CSJ - STP15232-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15232-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15232-2024 Radicación #139179 Acta 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Carepa, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual concedió parcialmente la acción interpuesta por DEIVER ADRIÁN SILVA OME a través de apoderado judicial, contra la recurrente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––, el Departamento de Policía de Urabá, la Estación de Policía de Carepa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó y la Procuraduría Provincial, la Defensoría del Pueblo Regional y la Fiscalía 124 Seccional, estas de Apartadó. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139179 CUI 05000220400020240042001 Deiver Adrián Silva Ome 2 DEIVER ADRIÁN SILVA OME está privado de la libertad en la Estación de Policía de Carepa, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó. Denunció que en ese centro de reclusión transitorio no se le suministra alimentación, y la indicación dada es que debía ser suplida con
Municipal de Chigorodó. Denunció que en ese centro de reclusión transitorio no se le suministra alimentación, y la indicación dada es que debía ser suplida con sus propios recursos o por intermedio de sus familiares. Afirmó que ello le resulta imposible debido a que no dispone de dinero, y tampoco tiene familiares cerca que lo puedan acudir. Solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana. Sus pretensiones son que se ordene a la Alcaldía Municipal de Carepa y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC–– garantizarle la alimentación, y a la Procuraduría provincial y a la Defensoría del pueblo regional realizar una visita para verificar las condiciones en las que se encuentran los detenidos en esa estación policial. Tales pretensiones fueron requeridas en medida provisional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos. En el mismo proveído, concedió la medida provisional en favor del accionante. En consecuencia, ordenó «a la Alcaldía Municipal deTutela de Segunda Instancia Radicado 139179 CUI 05000220400020240042001 Deiver Adrián Silva Ome 3 Carepa en asocio con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – –INPEC––, que de manera inmediata se le garantice la alimentación a DEIVER ADRIÁN SILVA OME que se encuentra detenido en la Estación de Policía de Carepa»
3 Carepa en asocio con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – –INPEC––, que de manera inmediata se le garantice la alimentación a DEIVER ADRIÁN SILVA OME que se encuentra detenido en la Estación de Policía de Carepa»
1. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chigorodó y la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó, mediante informes separados, se pronunciaron sobre las diligencias judiciales que derivaron la imposición de la medida de aseguramiento que cobija al accionante.
2. La Dirección General del INPEC afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la pretensión principal de la demanda, relacionada con las garantías y los derechos de la población detenida preventivamente, debe ser atendida por los entes territoriales.
3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Apartadó informó que, cumpliendo su función preventiva, desde febrero del presente año exhortó a la Alcaldía Municipal de Carepa, para que supla las garantías y necesidades de los privados de la libertad en la Estación de Policía de ese lugar.
En atención a los hechos denunciados en la presente acción, el 19 de junio de 2024 realizó una visita de inspección en la Estación de Policía de Carepa, donde los detenidos coincidieron en manifestar que no se les garantizaba la alimentación. Al respecto, el comandante a cargo le puso en conocimiento que la administración municipal es la que debe garantizar los alimentos a ese grupo poblacional, pero este año ha incumplido. Indicó que, en razón de lo visto, era claro que la Alcaldía encargada
conocimiento que la administración municipal es la que debe garantizar los alimentos a ese grupo poblacional, pero este año ha incumplido. Indicó que, en razón de lo visto, era claro que la Alcaldía encargada no atendió el requerimiento hecho a principios del año. Por ello, bajo suTutela de Segunda Instancia Radicado 139179 CUI 05000220400020240042001 Deiver Adrián Silva Ome 4 función disciplinaria iniciará las acciones de esa naturaleza en contra del Alcalde Municipal y su Secretario de Gobierno por no acatar lo dispuesto y, asimismo, contra el comandante de la Estación de Policía del municipio por no haber realizado las diligencias y actuaciones de rigor en protección de los privados de la libertad bajo su custodia.
4. La Alcaldía Municipal de Carepa informó que el 21 de junio de 2024 atendió las necesidades fundamentales de los privados de la libertad de la Estación de Policía. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Mediante fallo del 28 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de DEIVER ADRIÁN SILVA OME. A partir de información brindada por el apoderado del accionante mediante comunicación telefónica, constató que la Alcaldía Municipal de Carepa, en cumplimiento de la medida provisional ordenada en esta acción, agotó los trámites respectivos para garantizar la provisión de alimentos a los detenidos en la Estación de Policía del lugar y, en general, mejorar sus condiciones de reclusión. En razón de ello, declaró la configuración de un hecho superado.
