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CSJ - STP15197-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15197-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020220037701 Radicación n.° 126578 STP15197-2022 (Aprobado Acta n.° 239) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por KRISTHIAN E NRIQUE O ROZCO S UÁREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la acción en contra de la Fiscalía 17

Seccional de Cartagena por la posible lesión de su derecho al debido proceso. En síntesis, el actor pretende, dada su condición de denunciante, que se deje sin efecto la resolución inhibitoria emitida el 2 de mayo de 2020, emitida por la accionada en la investigación n.o 257148.CUI: 13001220400020220037701 Tutela segunda instancia n.° 126578

KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ

II. HECHOS 1.- KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ expuso que es denunciante y víctima dentro del proceso identificado con el radicado n.o 257.148, adelantado por la Ley 600 de 2000 por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual fue tramitado por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena. 2.- Sostuvo que el 9 de mayo de 2022 fue notificado de la resolución inhibitoria proferida por la fiscalía accionada, a

14 años, el cual fue tramitado por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena. 2.- Sostuvo que el 9 de mayo de 2022 fue notificado de la resolución inhibitoria proferida por la fiscalía accionada, a través de la cual dispuso la extinción de la acción penal y el restablecimiento del derecho a su favor, hecho que ha generado que su “salud mental se ha visto desmejorada. A tal punto de tener insomnio, estrés, tristeza, depresión, ansiedad y pensamientos suicidas recurrentes”. 3.- Señaló que presentó recurso de apelación, pero la demandada le indicó que ya no era procedente y la resolución se encontraba debidamente ejecutoriada 4.- Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia: i) se abra instrucción dentro del radicado 257.148; ii) se declare la improcedencia de la extinción de la acción penal por prescripción; iii) se restablezcan los derechos de la presunta víctima y, iv) que la fiscalía le asigne 2CUI: 13001220400020220037701 Tutela segunda instancia n.° 126578 KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ un profesional del derecho que lo ayude a atender su proceso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción incoada por el demandante, por considerar incumplido el principio de subsidiariedad.

proceso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción incoada por el demandante, por considerar incumplido el principio de subsidiariedad. 5.1.- Adujo que, conforme al artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. 5.2.- Al contar con esa posibilidad, dijo que el interesado podía elevar una solicitud en ese sentido ante la demandada con la finalidad de obtener un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la revocatoria de la resolución inhibitoria. 5.3.- Refirió que al momento de proferir la resolución inhibitoria la fiscalía dispuso restablecer los derechos de KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ. Con esa finalidad ofició a la Fundación Renacer para que le brindara ayuda y atención terapéutica por presuntamente haber sido víctima de violencia sexual. Sin embargo, como esa entidad sólo atendía a menores de edad, posteriormente, con ese

3CUI: 13001220400020220037701 Tutela segunda instancia n.° 126578 KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ propósito ofició a Salud Total E.P.S., sin que haya evidencia de que aquella le haya negado algún servicio. 6.- KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ impugnó el fallo

propósito ofició a Salud Total E.P.S., sin que haya evidencia de que aquella le haya negado algún servicio. 6.- KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ impugnó el fallo de primer grado, tras esgrimir que debía dejarse sin efecto la resolución contraria a sus intereses.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 8.- Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿La Fiscalía 17 Seccional de Cartagena vulneró los derechos del actor por haber emitido el 2 de mayo de 2022 resolución inhibitoria, en la investigación n.o 257148, que fue notificada personalmente al interesado el 9 de ese mes? 4CUI: 13001220400020220037701 Tutela segunda instancia n.° 126578 KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

5CUI: 13001220400020220037701 Tutela segunda instancia n.° 126578 KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las

directa de la Constitución.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad 6CUI: 13001220400020220037701 Tutela segunda instancia n.° 126578 KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se

denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) se encuentra cumplido el principio de inmediatez, toda vez que la decisión censurada se emitió el 2 de mayo de 2022 ; sin embargo se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, como se pasa a ver. 14.- De los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que el 2 de mayo de 2022 la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena emitió resolución inhibitoria en la investigación 7CUI: 13001220400020220037701 Tutela segunda instancia n.° 126578 KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ n.o 257148 [que se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000]. 15.- En esa ocasión, la fiscalía demandada precisó que el 16 de febrero de 2022 el aquí accionante interpuso denuncia por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el año 2003. Por ello, analizó el fenómeno de la prescripción regulado en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, encontrando que esa figura jurídica se había configurado. En ese sentido dijo que el canon 208 ejusdem -acceso carnal abusivo con menor

artículos 82, 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, encontrando que esa figura jurídica se había configurado. En ese sentido dijo que el canon 208 ejusdem -acceso carnal abusivo con menor de 14 años-, vigente para la época de los hechos consagraba una pena de 4 a 8 años. Así mismo, que desde el 2003 hasta la emisión de esa decisión, habían transcurrido 18 años, lapso que superó el máximo de la sanción para el delito reseñado. 16.- Igualmente, esgrimió que no era dable aplicar los señalado en la Ley 2081 del 3 de febrero de 2021, en tanto, aquella se aplica para acontecimientos ocurridos a partir de su vigencia y no de forma retroactiva. 17.- Asimismo, en aras de restablecer los derechos del aquí accionante y con fundamento en el precepto 21 de la Ley 600 de 2000, ordenó apoyo psicosocial para el demandante. 18.- En suma, dispuso: 8CUI: 13001220400020220037701 Tutela segunda instancia n.° 126578 KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ PRIMERO: INHBIRSE de abrir instrucción en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído con fundamento en el artículo 326 del CPP.

SEGUNDO: Decretar la extinción de la acción penal dentro del presente asunto con base en lo expuesto en la parte motiva de este

proveído, conforme el artículo 82 del CPP.

TERCERO: Restablecer los derechos de la presunta víctima […].

CUARTO: Contra esa resolución proceden los recursos de ley. 19.- Esa decisión fue notificada personalmente al actor el 9 de mayo y, como no fue objeto de recursos por las partes e intervinientes, quedó ejecutoriada el 25 de ese mes. 20.- Ante este panorama, se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que contra la resolución del 2 de mayo procedían los recursos de reposición y de apelación, los cuales no fueron incoados 21.- Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que aquí no se colma toda vez que la accionante, no incoó los recursos que tenía a su alcance para objetar la resolución objetada a través de este mecanismo excepcional. Se precisa que si bien, el actor adujo que el 28 de junio interpuso apelación, lo cierto es que para esa fecha la decisión censurada ya había quedado en firme, como se lo dio a conocer la fiscalía demandada y lo reconoce el interesado en el escrito tutelar.

9CUI: 13001220400020220037701 Tutela segunda instancia n.° 126578 KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ 22.- Finalmente, se precisa a KRISTHIAN E NRIQUE OROZCO SUÁREZ que, dada la condición de víctima alegada, si no cuenta con los recursos para sufragar a un abogado que

22.- Finalmente, se precisa a KRISTHIAN E NRIQUE OROZCO SUÁREZ que, dada la condición de víctima alegada, si no cuenta con los recursos para sufragar a un abogado que lo acompañe en el proceso y represente sus intereses, puede acudir a la Defensoría del Pueblo o los consultorios jurídicos para que allí lo asesoren sobre la temática respecto de la cual necesite colaboración. e. Conclusión 23.- La Sala confirmará el fallo de primer grado, al observarse que, la parte actora no interpuso los recursos de reposición y de apelación, mecanismos idóneos para objetar la resolución inhibitoria emitida el 2 de mayo de 2022, en la cual la fiscalía accionada dispuso la extinción de la acción penal en la investigación n.o 257148, es decir, no se colmó el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

10CUI: 13001220400020220037701 Tutela segunda instancia n.° 126578 KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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