CSJ - STP15236-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15236-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15236-2024 Radicación #139245 Acta 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RODOLFO MORENO BERNAL, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual concedió parcialmente la acción que instauró contra la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública del mismo lugar. Al trámite fueron vinculados la Inspección de Policía de Ventaquemada y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139245 CUI 15001220400020240039701 Rodolfo Moreno Bernal 2 RODOLFO MORENO BERNAL instauró denuncia contra la Inspectora de Policía de Ventaquemada, Diana Cristina Bohórquez Gómez, por el delito de prevaricato por omisión, con fundamento en que la funcionaria desarrolló un proceso policivo en su contra en el cual se
Gómez, por el delito de prevaricato por omisión, con fundamento en que la funcionaria desarrolló un proceso policivo en su contra en el cual se apartó de la legalidad, desconoció sus derechos y le causó graves agravios por los que se puso en riesgo su vida y lo obligó a cambiar de domicilio. La indagación bajo el consecutivo 150016099163202257307 le fue asignada a la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja la cual, mediante decisión del 20 de febrero de 2024, dispuso el archivo del asunto. El accionante afirmó que, en desacuerdo con esa determinación, el 19 de marzo de 2024 le solicitó a esa Fiscalía desarchivar la indagación, para lo cual presentó los respectivos soportes probatorios que, a su juicio, acreditan la materialización del delito denunciado y, por ende, viabilizan la continuidad de la actuación judicial. Sin embargo, no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto, en contravención de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.
Sin embargo, no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto, en contravención de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su protección. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía accionada desarchivar la indagación en cuestión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de Segunda Instancia Radicado 139245 CUI 15001220400020240039701 Rodolfo Moreno Bernal 3 Por auto del 11 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.
1. La Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja solicitó negar el amparo constitucional. Dio a conocer que el 20 de diciembre de 2022 recibió por reparto la indagación 150016099163202257307, en virtud de la denuncia presentada por el accionante por el delito de prevaricato por omisión. En desarrollo del programa metodológico establecido, libró las respectivas órdenes a Policía
accionante por el delito de prevaricato por omisión. En desarrollo del programa metodológico establecido, libró las respectivas órdenes a Policía Judicial para el acopio de elementos materiales de prueba. Al finalizar la gestión pertinente, mediante resolución del 20 de febrero de 2024 ordenó el archivo de la actuación, la cual le comunicó al denunciante y el Ministerio Público el 19 de marzo siguiente. Afirmó que no ha recibido del demandante la solicitud de desarchivo a la que se refiere en la tutela. Sobre el particular, expresó que el 17 de abril de 2024 la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá allegó comunicación por medio de la cual le puso en conocimiento que RODOLFO MORENO BERNAL presentó ante esa institución solicitud de desarchivo de la indagación en cuestión a cargo de esa Fiscalía, por lo cual le pidió, si es posible procesalmente, conceder dicha pretensión, o de lo contrario, indicar el motivo. Ante ello, mediante oficio 20570010250042 del 23 del mismo mes, le requirió a la Defensoría el envío de la solicitud presentada por el
Ante ello, mediante oficio 20570010250042 del 23 del mismo mes, le requirió a la Defensoría el envío de la solicitud presentada por el denunciante para revisarla y resolverla de fondo, ya que ello es inviable mediante un tercero intermediario y, además, porque el interesado debe ofrecer, directamente, una explicación dirigida a sustentar los motivos delTutela de Segunda Instancia Radicado 139245 CUI 15001220400020240039701 Rodolfo Moreno Bernal 4 desarchivo con las pruebas pertinentes. No obstante, la Defensoría no cumplió con lo solicitado.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá guardó silencio.
