CSJ - STP15201-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15201-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15201-2024 Radicación N°. 140953 Acta No. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
NANCY PENAGOS YAIMA , contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS en mención y al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la ciudad en cita.CUI 11001020400020240230000 Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 2
II. ANTECEDENTES
2. Refirió la accionante que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria del 5 de diciembre de 2017 al 16 de diciembre de 2020, cuando fue condenada a 72 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
3. Adujo que la vigilancia de la sanción fue asignada inicialmente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que, en auto del 26 de diciembre de 2022, realizó
3. Adujo que la vigilancia de la sanción fue asignada inicialmente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que, en auto del 26 de diciembre de 2022, realizó redención de pena y determinó que había cumplido 58 meses y 11 días.
4. Indicó que, mediante auto del 21 de febrero de 2024, se le reconoció 9 meses y 21 días de la pena impuesta, pero no se le redimió 29 días y 12 horas, a lo que se suma que se debía tener en consideración las calificaciones de conducta, la fase en que se encuentra ubicada y que no registra sanciones al interior del centro carcelario de Ibagué, en el que se encuentra privada de la libertad.
5. Sostuvo que la actuación fue reasignada al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que le negó la libertad condicional – no indicó la fecha de la decisión-, la cual fue confirmada por la «Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué»1.
6. Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, dado que se debía reconocer el tiempo que el Juzgado Quinto en 1 En el trámite constitucional se determinó que la segunda instancia fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.CUI 11001020400020240230000
Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 3 cita, no tuvo en consideración y con ello cumpliría 71 meses y 21 días de la sanción impuesta, al igual que inaplicar la Ley 1121 de 2006, por
Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 3 cita, no tuvo en consideración y con ello cumpliría 71 meses y 21 días de la sanción impuesta, al igual que inaplicar la Ley 1121 de 2006, por favorabilidad, por lo que en su caso era procedente la concesión del aludido subrogado penal.
7. Agregó que otros despachos judiciales han otorgado la libertad condicional, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad.
8. En consecuencia, solicita su protección y que se ordene la concesión de la libertad condicional y/o por pena cumplida, la cual no es un beneficio administrativo y se investigue a la titular del Juzgado Décimo demandado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que dicha Corporación conoció en segunda instancia del proceso núm. 2020-0003, seguido contra la hoy demandante, el cual fue resuelto el 4 de febrero de 2022 y como no se instauró el recurso extraordinario de casación, las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen el 24 de marzo siguiente. 9.1. Indicó que no ha conocido en segunda instancia la controversia planteada por PENAGOS YAIMA respecto a la libertad condicional, pues ello corresponde al Juzgado fallador, por lo que pidió la desvinculación del presente trámite.CUI 11001020400020240230000
Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 4
ello corresponde al Juzgado fallador, por lo que pidió la desvinculación del presente trámite.CUI 11001020400020240230000 Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 4
10. La Juez Decima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refirió que el 13 de junio de 2024, recibió el expediente núm. 2020-00013, seguido contra NANCY PENAGOS YAIMA, procedente del Juzgado Quinto homólogo, para vigilar la condena de 72 meses de prisión, impuesta el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial, en la que se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 10.1. Informó que, en auto del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto en mención le negó a la hoy accionante la libertad condicional por el «inadecuado desempeño y comportamiento, durante el tratamiento penitenciario». 10.2. Manifestó que está pendiente de resolver las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, lo que hará conforme al orden de llegada y al sistema de turnos establecido por el despacho, el cual le correspondió para el 15 de noviembre de 2024; situación que le fue informada a la demandante. 10.3. Lo anterior, porque en el mes de junio se le asignaron más de 1.300 procesos, más los que han ingresado por reparto, con vigilancia administrativa y con peticiones sin resolver desde el año 2023. 10.4. De otro lado, indicó que PENAGOS YAIMA instauró la
1.300 procesos, más los que han ingresado por reparto, con vigilancia administrativa y con peticiones sin resolver desde el año 2023. 10.4. De otro lado, indicó que PENAGOS YAIMA instauró la acción de «habeas corpus », la cual fue negada en primera y segunda instancia el 17 y 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. Por lo anterior, pidió la negativa de la protección invocada.CUI 11001020400020240230000 Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 5
11. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refirió que revisado el sistema de información Siglo XXI a nombre de la accionante registra el proceso núm. 2020-0013, a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de dicha ciudad, el cual resolverá las solicitudes de la demandante, de acuerdo con el sistema de turnos. Por lo tanto, pidió declarar improcedente la protección incoada.
12. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué afirmó que conoció la actuación núm. 2020-00013, seguida contra NANCY PENAGOS YAIMA en la que el 16 de febrero de 2021, la condenó a 72 meses de prisión, como autora responsable del delito de
NANCY PENAGOS YAIMA en la que el 16 de febrero de 2021, la condenó a 72 meses de prisión, como autora responsable del delito de concierto para delinquir agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 12.1. En dicha actuación, el 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial le negó la libertad condicional; decisión que apelada, fue confirmada por su despacho el 6 de agosto de 2024. 12.2. Agregó que, frente a la providencia emitida por el Juzgado ejecutor, no se advierte ninguna vía de hecho, dado que se ajustó a derecho y al precedente jurisprudencial, por lo que, al resolver el recurso de apelación, se confirmó el auto recurrido, por lo que no podía pretender que por vía de tutela se conceda el subrogado penal. 12.3. Por otra parte, refirió que adelanta contra PENAGOS YAIMA el proceso radicado 2021-00007, por concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se encuentra en etapa de juicio oral, cuyas fechas de audiencias relacionó.CUI 11001020400020240230000 Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 6
13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
14. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
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13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
14. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
15. Aclaración previa. 15.1. NANCY PENAGOS YAIMA atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, se avocó el conocimiento de las diligencias al ser esta Corporación superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 15.2. Sin embargo, de las respuestas allegadas a las diligencias se logra advertir que las decisiones cuestionadas por vía de tutela corresponden a las del 30 de noviembre de 2023 y 6 de agosto de 20204, emitidas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, -que en su momento conocía del expediente núm.CUI 11001020400020240230000
Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 7 2020-00013, hoy a cargo del Juzgado Décimo homólogoy Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la
Nancy Penagos Yaima 7 2020-00013, hoy a cargo del Juzgado Décimo homólogoy Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. 15.3. De manera que, la Sala no tendría competencia para conocer en primera instancia de la presente actuación, por lo que se debería decretar la nulidad de la actuación. 15.4. No obstante, no es procedente anular las diligencias por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad2. 15.5. Así las cosas, la Sala analizará el asunto sometido a su conocimiento del juez constitucional.
16. Del caso concreto. 16.1. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos 2 «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86
por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa»..CUI 11001020400020240230000 Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 8 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 16.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 3, y que no se trate de sentencias de tutela. 16.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 3 Ibidem.CUI 11001020400020240230000 Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 9 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 16.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.CUI 11001020400020240230000 Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima
únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.CUI 11001020400020240230000 Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 10
17. En el presente evento, NANCY PENAGOS YAIMA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 30 de noviembre de 2023 y 6 de agosto de 2024, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué, le negaron la libertad condicional. 17.1. Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que la demandante alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 13, 29 y 30 de la Constitución Política. 17.2. Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la alzada se resolvió el 6 de agosto de 2024- , se plasmaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial.
