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CSJ - STP15213-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15213-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15213-2022 Radicación n° 126750 Acta 251. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por José Heliberto Cifuentes Torijano, frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente lesionados por la Fiscalía 40 Seccional, los Juzgados 18 Penal Municipal, 7º Penal del Circuito y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali; y el defensor público Jhon Jairo Marulanda Idárraga.Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados, se extrae que José Heliberto Cifuentes Torijano, asesorado por su defensor, y el delegado de la Fiscalía 40 Seccional de Cali presentaron ante el Juzgado 7º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali un preacuerdo celebrado entre ellos. Dicho convenio consistió en la rebaja de la 1/3 parte de la pena a imponer por los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa , Porte ilegal de

celebrado entre ellos. Dicho convenio consistió en la rebaja de la 1/3 parte de la pena a imponer por los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa , Porte ilegal de armas de fuego agravado, Hurto calificado agravado y Hurto calificado agravado tentado, por la aceptación de la responsabilidad penal en cuanto a los mismos reatos y el reintegro a la víctima del monto de lo hurtado ($7.500.000). El titular del citado juzgado explicó al actor los derechos que, como procesado, tuvo. Luego, verificó que el implicado, hoy accionante, entendió y aceptó los términos del mencionado pacto. Posteriormente, declaró la legalidad del mismo porque, entre otros aspectos, el procesado, hoy demandante, acreditó el reintegro a la víctima del monto de lo hurtado, en interlocutorio de 3 de diciembre de 2021. Seguidamente, fijó la condena en 148 meses de prisión, en sentencia de 3 de diciembre de 2021, la cual fue notificada en estrados. El encausado y su defensor no apelaron. Por ende, cobró ejecutoria en esa misma fecha. Ahora, el libelista está inconforme con lo decidido, porque, en su opinión, tuvo que haber sido condenado a 114 2Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano meses de prisión, de acuerdo con su comportamiento procesal y la referida indemnización a la víctima. En su decir,

CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano meses de prisión, de acuerdo con su comportamiento procesal y la referida indemnización a la víctima. En su decir, debió merecer el 70% adicional al descuento por la «aceptación de cargos». De otro lado, aduce que pidió al aludido fallador de conocimiento y al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la modificación de la condena, para que sea establecida en 114 meses de prisión, pero no ha obtenido respuesta. En consecuencia, José Heliberto Cifuentes Torijano solicita el amparo de sus garantías fundamentales, para que el juez de tutela «corrija la ilegalidad» frente a la determinación de la pena impuesta en su contra. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo. Aseveró que el memorialista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque dejó de apelar la sentencia condenatoria atacada por esta vía, pese a estar habilitado para ello . Así, sostuvo que el demandante «mal puede después de más de 8 meses de la emisión de la misma declararse sorprendido e inconforme con el quantum de la pena de prisión impuesta». Por otra parte, el A quo constitucional advirtió que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, desde antes de la presentación de la demanda de tutela, resolvió lo

de la pena de prisión impuesta». Por otra parte, el A quo constitucional advirtió que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, desde antes de la presentación de la demanda de tutela, resolvió lo concerniente a la postulación alusiva a la modificación de la pena de prisión impuesta. En efecto, resaltó que, en oficio de 3Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano 30 de agosto de 2022, explicó al interesado los motivos por los cuales era inviable acceder a su solicitud. También dejó registrado que tal comunicación fue notificada personalmente. Finalmente, destacó que similar situación ocurrió con lo decidido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , quien lo notificó personalmente del auto de 3 de agosto de 2022, pero el actor no interpuso recurso contra esa decisión. IMPUGNACIÓN Fue presentada por José Heliberto Cifuentes Torijano, quien solo indicó la expresión «apelo» (sic) en el acta de notificación del fallo recurrido. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Los problemas jurídicos a resolver se contraen a

refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por José Heliberto 4Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano Cifuentes Torijano, al establecer que (i) el interesado dejó de satisfacer el requisito de la subsidiariedad, porque omitió interponer recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado 7° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, que lo declaró responsable por la comisión de varios delitos,1 a efectos de ventilar su inconformidad respecto al monto de la pena impuesta; y (ii) los juzgados accionados no lesionaron garantía fundamental alguna al demandante, porque resolvieron su solicitud de modificación del quantum de la condena de prisión, antes de la presentación de la demanda de tutela. Del presupuesto de la subsidiariedad y su abordaje en el caso concreto Los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- . Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho

Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a 1 Homicidio agravado en grado de tentativa , Porte ilegal de armas de fuego agravado , Hurto calificado agravado y Hurto calificado agravado tentado. 5Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011). En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por José Libardo Betancur Ruiz , puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el recurso de apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión refutada. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de interponerlo y sustentarlo, con el objeto de cuestionar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto. P or intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un

interponerlo y sustentarlo, con el objeto de cuestionar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto. P or intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144). En el caso que el juez de segunda instancia fallara en disfavor de sus intereses, bien podía interponer recurso extraordinario de casación, donde también se es garante de los derechos fundamentales de los procesados. Así las cosas, el accionante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término 6Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano para la sustentación del señalado instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según los informes rendidos, ha cobrado firmeza y se halla en fase de ejecución. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP48312018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional,

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP48312018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