El Tribunal de primera instancia negó la acción de tutela respecto de la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja, y la concedió frente a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá. En primer lugar, estableció que la postulación de desarchivo de indagación impone al solicitante la carga de sustentación y acreditación, para que la Fiscalía pueda resolverla. En el caso no es posible atribuirle a
indagación impone al solicitante la carga de sustentación y acreditación, para que la Fiscalía pueda resolverla. En el caso no es posible atribuirle a la Fiscalía accionada el quebranto de los derechos del actor por no haber resuelto su requerimiento, pues no obra medio de prueba que acredite que aquel presentó la solicitud de tal naturaleza al interior de la indagación 150016099163202257307. En segundo orden, determinó que la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en la medida que no remitió su solicitud de desarchivo de indagación a la entidad competente, para el caso, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja, como correspondía en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Incluso, omitió el requerimiento que le hizo en tal sentido la Fiscalía mediante oficio 20570010250042 del 23 de abril de 2024. En consecuencia, le ordenó que corra traslado de la solicitud de desarchivo suscrita por [el accionante] a la Fiscalía [en mención].
de abril de 2024. En consecuencia, le ordenó que corra traslado de la solicitud de desarchivo suscrita por [el accionante] a la Fiscalía [en mención]. El demandante impugnó el fallo. En lo fundamental, sustentó que sí presentó en la acción el comprobante de correo electrónico por medio delTutela de Segunda Instancia Radicado 139245 CUI 15001220400020240039701 Rodolfo Moreno Bernal 5 cual radicó su solicitud de desarchivo de la indagación el 19 de marzo de 2024 ante la Fiscalía accionada, lo cual no puede desconocerse. Insistió en la transgresión de sus derechos fundamentales debido a que la Fiscalía no ha accedido a su requerimiento. La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá presentó informe de cumplimiento de orden judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, RODOLFO MORENO BERNAL censuró que la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública
En el presente asunto, RODOLFO MORENO BERNAL censuró que la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja no ha resuelto la solicitud de desarchivo que presentó el 19 de marzo de 2024 al interior de la indagación 150016099163202257307. Su pretensión es que, por vía de tutela, se ordene a la accionada que desarchive [la indagación], corrija y/o rectifique [su decisión], y adopte medidas en [su] favor. En primer lugar, advierte la Corte que no es cierto, como lo aseguró la Fiscalía accionada y lo apoyó el Tribunal de primera instancia, que no existe constancia sobre la presentación de la solicitud de desarchivo ante la primera, por parte del demandante.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139245 CUI 15001220400020240039701 Rodolfo Moreno Bernal 6 En los anexos de la demanda, consta el comprobante de correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2024 dirigido, entre otras, a la cuenta institucional maria.perillab@fiscalia.gov.co, la cual, ciertamente, es de
institucional maria.perillab@fiscalia.gov.co, la cual, ciertamente, es de dominio de la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja1. Resulta incomprensible e inverosímil, entonces, que si ese mismo correo electrónico fue dirigido, de forma simultánea, a la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja y a la Defensoría de Pueblo Regional Boyacá y otros, la primera afirme no haberlo recibido, pero la segunda haya aceptado su recepción. Esto para establecer, que la Fiscalía accionada sí tiene en su conocimiento, desde el 19 de marzo de 2024, la postulación del demandante, dirigida al desarchivo de la indagación 150016099163202257307. Sin embargo, ello no conlleva de plano la transgresión de los derechos del accionante, ni mucho menos que la pretensión planteada sea viable por medio del presente mecanismo constitucional. Las razones son las siguientes. Se aclara que cuando se pretende, en general, intervenir en una actuación judicial o administrativa, a través de la presentación de
las siguientes. Se aclara que cuando se pretende, en general, intervenir en una actuación judicial o administrativa, a través de la presentación de requerimientos, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho al debido proceso en su 1 En el informe brindado en la presente acción, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja afirmó: «(…) Así las cosas, se considera que este despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor tutelante, máxime que en las comunicaciones a él remitidas informándole el archivo, aparecen todos los datos a efectos de obtener la información, esto es: correo: maria.perillab@fiscalia.gov.co, teléfono 3115842235 y dirección, carrera 10 No. 20-21, piso 4, Tunja – Boyacá.»Tutela de Segunda Instancia Radicado 139245 CUI 15001220400020240039701 Rodolfo Moreno Bernal 7 faceta de postulación, y en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC T–215 A de 2011 y CC T–311 de 2013)
El actor ejerció su derecho de postulación -más no de peticiónal interior de la indagación 150016099163202257307, en su calidad de
El actor ejerció su derecho de postulación -más no de peticiónal interior de la indagación 150016099163202257307, en su calidad de denunciante, y el 19 de marzo de 2024 presentó el requerimiento de desarchivo ante la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja.
