en consideración los informes realizados por el ente acusador y que llegaban a conclusiones diferentes, por lo que compulsó copias ante la Comisión de Disciplina Judicial. 12.5. Indicó, además, que dicha petición fue resuelta en forma negativa a los intereses de LÓPEZ BERNAL y aunque fue apelada, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de resolver la alzada, «por incumplimiento de formalidades del recurrente». 12.6. De otro lado, informó la fiscal del caso, que tiene a cargo 2.100 indagaciones y solo cuenta con un asistente y un servidor de policía judicial y debe realizar múltiples actividades como contestar «tutelas,CUI 11001220400020240307801

Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 10 peticiones, audiencias, gestión documental, emisión de órdenes a policía judicial, revisión de carpetas y órdenes de archivos lo que impide a la suscrita actuar con mayor celeridad». 12.7. Así mismo, que algunos informes se presentan incompletos, por lo que debe pedir ampliación de término y por ello, solicitó a la «Jefatura de la Unidad reunión con el CTI para replantear las inconformidades encontradas», reunión que se realizaría el 4 de septiembre del año en curso.

13. En ese orden, advierte la Sala que, aunque se ha cumplido el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 2004, para adelantar la etapa de indagación, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la accionada, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 393 demandada. 13.1. Además, no es posible afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscal 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, ha emitido las órdenes a policía judicial, se han recibido informes y está en desarrollo la última que profirió el 11 de julio de 2024, por lo que se encuentra adelantado las labores investigativas correspondientes, aunado a que tiene una carga laboral de 2.100 indagaciones. 13.2. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que

adelantado las labores investigativas correspondientes, aunado a que tiene una carga laboral de 2.100 indagaciones. 13.2. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Fiscalía accionada, la misma está justificada por las mencionadas circunstancias, por lo que no hay lugar a conceder el amparo invocado en dicho aspecto.CUI 11001220400020240307801 Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 11 Ahora, como dicha situación no fue analizada por la primera instancia, la Sala adicionará el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo respecto de la Fiscalía 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, frente a la mora judicial.

14. De la petición del 10 de julio de 2024 14.1. El 10 de julio de 2024, el apoderado de MOISÉS LÓPEZ BERNAL solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá «relevar» del conocimiento del proceso núm. 110016102564202104203, a la Fiscal 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad. 14.2. Sobre el particular, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución interna núm. 985 del 15 de agosto de 2018, a través de la cual se regula el procedimiento, entre otros, de variación de la asignación de las investigaciones, en la que en el numeral 3 del artículo 11 define: «variación de asignación. Orden por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordena el traslado de una o varias investigaciones para que

investigaciones, en la que en el numeral 3 del artículo 11 define: «variación de asignación. Orden por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordena el traslado de una o varias investigaciones para que sean conocidas por otro fiscal, dirección o unidad» 14.3. Además, en el artículo 14 se determinó el trámite así: «Del trámite de las asignaciones especiales. Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán tramitadas por el grupo de trabajo de asignaciones especialesCUI 11001220400020240307801 Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 12 conformado por la Resolución 3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 2717 de 2017. Así las cosas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la mencionada resolución en concordancia con las siguientes reglas:

1. Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las direcciones especializadas o seccionales, deberán ser remitidas por estas últimas al grupo de trabajo de asignaciones especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado.

2. El grupo de trabajo de asignaciones especiales podrá solicitar la información que se estime necesaria para tener suficientes elementos de juicio en aras de resolver la solicitud. Una vez adjuntada la documentación se proyectará la decisión que en derecho corresponda para la firma del Fiscal General de la Nación.

información que se estime necesaria para tener suficientes elementos de juicio en aras de resolver la solicitud. Una vez adjuntada la documentación se proyectará la decisión que en derecho corresponda para la firma del Fiscal General de la Nación. ART. 15. Comunicación. Contra la decisión adoptada no procede recurso y deberá ser comunicada por el grupo de trabajo de asignaciones especiales al solicitante, a las delegadas y a las direcciones seccionales y especializadas y demás dependencias vinculadas con lo resuelto a través del medio más expedito para ello. A su vez, en caso de variación de asignación, el fiscal que deba asumir el conocimiento de la investigación comunicará la decisión al fiscal desplazado del conocimiento, a los sujetos procesales, partes e intervinientes. PAR. —Una vez se comunique la decisión de variación de asignación por parte del grupo de trabajo de asignaciones especiales, se deberá disponer la remisión inmediata del expediente al servidor a quien le sea asignado el proceso».” 14.4. Ahora, frente a la petición presentada por el actor, informó la Fiscal en cita que el 2 de agosto siguiente, remitió el informe ejecutivo solicitado por la aludida Dirección. 14.5. Además, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que:CUI 11001220400020240307801 Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 13 «(…) una vez se obtuvieron los insumos requeridos para continuar con el trámite de variación de asignación, de conformidad con lo dispuesto

Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 13 «(…) una vez se obtuvieron los insumos requeridos para continuar con el trámite de variación de asignación, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Interna No. 0-0985 de 2018, mediante oficio No. 20240010021981 de la fecha [3 de septiembre de 2024], emitió concepto al respecto, el cual será remitido al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del despacho de la señora Fiscal de la Nación, única dependencia competente para decidir al respecto; decisión que en su momento, le será comunicada al peticionario».

15. En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues se impartió el trámite respectivo a la petición de variación de asignación presentada por el demandante, la cual se encuentra en curso y una vez sea resuelta, se le comunicará.

16. Adicionalmente, acorde con lo dicho por el a quo, el aludido trámite no suspende el curso normal del proceso, pues claramente el artículo 19 de la resolución en cita, estableció que: «El trámite de variación de asignación de una investigación, en ningún caso implica la remisión parcial o total del expediente, ni la suspensión de la actuación procesal, la cual continuará bajo la competencia del fiscal que la esté conociendo, despacho que la conservará hasta tanto se produzca la correspondiente decisión».

17. De manera que, no le corresponde al juez de tutela, invadir la competencia del ente acusador, pues con ocasión de la petición presentada

fiscal que la esté conociendo, despacho que la conservará hasta tanto se produzca la correspondiente decisión».

17. De manera que, no le corresponde al juez de tutela, invadir la competencia del ente acusador, pues con ocasión de la petición presentada por el actor, se ha adelantado el trámite pertinente.

18. Así las cosas, lo procedente en este será confirmar el fallo impugnado.CUI 11001220400020240307801

Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 14 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. ADICIONAR el fallo emitido el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de negar el amparo respecto de la Fiscalía 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, frente a la mora judicial, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida, de acuerdo con la parte motiva de la presente determinación. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020240307801

Número interno 140918 Tutela impugnación Moisés López Bernal 15

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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