De ahí la improcedencia de la pretensión constitucional del actor, relativa a que el juez de tutela «corrija la ilegalidad» frente a la determinación de la pena impuesta en su contra, en el proceso donde resultó condenado, vía preacuerdo, por los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa, Porte ilegal de armas de fuego agravado, Hurto calificado agravado y Hurto calificado agravado tentado. 7Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano De otro lado, se advierte que el actor tampoco satisfizo el presupuesto de la inmediatez, porque dejó transcurrir un poco más de 7 meses, con el descuesto de la vacancia judicial, incluida la Semana Santa, pues el fallo cuestionado

el presupuesto de la inmediatez, porque dejó transcurrir un poco más de 7 meses, con el descuesto de la vacancia judicial, incluida la Semana Santa, pues el fallo cuestionado data de 3 de diciembre de 2021 y la demanda de tutela fue interpuesta el 30 de agosto de 2022. De ese modo, se percibe desproporcional dicho término, si en cuenta se tiene que la petición de amparo está concebida para la protección de garantías fundamentales, cuya reclamación debe ser oportuna. Del derecho de postulación y su ausencia de vulneración en el caso concreto Los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el memorialista, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad del libelista radica en la presunta mora en la que han incurrido los Juzgados 7º Penal del Circuito con función de conocimiento y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali, al 8Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali, al 8Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano dejar de pronunciarse sobre la postulación que formuló, relativa a la modificación o redosificación de la pena impuesta dentro del proceso donde fue hallado responsable, vía preacuerdo, para que sea establecida en 114 meses de prisión. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.2 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola 2 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso

autoridades judiciales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola 2 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 9Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali contestó, en auto de 3 de agosto de 2022, a José Libardo Betancur Ruiz, que «no se encuentra facultado para readecuar las penas impuestas en las sentencias debidamente ejecutoriadas, salvo que se trate de una Ley posterior». Según el informe rendido por dicha autoridad, tal decisión fue notificada personalmente al interesado, quien no interpuso recursos de ley. Así, cobró ejecutoria ese interlocutorio el 25 de idénticos mes y año. La Sala otorga credibilidad a tales

notificada personalmente al interesado, quien no interpuso recursos de ley. Así, cobró ejecutoria ese interlocutorio el 25 de idénticos mes y año. La Sala otorga credibilidad a tales manifestaciones, las cuales constituyen un medio probatorio, por cuanto fueron realizadas bajo la gravedad del juramento, conforme a lo establece el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso final del canon 21 ibidem. Igualmente, se advierte que el Juzgado 7° Penal del Circuito con función de conocimiento Cali dispuso, en oficio de 30 de agosto de 2022, lo siguiente: Dando respuesta a su escrito del 18 de agosto del año en curso, recibido el 30 del presente mes, se le comunica que no es posible acceder a su solicitud de disminución de la pena por haber indemnizado a la víctima, por cuanto ese aspecto fue del resorte 10Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano del proceso penal, el cual ya terminó con la emisión de la sentencia, la cual quedó en firme. Revisada la aplicación siglo XXI, se constata que en su contra cursó un proceso con radicado 760016000193202009788, dictándose sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO - Art. 103, 104 # 2 y 27 del CP-,

FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE

AGRAVADO TENTADO - Art. 103, 104 # 2 y 27 del CP-, FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO -, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Art. 365 Inc. 3 # 1 y 5 del CP, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO -Art. 239, 240 Inc. 2 y 241 # 10 y 11 del CPY HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO -Art. 239, 240 Inc. 2 y 241 # 10 y 11 y 27 del CP-, sumario donde usted realizó un preacuerdo, fijándose una pena de prisión de Ciento Cuarenta y Ocho (148) meses de prisión como autor, quedando ejecutoriada en estrados el 3 de diciembre de 2021. El delito más grave fue el de homicidio agravado y sobre esa pena más alta se realizó el ejercicio de tasación de la pena, incrementando la pena en otro tanto por los demás delitos concursantes. El reintegro o “indemnización” es un requisito para la procedencia de los preacuerdos, de conformidad con el art. 349 del CPP. Es decir, esa acción de reintegro es la que posibilita la rebaja de pena por preacuerdo. Si no se reintegra el incremento patrimonial obtenido con la comisión de la conducta, no hay lugar a rebaja de pena. Si su pretensión es que se realizara otra rebaja de penal por indemnización, ello no podía ser posible dado que el delito de homicidio no contempla esa clase de rebajas. (sic)

de pena. Si su pretensión es que se realizara otra rebaja de penal por indemnización, ello no podía ser posible dado que el delito de homicidio no contempla esa clase de rebajas. (sic) Adicionalmente, se percibe que el 2 de septiembre de 2022 tal oficio fue remitido por el mencionado fallador demandado, vía correo electrónico, al centro de reclusión donde está internado el demandante, para que fuese notificado sobre ello, lo que efectivamente ocurrió en esa fecha, conforme a la constancia que, para el efecto, remitió dicha autoridad. 11Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano Así, la Corte comparte el criterio del Tribunal, en la medida en que los juzgados accionados no lesionaron garantía fundamental alguna al demandante, porque resolvieron su solicitud de modificación del quantum de la condena de prisión, antes de la presentación de la demanda de tutela. Pues, según las foliaturas, la protesta constitucional fue formulada el 30 de agosto de 2022. En esa misma fecha fue asumido el conocimiento por el A quo constitucional. El 3 de agosto último el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió de fondo lo pedido; mientras que el Juzgado 7° Penal del Circuito con función de conocimiento Cali hizo lo propio el mismo 30 de agosto de 2022. Después, el 12 de septiembre último, fue decidida la acción de amparo, en primera instancia. Así, se considera sensato confirmar el fallo impugnado.

de conocimiento Cali hizo lo propio el mismo 30 de agosto de 2022. Después, el 12 de septiembre último, fue decidida la acción de amparo, en primera instancia. Así, se considera sensato confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 12Tutela de 2ª instancia n º 126750 CUI 76001220400020220123101 José Heliberto Cifuentes Torijano Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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