Para la Corte es claro que el pedimento del actor es un asunto de índole judicial, de carácter funcional, reservado a la Fiscalía General de la Nación como órgano persecutor de la acción penal, completamente marginal a la acción de tutela. La decisión de desarchivo de la indagación es de competencia estricta de la Fiscalía a cargo del caso, bajo el marco normativo que le es atendible. Adicionalmente, en caso de obtener una decisión adversa, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías. No es posible a través de la acción de tutela, reorientar o modificar
con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías. No es posible a través de la acción de tutela, reorientar o modificar los efectos de una decisión que corresponde adoptarse por la autoridad judicial competente en el marco de su competencia y, tampoco, acelerar o anticipar una determinación como la que, en el caso, está a cargo de la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139245 CUI 15001220400020240039701 Rodolfo Moreno Bernal 8 Por ello, la tutela respecto de la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja resulta improcedente, y el fallo de primer grado que así lo determinó, es acertado. En consecuencia, se confirmará. Sin embargo, ante la probanza de que el accionante radicó adecuadamente la solicitud de desarchivo de indagación ante la Fiscalía accionada, mientras que esta autoridad lo negó infundadamente, la Sala encuentra necesario adicionar el fallo en el sentido de exhortar a esa
accionada, mientras que esta autoridad lo negó infundadamente, la Sala encuentra necesario adicionar el fallo en el sentido de exhortar a esa autoridad, a efecto de que, en el turno de orden correspondiente, resuelva de fondo la postulación del accionante que le fue debidamente presentada. Lo anterior teniendo en cuenta, además, que como se pasa a ver, la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá corrió traslado de la solicitud en cuestión a esa Fiscalía. En cumplimiento de la orden constitucional que se le dirigió en primera instancia, la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá presentó informe por el cual acreditó que, el 29 de julio de 2024, trasladó a la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja la solicitud de desarchivo de la indagación 150016099163202257307 presentada el 19 de marzo de 2024 por RODOLFO MORENO BERNAL. Esto, ante el correo institucional maria.perillab@fiscalia.gov.co.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se
Esto, ante el correo institucional maria.perillab@fiscalia.gov.co.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados por parte de esta entidad en particular, en tanto, es manifiesto que durante el trámite hizo cesar la posible vulneración que podría haber tenido lugar anteriormente.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139245 CUI 15001220400020240039701 Rodolfo Moreno Bernal 9 En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional. Si bien la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia respecto de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá con relación al derecho fundamental de petición del accionante fue congruente con los hechos probados en esa sede, las actuaciones reveladas con posterioridad a través del informe presentado por la entidad obligada demuestran la configuración de un hecho superado, lo cual impide confirmar la
a través del informe presentado por la entidad obligada demuestran la configuración de un hecho superado, lo cual impide confirmar la sentencia, acorde con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se revocará, en consecuencia, el fallo en lo relativo al amparo del derecho fundamental de petición frente a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá y, en su lugar, se declarará la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ADICIONAR la sentencia emitida el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de EXHORTAR a la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja a efecto de que, en el turno de orden correspondiente, resuelva de fondo la postulación de desarchivo de
Administración Pública de Tunja a efecto de que, en el turno de orden correspondiente, resuelva de fondo la postulación de desarchivo de indagación presentada el 19 de marzo de 2024 por RODOLFO MORENOTutela de Segunda Instancia Radicado 139245 CUI 15001220400020240039701 Rodolfo Moreno Bernal 10 BERNAL, al interior del caso 150016099163202257307, misma de la que le corrió traslado el 29 de julio de 2024 la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá.
2. REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado, en el cual se amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional por la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
3. CONFIRMAR el numeral segundo de la providencia impugnada, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela contra la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Administración Pública de Tunja.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de Tunja.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de Segunda Instancia Radicado 139245 CUI 15001220400020240039701 Rodolfo Moreno Bernal 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria