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CSJ - STP15206-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15206-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15206-2024 Radicación N.° 141155 Acta No. 268 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de ÁNGEL MARÍA CAMACHO NOSSA, ÁNGEL MIGUEL CAMACHO NOSSA, PAULINA CAMACHO NOSSA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado 3° Penal del Circuito del Socorro.CUI 11001020400020240239800

Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 2 Al presente asunto se vinculó a la Fiscalía 1° Seccional del Socorro (Santander) y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 686796000151202150914.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. De la demanda se extrae que ÁNGEL MARÍA CAMACHO NOSSA, ÁNGEL MIGUEL CAMACHO NOSSA, PAULINA CAMACHO NOSSA denunciaron a su hermana María De Jesús Camacho Nossa por el delito de fraude procesal (rad. 686796000151202150914).

Ello, porque –supuestamente el 24 de enero de 1994– ella inscribió ante la Oficina de Instrumentos Públicos del Socorro (Santander) la escritura pública No. 331 del 20 de diciembre de 1993 por medio de la cual, adelantó el trámite de sucesión intestada de su progenitora Paulina Nossa,

pública No. 331 del 20 de diciembre de 1993 por medio de la cual, adelantó el trámite de sucesión intestada de su progenitora Paulina Nossa, consignando en ese documento público, que era la única heredera y que el último domicilio de la causante era en Suaita (Santander). Razón por la cual se le adjudicó la propiedad de la finca “La Garcesa” -folio mobiliario 321-26378-, ubicado en el municipio de Guadalupe (Santander). Sin embargo, afirmaron los quejosos, la escritura pública contiene aseveraciones contrarias a la realidad, ya que desconoció que ÁNGEL MARÍA CAMACHO NOSSA, ÁNGEL MIGUEL CAMACHO NOSSA, PAULINA CAMACHO NOSSA también son hijos de Paulina Nossa.

3. El 19 de agosto de 2022, ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal del Socorro, la Fiscalía formuló imputación contra María De JesúsCUI 11001020400020240239800

Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 3 Camacho Nossa como presunta autora del delito mencionado y se reconoció como víctimas a los denunciantes.

4. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito del Socorro, ante el cual, en audiencia del 22 de noviembre de 2023, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado.

5. El juzgado de conocimiento, luego de escuchar a las partes e

2023, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado.

5. El juzgado de conocimiento, luego de escuchar a las partes e intervinientes, resolvió precluir la investigación conforme a los artículos 77 y 332 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.

6. El auto de primera instancia fue objeto de apelación por el apoderado de las víctimas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Colegiatura que resolvió la alzada el 9 de agosto de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

7. ÁNGEL MARÍA CAMACHO NOSSA, ÁNGEL MIGUEL CAMACHO NOSSA, PAULINA CAMACHO NOSSA promueven acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso a la administración de justicia, «al principio de legalidad y para precaver un perjuicio irremediable, salvaguardar el derecho a la verdad, a la reparación a víctimas».

8. A juicio de la parte accionante, las providencias emitidas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues el Tribunal no respetó las reglas de la lógica deóntica al establecer su propia premisa fáctica del caso.CUI 11001020400020240239800

Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 4 También denunciaron que las providencias incurrieron en un defecto

premisa fáctica del caso.CUI 11001020400020240239800 Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 4 También denunciaron que las providencias incurrieron en un defecto sustantivo al interpretar errada y arbitrariamente lo dispuesto en el artículo 453 del C.P Detalló que la Fiscalía Primera Seccional del Socorro incurrió en un defecto fáctico al no efectuar una adecuación jurídica adecuada, darle más crédito a las manifestaciones de la infractora y por apreciar inadecuadamente las pruebas que aportaron las víctimas. Resaltó que la Fiscalía no corrió el traslado a las víctimas de las pruebas que respaldaban la solicitud de preclusión, situación de la cual los falladores no hicieron pronunciamiento, configurando una desventaja para el ejercicio de la defensa.

9. Sus pretensiones son que: i) se dejen sin efecto las decisiones que declararon la preclusión de la actuación; ii) se ordene continuar con el trámite penal; iii) se ordene la anulación de la anotación 003 del folio mobiliario 32126378 obrante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro Santander, de fecha 24 de enero de 1994 radicación 0141 a fin de restablecer los derechos fundamentales a la propiedad y se pueda volver a hacer la sucesión con el cumplimiento de los preceptos legales.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Por auto del 31 de octubre de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante

legales.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Por auto del 31 de octubre de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 1° de noviembre siguiente, remitido al despacho el mismo día, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.CUI 11001020400020240239800

Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 5 10.1. El Juzgado 3° Penal del Circuito del Socorro remitió copia digital de las actuaciones. 10.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil narró la actuación surtida, remitió copia digital de las actuaciones y defendió la legalidad de su providencia.

11. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de

Distrito Judicial.

13. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, con la decisión de precluir el proceso penal seguido en contra de María De Jesús Camacho Nossa por el delito de fraude procesal , incurrieron en defectos fáctico y sustantivo.

14. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus

incurrieron en defectos fáctico y sustantivo.

14. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares enCUI 11001020400020240239800

Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 6 los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

16. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).

17. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).

17. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 17.1. En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) el caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso en cabeza de los accionantes; (ii) se identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; y (iv) no se dirige contra un fallo de tutela. 17.2. Además, se satisfizo la condición de inmediatez, porque la última providencia cuestionada se emitió el 9 de agosto de 2024.CUI 11001020400020240239800

Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 7 17.3. De igual manera, como el Tribunal accionado advirtió que contra su decisión no procedía ningún recurso, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo.

18. Así se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. Sin embargo, esta Sala observa que lo único que pretende la parte accionante es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el

acción de tutela contra providencias judiciales.

19. Sin embargo, esta Sala observa que lo único que pretende la parte accionante es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, por lo que la acción resulta improcedente.

20. Sumado a que el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las providencias que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que fue planteado y tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

21. De la razonabilidad de las providencias del 22 de noviembre de 2023 y 9 de agosto de 2024 21.1. Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados declararon la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado. 21.2. Para explicar su conclusión, los falladores citaron in extenso las CSJ SP072-2023, AP1699-2023, SP2510-2022 y AP3329-2017, SP8032-2015 y SP 18 jun. 2008, rad. 28.562, para explicar que la conductaCUI 11001020400020240239800

Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 8 punible de fraude procesal, se estructura a partir del dolo del sujeto activo,

Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 8 punible de fraude procesal, se estructura a partir del dolo del sujeto activo, consistente en lesionar el bien jurídico tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia, es decir, el agente debe conocer los hechos constitutivos de la infracción penal y querer su realización (artículo 22 del Código Penal). De no configurarse esta exigencia, -actuar con dolo-, se presenta la atipicidad subjetiva en la conducta. Añadieron, que la acreditación del dolo en el delito de fraude procesal, difícilmente se obtiene con elementos de prueba directos, dado que se trata de aspectos internos del sujeto activo y, por ende, se debe acudir a la sana crítica, a partir de la valoración de actos externos por éste realizados, que permitan arribar a la certeza racional de la existencia del mismo. 21.3. En ese sentido, mencionaron que los medios de prueba sobrevinientemente recolectados, les permitieron concluir que María De Jesús Camacho Nossa no conocía, ni tuvo la voluntad de inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos del Socorro. Sumado a que tampoco quería sacar provecho del acto administrativo contrario a la ley. 21.4. Ello, porque para el trámite de sucesión de Paulina Nossa, la procesada actuó por intermedio de un profesional del derecho y ha

tampoco quería sacar provecho del acto administrativo contrario a la ley. 21.4. Ello, porque para el trámite de sucesión de Paulina Nossa, la procesada actuó por intermedio de un profesional del derecho y ha mostrado interés en solucionar el asunto de la propiedad del inmueble con sus hermanos. 21.5. Por otra parte, al sustentar las razones por las que no se acogieron los reparos de la representación de víctimas, los falladores expresaron que fue el abogado Álvaro Landazábal Prada (fallecido) quien presentó el trabajo de partición, solicitó la fijación del edicto emplazatorioCUI 11001020400020240239800 Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 9 y manifestó, bajo la gravedad de juramento, que su poderdante era la única hija y no conocía de otras personas con igual o mejor derecho sobre el bien. 21.6. Así, insistieron, en que estuvo justificado el proceder de la denunciada, porque el poder otorgado por ella al abogado Landazábal Prada, fue para llevar hasta su culminación el trámite de sucesión, confiando y esperando la mejor actuación del profesional, como lo hace una persona que desconoce el tema y para ello acude a un profesional, versado en el asunto. 21.7. Además, resaltaron los despachos accionados, que los hermanos Camacho Nossa eran conocedores de la proporción de terreno que a cada uno correspondía como coherederos, han intentado realizar una partición del predio de común acuerdo, han ejercido la posesión de su

hermanos Camacho Nossa eran conocedores de la proporción de terreno que a cada uno correspondía como coherederos, han intentado realizar una partición del predio de común acuerdo, han ejercido la posesión de su inmueble de manera pacífica y algunos de ellos -inclusovendieron la parte que les correspondía.

22. Finalmente, se debe resaltar que en la audiencia del 22 de noviembre de 2023 1 quedó registrada la oportunidad que la judicatura le dio al representante de víctimas para que se pronunciara sobre la petición de preclusión. Y no sobra señalar que incluso esa parte procesal pidió un aplazamiento para conciliar con la defensa –con la intervención del ente acusador– de manera que nunca estuvieron amenazadas sus garantías por parte del aparato judicial.

24. Así, las conclusiones expuestas por las unidades judiciales accionadas, no comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones 1 Récord 48:01 – 59:30 de la grabación Solicitud de preclusión CUI.686796000151202150914

RDO.687553104003202200064.00 Investigación contra MARIA DE JESUS CAMACHO NOSSA.CUI 11001020400020240239800 Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 10 como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.

Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 10 como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.

22. Por lo expuesto, la Corte negará la protección demandada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado de

ÁNGEL MARÍA CAMACHO NOSSA, ÁNGEL MIGUEL CAMACHO

NOSSA, PAULINA CAMACHO NOSSA.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240239800

Número Interno 141155 Ángel María Camacho Nossa y otros Tutela 1° Instancia 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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