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CSJ - STP15199-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15199-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15199-2024 Radicación N.° 141135 Acta No. 268 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de TOMÁS JESÚS LIVINGSTON ARCHBOLD , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 4° Penal del Circuito, ambos de Cartagena.

Al presente asunto se vinculó a los Juzgados 1° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito, los dos de San Andrés, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 88001600000020140001102.CUI 11001020400020240238800 Número Interno 141135 Tomás Jesús Livingston Archbold Tutela 1° Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. De la demanda se extrae que TOMÁS JESÚS LIVINGSTON ARCHBOLD denunció a Félix Napoleón Palacio Stephens y Catalina Luella Palacio Livingston por el delito de receptación (rad. 88001600000020140001102).

Ello, porque estos –supuestamente– compraron a Sebastián Livingston Vélez el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 450-23530 (edificio Livingston (E) Vélez), quien lo adquirió fraudulentamente.

3. El 1 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés, la Fiscalía formuló imputación contra Palacio Stephens y Palacio Livingston como presuntos coautores del delito mencionado.

3. El 1 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés, la Fiscalía formuló imputación contra Palacio Stephens y Palacio Livingston como presuntos coautores del delito mencionado.

4. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena 1, ante el cual, en audiencia del 17 de enero de 2024, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la conducta punible.

4. El juzgado de conocimiento, luego de escuchar a las partes e intervinientes, resolvió entre otras determinaciones precluir la investigación conforme a los artículos 77 y 332 numeral 1º del Código de

Procedimiento Penal. Además, negó la solicitud de restablecimiento del derecho del inmueble con matrícula No. 450-23530. 1 A quien se le asignó el proceso luego de que los Juzgados 1° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito de San Andrés declararan su impedimento.CUI 11001020400020240238800 Número Interno 141135 Tomás Jesús Livingston Archbold Tutela 1° Instancia 3

5. El auto de primera instancia fue objeto de apelación por el apoderado de la víctima 2 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiatura que resolvió la alzada el 27 de junio de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

6. LIVINGSTON ARCHBOLD promueve acción de tutela con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso,

junio de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

6. LIVINGSTON ARCHBOLD promueve acción de tutela con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «al principio de legalidad , restablecimiento del derecho y reparación a la víctima C-60/208».

7. A juicio de la parte accionante, las providencias emitidas incurrieron en defectos sustantivos pues los falladores no valoraron todas las pruebas.

Detalló que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena alteró los hechos, desconoció la acusación y todas las pruebas que la Fiscalía General de la Nación aportó. Explicó que la sentencia C-060 de 2008 fue clara en establecer la obligación del juez de conocimiento de evaluar todas las pruebas y pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho, en los casos en los cuales ha fallecido alguno de los acusados, si prescribe la acción penal o si no se sabe del paradero de los acusados.

8. Su pretensión es que se dejen sin efecto las decisiones que declararon la preclusión de la actuación y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento siguiendo los parámetros de la sentencia C-060 de 2008. 2 Sólo apeló la negativa a restablecer los derechos.CUI 11001020400020240238800

Número Interno 141135 Tomás Jesús Livingston Archbold Tutela 1° Instancia 4

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2 Sólo apeló la negativa a restablecer los derechos.CUI 11001020400020240238800 Número Interno 141135 Tomás Jesús Livingston Archbold Tutela 1° Instancia 4

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Por auto del 29 de octubre de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 31 de octubre siguiente, remitido al despacho el mismo día, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. 9.1. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena narró la actuación surtida, remitió copia digital de las actuaciones y defendió la legalidad de su providencia. 9.2. El Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés Isla narró las actuaciones preliminares en la actuación objeto de reproche y solicitó su desvinculación del trámite.

10. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de

Distrito Judicial.

12. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, con la decisión de precluir el proceso penal seguido en contra de Félix Napoleón Palacio Stephens y Catalina Luella Palacio LivingstonCUI 11001020400020240238800

Número Interno 141135 Tomás Jesús Livingston Archbold Tutela 1° Instancia 5

de Félix Napoleón Palacio Stephens y Catalina Luella Palacio LivingstonCUI 11001020400020240238800 Número Interno 141135 Tomás Jesús Livingston Archbold Tutela 1° Instancia 5 por el delito de receptación; y negar el restablecimiento del derecho del inmueble con matrícula No. 450-23530 , incurrieron en defecto sustantivo y violación de la constitución.

13. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

15. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin

15. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).

16. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 16.1. En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providenciasCUI 11001020400020240238800

Número Interno 141135 Tomás Jesús Livingston Archbold Tutela 1° Instancia 6 judiciales, toda vez que: i) el caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso en cabeza del accionante; (ii) se identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; y (iv) no se dirige contra un fallo de tutela. 16.2. Además, se satisfizo la condición de inmediatez, porque la última providencia cuestionada se emitió el 27 de junio de 2024. 16.3. De igual manera, como el Tribunal accionado advirtió que contra su decisión no procedía ningún recurso, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo.

16.3. De igual manera, como el Tribunal accionado advirtió que contra su decisión no procedía ningún recurso, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo.

17. Así se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

18. Sin embargo, esta Sala observa que lo único que pretende el accionante es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, por lo que la acción no ha de prosperar.

19. Sumado a que el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que fue planteado y tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.CUI 11001020400020240238800

Número Interno 141135 Tomás Jesús Livingston Archbold Tutela 1° Instancia 7

20. De la razonabilidad de las providencias del 13 de febrero y 27 de junio de 2024 20.1. Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados declararon la preclusión de la investigación por prescripción y denegaron el restablecimiento de derecho. 20.2. Para explicar su última conclusión, trajeron a colación –

la preclusión de la investigación por prescripción y denegaron el restablecimiento de derecho. 20.2. Para explicar su última conclusión, trajeron a colación – precisamentela sentencia C-060 de 2008 , para destacar que el restablecimiento de derechos es obligación del juez decretarlo cuando advierta que ello es procedente, independientemente de que la sentencia sea absolutoria o se decrete la prescripción de la acción penal. Añadieron, que es imperativo que: i) no se afecte la presunción de inocencia del encausado, ii) se hubiese garantizado el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación y iii) obre conocimiento «más allá de toda duda razonable » sobre el carácter fraudulento de los títulos, lo que demanda algún tipo de controversia probatoria. 20.3. En ese sentido, mencionaron que era inviable decretar la medida de restablecimiento deprecada por el apoderado de la víctima, debido a que con las evidencias aportadas no quedó acreditado el origen ilícito del título traslaticio de dominio. 20.4. Ello, porque al revisar la información que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria evidenciaron que Sebastián Livingston Vélez, quien posteriormente transfirió onerosamente la propiedad a CatalinaCUI 11001020400020240238800 Número Interno 141135 Tomás Jesús Livingston Archbold Tutela 1° Instancia 8 Luella Palacio Livingston, adquirió el derecho de dominio sobre el bien, a

Número Interno 141135 Tomás Jesús Livingston Archbold Tutela 1° Instancia 8 Luella Palacio Livingston, adquirió el derecho de dominio sobre el bien, a raíz del fallo declarativo de pertenencia emitido a su favor por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés. 20.5. Por otra parte, expresaron que es posible que Livingston Vélez haya inducido en error al funcionario judicial de la jurisdicción civil, sin embargo, ningún elemento probatorio indica que eso haya ocurrido y tampoco éste fue procesado por esas conductas. 20.6. Por otra parte, puntualizaron que no se podía verificar la materialidad de la conducta con base en las manifestaciones que Livingston Vélez presuntamente realizó a través de una entrevista recaudada durante la indagación. 20.7. Así, insistieron, en que el título traslaticio de dominio originario debía entenderse lícito, sin perjuicio de lo que otras autoridades lleguen a concluir, con base en las pruebas que regular y oportunamente se practiquen de acuerdo con la naturaleza del litigio adelantado.

21. De tal forma, es claro que las accionadas revisaron minuciosamente los elementos allegados al plenario y guiaron su estudio en la sentencia cuyo desconocimiento denuncia el accionante.

22. Así, las conclusiones expuestas por las unidades judiciales accionadas, no comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones

accionadas, no comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.CUI 11001020400020240238800 Número Interno 141135 Tomás Jesús Livingston Archbold Tutela 1° Instancia 9

22. Por lo expuesto, la Corte negará la protección demandada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado de

TOMÁS JESÚS LIVINGSTON ARCHBOLD.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240238800

Número Interno 141135 Tomás Jesús Livingston Archbold Tutela 1° Instancia 10

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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