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CSJ - STP1524-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1524-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1524-2020 Radicación n.° 108834 (Aprobado Acta No.037) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por ÁLVARO RODRIGUEZ PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Fiscalía 46 Seccional del Guamo – Tolima. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSPrimera Instancia Rad. 108834 ÁLVARO RODRIGUEZ PÉREZ El accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negado el otorgamiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos en dicha normativa para que se le reconozca la correspondiente disminución. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la decisión del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual confirmó la negativa del despacho de primera instancia de conceder al actor el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

2019, mediante la cual confirmó la negativa del despacho de primera instancia de conceder al actor el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En sustento, allegó copia de la providencia de segundo grado. 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adujo que la decisión objeto de reproche fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, decisiones en las que se plasmaron los fundamentos por los cuales no se accedió a la solicitud del accionante. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 2Primera Instancia Rad. 108834 ÁLVARO RODRIGUEZ PÉREZ implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 20062 Ibidem. 3Primera Instancia Rad. 108834

ÁLVARO RODRIGUEZ PÉREZ

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las

reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005Análisis del caso concreto

1. El accionante cuestiona la decisiones proferidas el 23 de agosto de 2019 y 12 de diciembre de 2019, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales le fue negada la rebaja punitiva del 10 %, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En su criterio, cumple con los requisitos legales para obtener ese beneficio.

2. Sobre el particular, se tiene que ninguno de los

4Primera Instancia Rad. 108834 ÁLVARO RODRIGUEZ PÉREZ reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar la disminución punitiva del 10 %, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos

disminución punitiva del 10 %, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso. Así las cosas, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la del funcionario accionado, cuando no se observa que en dicha valoración haya cometido yerros ostensibles.

3. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de

5Primera Instancia Rad. 108834 ÁLVARO RODRIGUEZ PÉREZ «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican

judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de 5Primera Instancia Rad. 108834 ÁLVARO RODRIGUEZ PÉREZ «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.

4. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo solicitado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Ibídem 6Primera Instancia Rad. 108834

RESUELVE 1º NEGAR el amparo solicitado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Ibídem 6Primera Instancia Rad. 108834 ÁLVARO RODRIGUEZ PÉREZ 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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