alimentos a los detenidos en la Estación de Policía del lugar y, en general, mejorar sus condiciones de reclusión. En razón de ello, declaró la configuración de un hecho superado. De otro lado, advirtió, no obstante, que no puede dejarse de lado el incumplimiento de su responsabilidad frente a ese grupo poblacional que, en su momento, agravió sus derechos fundamentales. En consecuencia, ordenó a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Apartadó iniciar, si no lo ha hecho aún, las acciones disciplinarias en contra del Alcalde Municipal de Carepa y el Comandante de Policía de Carepa y demás personal que estime involucrados. A la par, exhortó a la AlcaldíaTutela de Segunda Instancia Radicado 139179 CUI 05000220400020240042001 Deiver Adrián Silva Ome 5 Municipal de Carepa para que, bajo ninguna circunstancia, incurra nuevamente en tales omisiones. La Alcaldía Municipal de Carepa impugnó el fallo de instancia. En lo fundamental, sostuvo que el juez de primer grado desconoció que ha garantizado [los derechos] a cada una de las personas privadas de la libertad en custodia de la estación de policía de Carepa, donde se les ha suministrado alimentación. Agregó que no se tuvieron en cuenta los esfuerzos que se están realizando para el suministro de alimentos a esos internos y garantizar sus derechos fundamentales. En adelante, con base en ello, explicó la gestión institucional para la atención PPL, para lo cual precisó sobre aspectos como partida presupuestal y gestiones
internos y garantizar sus derechos fundamentales. En adelante, con base en ello, explicó la gestión institucional para la atención PPL, para lo cual precisó sobre aspectos como partida presupuestal y gestiones administrativas. Solicitó revocar la decisión tras asegurar que no se ajusta a la legalidad para, en su lugar, eximirle de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción, DEIVER ADRIÁN SILVA OME, recluido en la Estación de Policía de Carepa, denunció la vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana, porque no se le suministraba alimentación. Tal irregularidad fue constatada por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Apartadó en la visita de inspección realizada el 19 deTutela de Segunda Instancia Radicado 139179 CUI 05000220400020240042001 Deiver Adrián Silva Ome 6 junio de 2024. Esta informó que, inclusive, desde febrero anterior, había prevenido a la Alcaldía Municipal de Carepa a garantizar los derechos de los privados de la libertad de ese centro policivo. Y explicó que, debido al evidenciado incumplimiento, iniciaría las acciones disciplinarias de rigor. En ese escenario, la Corte advierte que la orden emitida por el Tribunal de primera instancia, orientada a efectivizar dichas acciones disciplinarias contra los obligados de garantizar -de manera absoluta, permanente e interrumpidalos derechos fundamentales de los detenidos
Tribunal de primera instancia, orientada a efectivizar dichas acciones disciplinarias contra los obligados de garantizar -de manera absoluta, permanente e interrumpidalos derechos fundamentales de los detenidos en la Estación de Policía de Carepa, incluido el accionante, es acertada. Se declaró probado que, cuando menos, para la fecha de instauración de la presente acción de tutela (18 jun. 2024), y para el día de la inspección de la Procuraduría (19 siguiente), se incurría en la transgresión de los derechos fundamentales de los privados de la libertad, al no garantizarles el Estado su derecho a la alimentación, al margen, se advierte, que en cumplimiento de la medida provisional decretada en este escenario constitucional, su derecho a la dignidad humana se haya restituido. A partir de allí, la Procuraduría, tal como lo hizo de oficio, debe efectuar la acción disciplinaria para establecer las responsabilidades frente a tal irregularidad. La orden constitucional que ratificó la necesidad de que esa institución ejerza su función disciplinaria en el presente evento, es del todo válida, sin que ello signifique, per se , atribuirle en este punto directa responsabilidad a la Alcaldía recurrente, pues ello, eso es claro, será materia de verificación en el desarrollo de la acción disciplinaria.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139179 CUI 05000220400020240042001 Deiver Adrián Silva Ome 7 Los argumentos que la Alcaldía Municipal de Carepa expuso en la impugnación, por los cuales pretendió demostrar que ha cumplido con sus
Radicado 139179 CUI 05000220400020240042001 Deiver Adrián Silva Ome 7 Los argumentos que la Alcaldía Municipal de Carepa expuso en la impugnación, por los cuales pretendió demostrar que ha cumplido con sus deberes y obligaciones en orden a satisfacer los derechos de los PPL, corresponden ser presentados ante la Procuraduría competente, en el escenario disciplinario respectivo, donde serán debidamente revisados con dirección a establecer su eventual responsabilidad. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió parcialmente la acción interpuesta por DEIVER ADRIÁN SILVA OME a través de apoderado judicial, contra la Alcaldía Municipal y la Estación de
Policía de Carepa, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –– INPEC––, el Departamento de Policía de Urabá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó y la Procuraduría Provincial, la Defensoría del Pueblo Regional y la Fiscalía 124 Seccional, todas de Apartadó.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia
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del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria