CSJ - STP15200-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15200-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15200-2025 Radicación n° 148076 Acta 247
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad de Juan David Albarracín Barrera , Director de Gestión Social y Humanitaria de UARIV, presuntamente vulnerados por dicho despacho judicial.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Manifestó el accionante que la señora Amilbia Manyoma Castro interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas, la cual fue conocida por el Juzgado Once de EjecuciónCUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 2
de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolviendo conceder el amparo y ordenando “… a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS a través del doctor JUAN DAVID ALBARRACIN BARRERA en su calidad de Director de g estión social y Humanitaria de la Unidad para las Victimas o quien haga
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS a través del doctor JUAN DAVID ALBARRACIN BARRERA en su calidad de Director de g estión social y Humanitaria de la Unidad para las Victimas o quien haga sus veces que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, ponga en conocimiento a la accionante los comunicados del 08 de noviembre de 2024 CODIGO LEX: 8286055; y comunicado del 28 de noviembre de 2024; CODIGO LEX 8333272, con la cual da respuesta al derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2024 por la señora ALMIBIA MANYOMA CASTRO”. Decisión que fue confirmada por este Tribunal. Indicó que dicha autoridad judicial adelantó en su contra trámite incidental, imponiendo el pasado 12 de febrero sanción consistente en “… dos (02) días y multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales, ya que en su menester consideraba qu e aún no había dado cumplimiento al fallo de tutela”. el 27 de febrero del presente año, esta Corporación confirmó la determinación adoptada por ese juzgado. Expuso que en repetidas ocasiones la Unidad para las Víctimas presentó ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad solicitudes de inaplicación de la sanción, comunicando lo relativo al cumplimiento de la orden, es decir, “la notificación en debida forma de los comunicados del 08 de noviembre de 2024 CODIGO LEX: 8286055; y comunicado del 28 de noviembre de 2024; CODIGO LEX 8333272 al correo
decir, “la notificación en debida forma de los comunicados del 08 de noviembre de 2024 CODIGO LEX: 8286055; y comunicado del 28 de noviembre de 2024; CODIGO LEX 8333272 al correo electrónico corporacionvictimasjaime@gmail.com”. Peticiones a las que no accedió el juzgado accionado, toda vez que la “… orden judicial no fue acatada en el término estipulado a pesar de los reiterados requerimientos, por tanto, el despacho, nuevamente en auto del 30 de abril de 2025 ordena estarse a lo resuelto en el auto del 04 de marzo de 2025”. Agregó que el pasado 15 de julio el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió no inaplicar la sanción, reiterando que lo ordenado se cumplió a cabalidad. Advirtió que “… en un primer momento, no se envió la comunicación al correo indicado, puesto que el mismo, se ha identificado como de tramitador, y aras de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, se ha insistido sobre la sencillez y gratuidad de los trámites, enfatizando en que para ello no se requiere acudir a intermediarios o tramitadores, pues lo anterior, promueve el indebido aprovechamiento de terceros frente a los beneficios que el Estado destina a víctimas del conflicto armado, adicional a ello, por que (sic) en nuestros sistemas de información, se encontró un correo electrónico personal de la señora AMILBIA MANYOMA CASTRO al cual se le envío la respuesta a las peticiones.CUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera
personal de la señora AMILBIA MANYOMA CASTRO al cual se le envío la respuesta a las peticiones.CUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 3
Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, entre otros, ordenando al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad inaplicar la sanción impuesta en su contra y que fue confirmada el pasado 27 de febrero por este Tribunal”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 6 de agosto de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados por Juan David Albarracín Barrera , en su calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de UARIV, al considerar que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín había incurrido en un “ defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”.
Para arribar a tal conclusión, el A quo partió por realizar un recuento procesal de la acción de tutela promovida por Amilbia Manyoma Castro contra la Unidad Administrativa Especial de Atención Reparación Integral a las Victimas , concluyendo finalmente que no existía discusión sobre la sanción de arresto y multa impuesta a Juan David Albarracín Barrera , con ocasión del incumplimiento de la orden de tutela emitida al interior de la demanda constitucional con radicado 050013187011202400087.
Resaltó que, el 28 de febrero de 2025, la Unidad de Atención Reparación Integral a las Victimas solicitó ante el
orden de tutela emitida al interior de la demanda constitucional con radicado 050013187011202400087.
Resaltó que, el 28 de febrero de 2025, la Unidad de Atención Reparación Integral a las Victimas solicitó ante el referido despacho la inaplicación de la sanción impuesta, argumentando que el fallo de tutela ya había sido acatado, pues las respuestas a las peticiones formuladas por Amilbia Manyoma Castro ya le habían sido debidamente notificadas.CUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 4
No obstante, el juzgado accionado estimó que no era posible acceder a dicha solicitud, puesto que del decurso procesal se podía establecer que “JUAN DAVID ALBARRACÍN BECERRA Director de Gestión Social y Humanitaria de UARIV, no acató el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2024, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados para su cumplimiento”.
Constatada dicha situación, estimó que, tal como lo manifestaba el accionante, el despacho accionado no había valorado los argumentos presentados por Juan David Albarracín Barrera , los cuales daban cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en la demanda constitucional con radicado 050013187011202400087.
Resaltó que, la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino la verificación del cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, tal como ocurrió en esta oportunidad.
Por lo anterior, consideró que el Juzgado 11 de
la sanción en sí misma, sino la verificación del cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, tal como ocurrió en esta oportunidad.
Por lo anterior, consideró que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín transgredió los derechos fundamentales del accionante al no haber inaplicado la sanción impuesta dentro del trámite incidental.
Por consiguiente, amparó las garantías superiores invocadas en el libelo tutelar y, en consecuencia, dispuso levantar la sanción impuesta a Juan David Albarracín Barrera.
LA IMPUGNACIÓNCUI: 05001220400020250095201
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Fue presentada por el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , quien manifestó que , contrario a los concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se presentaba un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en este asunto, en tanto, no existía , ni se alegó un contexto estructural que hi ciera materialmente imposible cumplir la orden de tutela.
Señaló que, la primera instancia no tuvo en cuenta al momento de proferir su decisión que, en la sentencia SU-034 de 2018 (sustento del presente amparo), la Corte Constitucional indicó que cuando las disposiciones dadas en los fallos de tutela constituían “órdenes complejas” que implicaban un análisis más riguroso y cuyo cumplimiento implicaba emprender una serie de acciones que excedían el término concedido era procedente modular la orden dada en
los fallos de tutela constituían “órdenes complejas” que implicaban un análisis más riguroso y cuyo cumplimiento implicaba emprender una serie de acciones que excedían el término concedido era procedente modular la orden dada en el fallo de tutela, situación que en este caso no se presenta.
Sostuvo que la sanción impuesta a Juan David Albarracín Barrera se derivó de l incumplimiento de una orden “en extremo simple, de fácil cumplimiento y resu ltando en término de 48 horas más que prudente para acatarlo”, pues lo único que debía hacer el aquí accionante era remitir una respuesta a la dirección electrónica que Amilbia Manyoma Castro había dispuesto para tal fin . No obstante, la actitud del incidentado fue la de “persistir en la tozudez de notificar a la dirección electrónica que a bien tuvo, obviando la misma manifestación de la accionada y lo dispuesto en la sentencia de tutela”.
Resaltó que la postura asumida por el Tribunal, desnaturaliza los fines de la acción de tutela y envía unCUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 6
mensaje erróneo en cuanto a la ineficacia de las sanciones impuestas en los trámites incidentales, puesto que, con la determinación adoptada se estaría permitiendo que el cumplimiento de una orden judicial puede ser pospuesto hasta el momento de hacerse casi inminente la ejecución de las sanciones y “ salir al paso con un cumplimiento a última hora en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, quien es la parte más débil en la relación jurídicoprocesal trenzada”.
hasta el momento de hacerse casi inminente la ejecución de las sanciones y “ salir al paso con un cumplimiento a última hora en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, quien es la parte más débil en la relación jurídicoprocesal trenzada”.
Recordó que la Corte Constitucional en el auto 2016 de 2017, indicó que , tratándose de litigantes frecuentes, como ocurre con las entidades que de manera retirada son accionadas en las acciones de tutela, “la posibilidad de levantar una sanción de desacato con base únicamente en un cumplimiento extemporáneo no solo desnaturaliza la función correctiva del incidente, sino que crea un incentivo perverso para postergar el acatamiento de las órdenes judiciales”.
Señaló que, tal como lo afirmó en los autos recurridos, la finalidad del incidente de desacato, más que la de imponer una sanción , es la de materializar la orden de tutela por medios coercitivos. Sin embargo, ello no implica que las sanciones no deban materializarse , puesto que la responsabilidad subjetiva ya ha sido demostrada, acreditada y determinada.
Así, consideró que, al derivarse la sanción impuesta del incumplimiento de la orden de tutela, tr ámite que se surtió con todas las garantías procesales y confirmado en el grado jurisdiccional de consulta, lo procedente era la ejecución de las sanciones impuestas.CUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 7
En consecuencia, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, solicitó
Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 7
En consecuencia, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones invocadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el juez constitucional de primera instancia acertó o no al amparar los derechos fundamentales invocado por Juan David Albarracín Barrera , en su calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de UARIV, al considerar que, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín había incurrido en un “ defecto sustantivo por desconocimiento del precedente” , por cuanto, ante el cumplimiento de la orden del juez de tutela que conllevó a la sanción impuesta en el trámite incidental, lo procedente era dejar sin efecto dicha determinación.
Para el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contrario a lo concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se presentaba un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en este asunto, en tanto, no existía ni se alegó un contexto estructural que hiciera materialmente imposible
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se presentaba un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en este asunto, en tanto, no existía ni se alegó un contexto estructural que hiciera materialmente imposible cumplir la orden de tutela, por lo que, ante los contantesCUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 8
incumplimientos lo procedente era la ejecución de las sanciones impuestas.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo
causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contraCUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 9
especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Análisis de los requisitos genéricos
En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justic ia; (ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno, (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 24 de julio, y la última decisión censurad a data del
última determinación reprochada no procede recurso alguno, (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 24 de julio, y la última decisión censurad a data del 15 de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como idóneo para acudir a este resguardo; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación
procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 10
providencias judiciales. Se anticipa, se revocará la decisión de primera instancia, al no verificarse la concurrencia de causal específica de procedencia de la acción de tutela, sino un debate jurídico frente a la definición del asunto.
En primera medida, debe especificarse que la discrepancia o el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en tanto esta vía preferente no fue concebida como una instancia adicional en la que deba realiz arse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Para dilucidar la problemática planteada la Sala hará un pequeño recuento de las actuaciones surtidas en la tutela que originó la sanción por desacato, para finalmente estudiar
relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Para dilucidar la problemática planteada la Sala hará un pequeño recuento de las actuaciones surtidas en la tutela que originó la sanción por desacato, para finalmente estudiar la decisión emitida el 15 de julio de 2025, mediante la cual el despacho convoc ado negó la inaplicabilidad de la referida multa y arresto.
En el caso sub-judice, el 31 de octubre de 2024, Amilbia Manyoma Castro radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral aCUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 11
las Víctimas solicitando el pago del segundo giro de la ayuda humanitaria que debía serle cancelado. Ante la falta de respuesta de la entidad accionada, la peticionaria interpuso acción de tutela.
El 5 de diciembre de 2024, el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tuteló el derecho invocado por la parte allí accionante y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, a través del Doctor Juan David Albarracín Barrera, en su calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas o quien haga sus veces, “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación de l presente fallo, ponga en conocimiento a la accionante los comunicados del 08 de noviembre de 2024;
cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación de l presente fallo, ponga en conocimiento a la accionante los comunicados del 08 de noviembre de 2024; CÓDIGO LEX: 8286055; y comunicado del 28 de noviembre de 2024; CÓDIGO LEX: 8333272, con la cual se da respuesta al derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2024, por la
señora AMILBIA MANYOMA CASTRO”.
El 4 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo impugnado por la entidad accionada.
Ante el incidente de desacato presentado por Amilbia Manyoma Castro, el 12 de febrero de 2025, el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín luego de llevar a cabo requerimientos previos, donde insistió en que se diera cumplimiento a la orden, sin obtener respuesta satisfactoria al respecto , en tanto, la UARIV considero que la respuesta deprecada debía ser remitida a una dirección electrónica distinta a la aportada por laCUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 12
accionante, perdurando así la transgresión al derecho fundamental de petición de la peticionaria.
Ante el referido incumplimiento, el juzgado resolvió: “IMPONER POR DESACATO las sanciones de dos (2) días de arresto y multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a JUAN DAVID ALBARRACÍN BECERRA,
“IMPONER POR DESACATO las sanciones de dos (2) días de arresto y multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a JUAN DAVID ALBARRACÍN BECERRA, en su calidad de director de gestión social y humanitaria de la UARIV. Se aclara que, d e persistir en el incumplimiento, incurrirá nuevamente en desacato”.
La anterior determinación fue confirmada, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero siguiente, sin que Albarracín Barrera hubiese demostrado el acatamiento de la orden constitucional durante el referido trámite.
Nótese que, como sustento de dicha determinación, debe recalcar la Sala que, del expediente, se puede establecer que la incidentada, en primer lugar, omitió dar repuesta al requerimiento previo realizado el 15 de enero de 2025. Posteriormente, ante la aper tura formal del incidente de desacato la UARIV, refirió que la respuesta sería remitida a otra dirección electrónica, contrariando así lo decidido en el fallo de tutela donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien claramente le indicó:
Frente a la notificación de la respuesta, argumenta la accionada que cumplió con su obligación al remitir la contestación a la dirección de correo electrónico manyomacastroamilbia@gmail.com, misma que se encuentra en las bases de datos de la entidad como autorizada para recibir comunicaciones por parte de Amilbia
Manyoma Castro.CUI: 05001220400020250095201
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autorizada para recibir comunicaciones por parte de Amilbia
Manyoma Castro.CUI: 05001220400020250095201
Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 13
En atención a lo manifestado por la entidad, esta Magistratura se comunicó telefónicamente con la accionante para conocer si había recibido respuesta a su derecho de petición, a lo que esta manifestó que no sabía como acceder a su correo electrónico y que debía solicitar ayuda o buscar apoyo para el uso de aplicaciones digitales.
En este sentido, no es aceptable que la entidad ignore los datos que la peticionaria señala expresamente en su solicitud para el envió de notificaciones, pues estas resultan ser las únicas autorizadas por la interesada para la recepción de comunicaciones relativas a su requerimiento.
Por lo anterior, al haberse remitido la respuesta a una dirección de correo electrónico distinto al que expresamente indicó Amilbia Manyoma Castro en su solicitud, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, pues esta n o llegó a conocer en ningún momento el contenido de la comunicación enviada por la entidad, tal y como lo pudo constatar esta Colegiatura.
En consecuencia, el 28 del mismo mes y año, el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín procedió a remitir las comunicaciones necesarias tendientes al cumplimiento de la orden de arresto y multa impuestas , situación por la que, en escrito del día siguiente , el actor allegó la documentación que acreditaba el cumplimiento y solicitó la inaplicación de la sanción.
El 4 de marzo de 2025, el despacho accionado no
situación por la que, en escrito del día siguiente , el actor allegó la documentación que acreditaba el cumplimiento y solicitó la inaplicación de la sanción.
El 4 de marzo de 2025, el despacho accionado no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.
La anterior postulación fue reiterada y el juzgado referido en auto del 30 de abril de 2025, decisión estarse a lo resuelto en la decisión del pasado 4 marzo.
El 6 de mayo de 2025 , nuevamente Juan David Albarracín Barrera pidió que, ante el cumplimiento de la orden de tutela, se dispusiera la inaplicación de la sanción a él impuesta.CUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera 14
El pasado 15 de julio, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó tal postulación, con base en los siguientes argumentos: (…) De lo anterior, lo que puede concluirse es que los casos estudiados por la Corte en la sentencia SU -034, resultan diametralmente opuestos al que originó la sanción que aquí se debate, ello por cuanto en la sentencia en cita se trató de sanciones derivadas de órdenes complejas dictadas en las acciones de tutela y donde además la Corte determinó que tanto la primera instancia, como la de consulta, omitieron realizar un análisis más detallado sobre los factores objetivos y subjetivos que concurrían a la hora de determinar si existió incumplimiento, así como que omitieron la posibilidad de modular su propia orden,
la primera instancia, como la de consulta, omitieron realizar un análisis más detallado sobre los factores objetivos y subjetivos que concurrían a la hora de determinar si existió incumplimiento, así como que omitieron la posibilidad de modular su propia orden, dado que en materia de reparación a víctimas se estaba ante un estado de cosas inconstitucionales, todo ello derivó en que se configurara en los casos allí estudiados un defecto sustantivo. Pero lo que no puede perderse de vista es que en la sanción impuesta por este despacho, el derecho objeto de tutela lo fue el de petición y ello obedeció a una tozudes de la UARIV en cuanto a proceder a notificar en debida forma a la accionante, esto es al correo informado por ella en la petición y que fue lo ordenado en la sentencia, orden simple y de fácil acatamiento, que fuera confirmada en segunda instancia y que en estricto sentido no debió haber escalado hasta la imposición de una sanción por desacato. Sin embargo, pese a existir una orden clara de notificar a la accionante en la dirección por ella indicada, la UARIV se negó a hacerlo y tan solo una vez fue impuesta la sanción por incumplimiento, previa verificación de su responsabilidad subjetiva, es qu e procedió a ello, prolongando innecesaria y voluntariamente la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, de quien se recuerda tiene una protección constitucional reforzada por su calidad de víctima. Señálese pues que en escenarios gravísimos, donde existe un problema estructural que impide de manera generalizada el cumplimiento de órdenes (estado de cosas inconstitucional), la Corte admite un tratamiento más flexible —por ejemplo,
Señálese pues que en escenarios gravísimos, donde existe un problema estructural que impide de manera generalizada el cumplimiento de órdenes (estado de cosas inconstitucional), la Corte admite un tratamiento más flexible —por ejemplo, suspendiendo masivam ente sanciones o procesos coactivos — para proteger derechos colectivos, pero fuera de ese contexto, el incidente de desacato debe mantenerse como un instrumento correctivo individual: no puede convertirse en un atajo para evadir responsabilidades. En conclusión, no todas las sanciones firmes deben abandonarse por un mero cumplimiento posterior: debe aplicarse el test riguroso de las causales previstas y, únicamente en contextos de crisis estructural —que justifi
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