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CSJ - STP152-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP152-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 00152 Acta 92 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMLIAR COMPENSAR, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y a la Sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA. –otra de las demandadas en el asunto fundamento de laTutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar tutelay las demás partes e intervinientes en el proceso laboral1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN María Gilma Soto Rodríguez , en nombre propio y en presentación de su menor hijo D.F.L.S., presentó demanda laboral contra la Sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA y la Caja de Compensación Familiar Compensar, con el fin de que: i) se declarara que entre el fallecido Hernán Lancheros Silva, compañero permanente y padre, respectivamente, de los demandantes y la Sociedad G.

el fin de que: i) se declarara que entre el fallecido Hernán Lancheros Silva, compañero permanente y padre, respectivamente, de los demandantes y la Sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA existió un contrato de trabajo ii) se declarara que existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió Lancheros Silva – quemadurasque originó su deceso; iii) se condenara a la Sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA y a la Caja de Compensación Familiar Compensar al pago solidario de la pensión sanción de sobreviviente, de los perjuicios por la muerte y algunas prestaciones sociales que la primera adeudaba al trabajador. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, absolvió a las demandadas, con fundamento en que no se logró probar la existencia del vínculo laboral alegado por la parte demandante. 1 Demandante: María Gilma Soto Rodríguez 2Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar El 15 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión. Contra dicha providencia, la demandante interpuso casación. La Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, en providencia SL4192-2019 del 2 de octubre de 2019, resolvió casar la decisión el Tribunal Superior de Cundinamarca. En

La Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, en providencia SL4192-2019 del 2 de octubre de 2019, resolvió casar la decisión el Tribunal Superior de Cundinamarca. En tal virtud, emitió fallo de instancia en el siguiente sentido: i) declaró que entre la Sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA y Hernán Lancheros Silva existió un contrato de trabajo; ii) declaró que el suceso que terminó con la vida del trabajador fue de estirpe laboral; iii) condenó a la Sociedad

G. LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA y a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, bajo la figura de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, a pagar a María Gilma Soto Rodríguez y al menor D.F.L.S a) las prestaciones que se adeudaban al fallecido ciudadano con sus respectivos intereses moratorios; b) una pensión de sobreviviente equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos –al menor hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años si demuestra su incapacidad por razón de estudios. Cuando cese el derecho del hijo el porcentaje correspondiente acrecerá en su totalidad a favor de la madre-; c) pago del retroactivo pensional causado entre el 7 de junio de 2005 hasta el 3 de agosto de 2019, debidamente indexada hasta la fecha en que se produzca el pago.

madre-; c) pago del retroactivo pensional causado entre el 7 de junio de 2005 hasta el 3 de agosto de 2019, debidamente indexada hasta la fecha en que se produzca el pago. Posteriormente, la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR promovió ante la Sala de Casación Laboral 3Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar de Descongestión nº 3 incidente de nulidad de la sentencia de casación, que atendió desfavorablemente mediante la providencia AL905-2020 del 11 de marzo de 2020. Inconforme con lo resuelto en sede de casación, la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 incurrió en las siguientes irregularidades: i) Modificó la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral, pues dio un alcance erróneo al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula el tema de la responsabilidad solidaria del beneficiario de un servicio. ii) Desconoció el precedente sobre la improcedencia de resolver aspectos relacionados con la carga de la prueba por la “vía indirecta de casación laboral”. iii) Desconoció el precedente respecto de las acreencias y conceptos objeto de la responsabilidad solidaria, pues incluyó a COMPENSAR en el pago solidario de la pensión de sobreviviente, desconociendo que esa figura solo incluye salarios, prestaciones e indemnizaciones.

PRETENSIONES

incluyó a COMPENSAR en el pago solidario de la pensión de sobreviviente, desconociendo que esa figura solo incluye salarios, prestaciones e indemnizaciones. PRETENSIONES La parte actora invocó las siguientes: “Se declare la nulidad y se deje sin valor y efectos la sentencia emitidas 4Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar por el la Sala 3° de descongestión de la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia notificada por edicto del 7 de octubre de 2019. Que como consecuencia de la anterior declaración, se emita una nueva sentencia de casación en el proceso de la referencia, acorde con la jurisprudencia y precedente de la Sala Laboral Permanente Corte Suprema de Justicia, o en su defecto, que se remita el expediente a la Sala Laboral Permanente de la Corporación, con arreglo a lo dispuesto en la Ley [ 1]781 de 2016”2 [sic de todo el texto]. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 El magistrado ponente solicitó negar la pretensión, en la medida que pese la complejidad que la Sala de Casación Laboral ha reconocido, existe al momento de definir este tipo de asuntos, la solución en el caso concreto, “se ciñó a lo que la jurisprudencia tiene decantado en esta clase de contenciones”. Reseñó que, esa Sala adoptó como norte de la decisión, el precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 26 oct.