el 6 de agosto de 2024- , se plasmaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial. 17.3. Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si se configura alguno de los defectos específicos que hagan procedente la protección incoada. 17.4. Al respecto se tiene que el 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que en su momento vigilaba la pena impuesta a NANCY PENAGOS YAIMA, le negó la libertad condicional, al considerar que aunque seCUI 11001020400020240230000 Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 11 cumplía el requisito objetivo, tenía buena conducta y se había emitido resolución favorable, no ocurría lo mismo frente al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, dado que le fue impuesta medida de aseguramiento y de acuerdo a los reportes del INPEC, en varias oportunidades no fue encontrada en su domicilio, al igual que cometió un nuevo delito que dio origen al proceso núm. 2021-0008. 17.5. Dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que, en providencia del 6 de agosto de 2024, confirmó el auto impugnado. 17.6. En la aludida providencia, el Juzgado fallador partió de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por
impugnado. 17.6. En la aludida providencia, el Juzgado fallador partió de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para luego indicar que se allegó la cartilla biográfica, la calificación integral de la conducta, los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio, al igual que el concepto favorable para el trámite de la libertad condicional. 17.7. Acto seguido, relacionó los períodos en los que PENAGOS YAIMA ha estado privada de la libertad, para indicar que cumplía el requisito objetivo previsto en dicha normatividad. 17.8. Sin embargo, indicó que frente a la valoración de la conducta punible se negaron los subrogados penales al momento de proferir la sentencia objeto de cumplimiento y está siendo procesada por la comisión del mismo delito por el que fue inicialmente condenada en el radicado núm. 2021-0008, en el que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, revocada por vencimiento de términos, “lo cual genera dudas frente al proceso que laCUI 11001020400020240230000 Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 12 señora PENAGOS YAIMA ha tenido en medio de estos llamados de la Justicia”. 17.9. Además, advirtió que PENAGOS YAIMA fue capturada por la nueva actuación, en el momento en que gozaba del beneficio de la detención domiciliaria, por lo que era preocupante la resocialización, dado que: “Esta circunstancia no sólo evidencia un posible patrón de
la nueva actuación, en el momento en que gozaba del beneficio de la detención domiciliaria, por lo que era preocupante la resocialización, dado que: “Esta circunstancia no sólo evidencia un posible patrón de comportamiento delictivo recurrente, sino que también sugiere un riesgo significativo de reincidencia. La reincidencia potencial se convierte en un argumento contundente para negar la libertad condicional, ya que uno de los objetivos primordiales de esta medida es asegurar que el individuo se ha reformado y no representa una amenaza para la sociedad y los bienes jurídicos que el Derecho Penal protege”. 17.10. Agregó que, aunque se debe respetar el principio de presunción de inocencia, no era procedente la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, «considerando su historial de procesos penales, la gravedad de los delitos imputados y su comportamiento durante el goce de beneficios jurídicos anteriores, justifican la negativa del subrogado, al menos por ahora». 17.11. Indicó, además, luego de hacer alusión a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la valoración de los requisitos para la procedencia de la libertad condicional que, aunque la sentenciada se encontraba ubicada en fase de alta seguridad, dicha situación no era atribuible a aquella y en todo caso, a partir de la revisión de la cartilla biográfica se determinaba que fue ubicada en fase de tratamiento de media seguridad. 17.12. Agregó que aunque PENAGOS YAIMA allegó documentos
aquella y en todo caso, a partir de la revisión de la cartilla biográfica se determinaba que fue ubicada en fase de tratamiento de media seguridad. 17.12. Agregó que aunque PENAGOS YAIMA allegó documentos que podrían acreditar la existencia de arraigo familiar y social, no eraCUI 11001020400020240230000 Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 13 viable la concesión del subrogado penal en estudio, por el incumplimiento del presupuesto del adecuado desempeño y comportamiento de la sentenciada durante el tratamiento penitenciario en su lugar de reclusión. Por lo tanto, consideró que era procedente confirmar el auto recurrido.
18. Dichas razones fueron las que tuvieron en consideración las demandadas para no acceder a la concesión de la libertad condicional y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de NANCY PENAGOS YAIMA.
19. Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y en las que contrario a lo manifestado por
legalidad y constitucionalidad y fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y en las que contrario a lo manifestado por la accionante, no se hizo alusión a la Ley 1121 de 2006.
20. De otro lado, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo informado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se encuentran pendientes de resolver las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, las cuales serán abordadas de acuerdo con el orden de llegada y el sistema de turnos implementado por el citado despacho, el cual le correspondió para su resolución el 15 de noviembre de 2024, por lo que aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.CUI 11001020400020240230000
Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 14 20.1. Además, en el evento en que la providencia que llegue a emitir el despacho en mención le sea desfavorable, puede acudir a los recursos de ley. 20.2. Finalmente, frente a la petición de NANCY PENAGOS YAIMA relativa a que se investigue al titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, debe indicar la Sala que la accionante puede acudir directamente a las autoridades correspondientes y no le corresponde al juez de tutela proceder a ello.
21. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar la protección invocada.
Sala que la accionante puede acudir directamente a las autoridades correspondientes y no le corresponde al juez de tutela proceder a ello.
21. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SERGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020240230000
Número interno 140953 Tutela primera instancia Nancy Penagos Yaima 15
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria