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CSJ - STP1520-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1520-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1520-2022 Radicación n.° 121730 Acta 27 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ERMINSO JIMENEZ GUTIERREZ , contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI.

Al trámite tutelar fueron vinculados el CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALESCUI 76001220400020210141201

Número Interno 121730 FALLO TUTELA DE CALI, la abogada Beatriz Eugenia Bonilla Machado, la Fiscal 182 Seccional y la Procuradora 69 Judicial. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “El Dr. Geovanni Quintero Barreto, relata haber sido contrado (sic) junto con su colega Luis Adriam Cabrera Valencia, por el hijo del señor Ermiso (sic) Jimenez Gutierrez, para representarlo dentro del proceso penal con radicación No. 760016000193202002763 que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal y Actos sexuales con menor de 14 años.

se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal y Actos sexuales con menor de 14 años. Que como consecuencia de ello, se entrevistó con el procesado quien se encuentra detenido en la Estación de Policía de San Nicolás de esta ciudad, oportunidad en la que su prohijado le confesó “que el dentro del proceso no ha entendido nada... que no se ha sentido representado por la abogada”(sic). Indica que el 24 de mayo del año en curso, remitió a la Dra. Silvana Olivera, Fiscal 182 Seccional, el respectivo poder, además de darle a conocer que solicitó ante el Juzgado aplazamiento de la audiencia preparatoria. Posteriormente, en aras de ejercer una defensa adecuada, solicitó ante los jueces de Control de Garantías de esta ciudad, audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, correspondiéndole al Juez Treinta y tres, autoridad que, después de escuchar el fundamento de su petición le corrió traslado a la delegada del ente acusador quien indicó que debía negarla dado que la audiencia preparatoria ya se había llevado a cabo, lo que hacía improcente (sic) la solicitud de historia clínica y certificados de estudio de la víctima. Al solicitar el acta de la audiencia preparatoria le fue informado que la misma se desarrolló el 14 de febrero de 2021. Por esta razón, el 26 de octubre su colega el Dr. Luis Adrian Cabrera Valencia solicitó ante el Juzgado se decretara la nulidad de esa

que la misma se desarrolló el 14 de febrero de 2021. Por esta razón, el 26 de octubre su colega el Dr. Luis Adrian Cabrera Valencia solicitó ante el Juzgado se decretara la nulidad de esa diligencia, autoridad que no hizo pronunciamiento alguno. En esa misma fecha, solicitó se le suministrara la grabación y el acta de la audiencia sin que a la fecha hayan procedido de conformidad. Agrega que no ha tenido claridad en qué etapa se encuentra el proceso y que teme se cause a su cliente un perjuicio irremedible (sic) por falta de defensa técnica, pues, resalta, las pruebas que 2CUI 76001220400020210141201 Número Interno 121730 FALLO TUTELA descubrió la Dra. Beatriz Eugenia Bonilla Machado, fueron inadmitidas por el juez al no sustentar pertinencia, conducencia y utilidad. También, asevera que tuvieron conocimiento que el inicio del juicio oral se llevará a cabo el 25 de noviembre del cual no han sido debidamente convocados. III.PRETENSIONES •Se ordene al Juzgado Cuarto Penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali, remita copia de la grabación y del acta de la audiencia del 26 de octubre del año en curso. •Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali, reconocerle personería jurídica para actuar en el proceso penal, absteniéndose de desplazarlo. •Emitir orden para que el Juzgado accionado, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de nulidad efectuada desde el 26 de octubre de 2021.

en el proceso penal, absteniéndose de desplazarlo. •Emitir orden para que el Juzgado accionado, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de nulidad efectuada desde el 26 de octubre de 2021. •Decretar la nulidad de la audiencia preparatoria realizada el 14 de febrero de 2021 y se convoque a una nueva dada la violación flagrante al debido proceso”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que la actuación penal CUI 760016000193202002763, se encuentra en trámite en la etapa de juicio y es allí donde se deben plantear los cuestionamientos que se formulan a través de la acción de tutela. Agregó que no hay elementos que indiquen la afectación de la defensa técnica y que se hubiere causado un perjuicio a los intereses del procesado. Además, no fue desacertada la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito, para garantizar los derechos del procesado, que ante la falta de fundamento de la intervención del abogado Luis Adrian 3CUI 76001220400020210141201 Número Interno 121730 FALLO TUTELA Cabrera Valencia, solicitó la designación de profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo y suspendió la audiencia, por lo que no se ha pronunciado de fondo sobre la nulidad y no le corresponde hacerlo al juez de tutela porque el proceso se encuentra en curso. Por último, expuso que el Juzgado accionado ya atendió

por lo que no se ha pronunciado de fondo sobre la nulidad y no le corresponde hacerlo al juez de tutela porque el proceso se encuentra en curso. Por último, expuso que el Juzgado accionado ya atendió la solicitud de grabación y acta de la audiencia llevada a cabo el 26 de octubre de 2021 mediante correo enviado al abogado, el cual no ha sido citado audiencia de juicio, porque la actuación fue suspendida para garantizar el derecho a la defensa técnica del procesado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ERMINSO JIMENEZ GUTIERREZ fundamenta la impugnación en que el fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la demanda tutelar, las consideraciones son inexactas y totalmente erróneas, e incurrió el tribunal en un error esencial de derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

4CUI 76001220400020210141201 Número Interno 121730 FALLO TUTELA impugnación instaurada por ERMINSO JIMENEZ GUTIERREZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de diciembre de 2021.

2. La solución del caso El accionante, mediante apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por falta de defensa técnica en la audiencia

2. La solución del caso El accionante, mediante apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por falta de defensa técnica en la audiencia preparatoria realizada el 11 de febrero de 2021. Señala que su actual defensor en la continuación de la audiencia preparatoria realizada el 26 de octubre de 2021 solicitó la nulidad ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali, el cual luego de escuchar la fiscalía y al Ministerio Público no resolvió la nulidad, sino que desplazó la defensa técnica y ordenó oficiar a la Defensoría Pública para la asignación de un abogado que represente al procesado.

Añadió que el Juzgado accionado no le ha entregado la copia de la audiencia realizada el 26 de octubre pasado y que fue solicitada en esa misma fecha, y tampoco ha convocado a su actual defensor a la audiencia de juicio oral que al parecer fue programada para el 25 de noviembre de 2021. Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela. 5CUI 76001220400020210141201 Número Interno 121730 FALLO TUTELA Es así porque, de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Cuarto Penal del circuito con

5CUI 76001220400020210141201 Número Interno 121730 FALLO TUTELA Es así porque, de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Cuarto Penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali, y el acta de la continuación de la audiencia preparatoria realizada el 26 de octubre pasado, ésta fue suspendida por orden del Juez y aún está por resolverse sobre la petición de nulidad de la defensa, de manera que no ha convocado ni dado inicio al juicio oral. De acuerdo con ello, encontrándose el proceso en curso, la acción de tutela resulta improcedente, como lo señaló el a quo, pues no se han agotado los medios ordinarios de defensa dentro del proceso penal que se adelanta contra ERMINSO

JIMÉNEZ GUTIERREZ.

En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, 6CUI 76001220400020210141201 Número Interno 121730

constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, 6CUI 76001220400020210141201 Número Interno 121730 FALLO TUTELA en el cual aún está por resolverse la nulidad deprecada por la defensa y no se ha agotado la etapa de juicio. Por lo anterior, es al interior de la actuación penal en curso que el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa. Entonces, en razón a que el proceso n° 760016000193202002763 aún se encuentra en trámite y que al interior del mismo el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, una de las cuales está pendiente de ser resuelta por el juez competente, la acción de tutela es improcedente, conforme al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. siendo En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el

Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para 7CUI 76001220400020210141201 Número Interno 121730 FALLO TUTELA resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Y es que el proceso es el escenario propicio para garantizar los derechos fundamentales del enjuiciado, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). De otra parte, en cuanto se refiere a la copia de la audiencia de 26 de octubre de 2021, el juzgado accionado informó que la misma fue suministrada mediante comunicación enviada al correo de la defensa de JIMÉNEZ GUTIERREZ, el 24 de noviembre de 2021, por lo que frente a la afectación del derecho de petición se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado.

comunicación enviada al correo de la defensa de JIMÉNEZ GUTIERREZ, el 24 de noviembre de 2021, por lo que frente a la afectación del derecho de petición se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado. Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel, por las razones antes mencionadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

8CUI 76001220400020210141201 Número Interno 121730

FALLO TUTELA Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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