que la jurisprudencia tiene decantado en esta clase de contenciones”. Reseñó que, esa Sala adoptó como norte de la decisión, el precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, que sentó una regla que no ha sido modificada por la Sala Laboral Permanente, según la cual, conforme al conocido carácter tuitivo de la legislación 2 “Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia” y se crean las Sala de Descongestión para la Sala de Casación Laboral. 5Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar laboral y la estructura del mencionado artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, de suerte que la extensión de las condenas a la empresa que acude a esta forma de intermediación, se abre paso “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”. Se refirió a las providencias citadas como precedentes en la demanda de tutela, en el sentido que, algunas no son aplicables al caso y otras, corresponden a transcripciones parciales que no muestran el contexto en que se adoptaron. Afirmó que la pensión de sobreviviente es una prestación social y por tanto, incluida en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo a cargo del empleador en los

Afirmó que la pensión de sobreviviente es una prestación social y por tanto, incluida en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo a cargo del empleador en los casos en que, como sucedió en el caso sometido a consideración, no se subroga en el sistema de seguridad social por falta de afiliación. Finalmente, adujo que, si bien el recurrente en casación dirigió el único cargo por la vía indirecta, la Sala estimó insoslayable de deber a analizarlo de fondo, por vía directa, dada la flexibilización que en materia de técnica de casación ha hecho carrera, cuando se trata de un derecho fundamental.

CONSIDERACIONES

6Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la

determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL4192-2019 de 2 de octubre de 2019, mediante la cual, resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, condenó solidariamente a la Sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA y la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR a pagar en favor de la parte demandante las prestaciones sociales adeudadas al fallecido Hernán Lancheros Silva, así como la pensión de sobreviviente a partir del 7 de junio de 2005, debidamente indexada. Las inconformidades de la parte actora radican básicamente en que, a través de la sentencia de casación se accedió a las pretensiones de la parte demandante, siendo que, el único cargo propuesto se hizo de manera equivocada, pues, debió dirigirse a través de la “vía directa” 7Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar y no la “indirecta”; situación que imposibilitaba el estudio de fondo que realizó la Sala accionada. Además, asegura que el análisis llevado a cabo por la Sala accionada modificó y desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Permanente Laboral frente a la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del

Además, asegura que el análisis llevado a cabo por la Sala accionada modificó y desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Permanente Laboral frente a la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, bajo tal figura, condenó a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR al pago solidario de las prestaciones sociales adeudadas al fallecido trabajador y de la pensión de sobreviviente en favor de la compañera permanente y el menor hijo de éste. Se partirá por señalar que, a partir de la lectura de la sentencia de casación, de la demanda de amparo y la respuesta ofrecida por la Sala accionada durante este trámite, se concluye, en primer lugar, que si bien, como se reconoce en la providencia atacada, el demandante formuló el cargo por la vía que no correspondía, de manera consiente y con fundamento en la necesidad de proteger derechos fundamentales, se flexibilizó esa exigencia técnica rigurosa para analizar el caso de fondo. Es decir, no se trató de una omisión, sino de una posición jurídica que no amerita ningún reproche, ni configura alguna de las causales de procedencia de la tutela. De otra parte, en relación con el presunto desconocimiento de los precedentes, no se evidencia la concurrencia de tal irregularidad frente al tema de la 8Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar

desconocimiento de los precedentes, no se evidencia la concurrencia de tal irregularidad frente al tema de la 8Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar responsabilidad solidaria ni de la naturaleza de prestación social de la pensión de sobreviviente y, por ende, incluida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el empleador omitió hacer los aportes al sistema de seguridad social y le corresponde cumplir dicha carga. Frente a este tema, la Sala de Casación accionada concluyó que, a partir de lo probado durante el proceso, se logró establecer que la actividad constante de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR se relacionaba con la recreación y, por tanto, el mantenimiento de las instalaciones destinadas a ello, como las piscinas de los hoteles de su propiedad, están vinculadas al cumplimiento de su objeto social, lo que activaba la responsabilidad solidaria frente al pago de las prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de sobreviviente, cuando, como en el caso, el tercero que prestaba dicho servicio fallecía mientras cumplía dichas labores y el empleador no lo había afiliado al sistema de seguridad social. En concreto, frente a este último tema, la Sala de Casación Laboral de Descongestión en la sentencia de casación fundamento de la tutela expuso: Es preciso memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la figura de la responsabilidad solidaria entre el

Casación Laboral de Descongestión en la sentencia de casación fundamento de la tutela expuso: Es preciso memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la figura de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, así: ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en 9Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra,  a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. En sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392 la Sala de Casación Laboral fijó el alcance del anterior precepto al señalar: Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad

Casación Laboral fijó el alcance del anterior precepto al señalar: Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega. Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo. La orden de compra de servicio 125-05 firmada entre G. Londoño Bravo y Cia Ltda. y Compensar, en virtud del cual el trabajador Lancheros Silva laboró en las instalaciones del hotel de Compensar, tuvo como objeto: «EL MANTENIMIENTO PREVENTIVO RUTINARIO BOMBAS Y MOTORES HOTEL. del área de Hotel de las instalaciones de Lagomar El Peñón Girardot, de acuerdo a la propuesta presentada por el contratista y que hace parte integral de la presente orden de compra de servicios». El certificado de existencia y representación legal de la

de Hotel de las instalaciones de Lagomar El Peñón Girardot, de acuerdo a la propuesta presentada por el contratista y que hace parte integral de la presente orden de compra de servicios». El certificado de existencia y representación legal de la contratista (fls. 62-63), devela que su objeto es:

1) PRESTACION DE SERVICIOS PARA EL SUMINISTRO, MONTAJE,

MANTENIMIENTO DE BOMBAS Y MOTORES DE TODO TIPO, EQUIPOS DE

PRESION; 2) PRESTACION DE SERVICIOS DE SUMINISTRO, MONTAJE Y/O

MANTENIMIENTO DE REDES DE CONDUCCION DE AGUA PARA RIEGO,

ACUEDUCTOS, INCENDIOS, ALCANTARILLADOS Y AGUAS RESIDUALES; 3)

COMPRA Y VENTA, MANTENIMIENTO Y/O REPARACION DE EQUIPOS,

MATERIALES EN GENERAL PARA LA AGRICULTURA Y/O CONSTRUCCION ;

4) COMPRA Y VENTA, MANTENIMIENTO DE EQUIPOS, INSUMOS Y/O

MATERIALES PRAA ISCINAS, JACUZSIS Y TINAS; 5)CONSTRUCCION DE

OBRAS CIVILES, HIDRÁULICAS SISTEMAS DE IRRIGACIÓN Y FRENAJE; 6) LA

COMPRA Y VENTA DE DISTRIBUCION, REPRESENTACION Y

COMERCIALIZACIÓN DE ARTICULOS RELACIONADOS DE FERRETERÍA; 7)

EN GENERAL CELEBRAR TODA CLASE DE ACTOS LICITOS DE COMERCIO.

El certificado de existencia y representación legal de la Caja de 10Tutela de 1ª instancia n º 00152

EN GENERAL CELEBRAR TODA CLASE DE ACTOS LICITOS DE COMERCIO.

El certificado de existencia y representación legal de la Caja de 10Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar Compensación Familiar Compensar (fl. 204), expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, indica que es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como corporación, que cumple funciones de seguridad social. En el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, se describen las funciones de las cajas de compensación, de las cuales la apelante subraya el numeral 5, por considerar: «Que la demandante prestó sus servicios en el centro vacacional LAGOMAR EL PEÑON de Girardot, que es una de las actividades propias de la demandada (…) COMPENSAR, tal como la misma entidad lo confiesa en la contestación de la demanda (…)». Dicho canon preceptúa: Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los

educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta. Una desprevenida lectura del objeto social de G. Londoño Bravo y Cia Ltda. y de los roles que cumple la Caja de Compensación Familiar, podrían llevar a pensar que la ausencia de identidad entre uno y otros, excluye el respaldo que del beneficiario de la obra o servicio consagra la norma, empero, como lo que debe aparecer comprobado es que la labor realizada es extraña a las actividades normales de la empresa, tal eximente no surge en este caso para Compensar. Ello es así, porque al ser la recreación, el turismo y los centros recreativos y vacacionales actividades a cargo de la Caja, las labores de mantenimiento preventivo rutinario de las bombas y motores de las áreas de hotel, que eran las que cumplía el trabajador, le son conexas y complementarias, bajo el entendido que hacen parte del engranaje necesario para cumplir con su cometido adecuadamente. Por tanto, que la labor específica encomendada al trabajador no esté expresamente incluida dentro las funciones de la Caja de Compensación, no la hace extraña a esta, pues, se insiste, lo que interesa para que opere la solidaridad prevista en el artículo 34 ibídem, es que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, supuesto que Compensar no logró desvirtuar. Sobre la materia,

ibídem, es que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, supuesto que Compensar no logró desvirtuar. Sobre la materia, 11Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar vale recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623: […] De esa suerte, se declarará a Compensar solidariamente responsable por los créditos que surjan en favor de los demandantes. Así pues, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó la determinación en una adecuada actividad judicial. Además, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos llevados a cabo por la Sala

falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos llevados a cabo por la Sala accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión 12Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Argumentos como los presentados por la Caja actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas

juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR , por las razones contenidas en la parte motiva. 13Tutela de 1ª instancia n º 00152 Caja de Compensación Familiar Compensar Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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