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CSJ - STP1524-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1524-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP1524-2026 Tutela de 2a instancia Nº 149.781 Acta 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el titular del Juzgado 7º Penal Municipal de Garantías de Cartagena contra la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. En la investigación penal con radicado 110016000098201580211, la Fiscalía General de la Nación investigó las conductas de una organización criminal dedicada al tráfico transnacional de estupefacientes. LasTutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA 2 interceptaciones telefónicas indicaron la posible participación de agentes de la Policía Nacional. Por esa razón, la competencia la asumió la Fiscalía 33 Especializada DECN y conexó el proceso al radicado 110016000096201780055. En este, el 3 de marzo de 2017 1 el Juzgado 7º Penal Municipal de Garantías de Cartagena celebró las audiencias preliminares concentradas en contra de José Ángel Ramos Romero, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

Municipal de Garantías de Cartagena celebró las audiencias preliminares concentradas en contra de José Ángel Ramos Romero, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Entre otras decisiones, el Juzgado accedió a la suspensión del poder dispositivo sobre la camioneta NAK-361 de propiedad de José Arturo Rodríguez Cárdenas, en la que la Policía incautó 49.750 gramos de cocaína. Por error, en el oficio No.636, el Juzgado le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá registrar la medida al vehículo de placas NAK-631, de propiedad del accionante NICOLÁS E STRADA M EJÍA. El 17 de marzo de 2017 la coordinación jurídica del SIM comunicó que la Secretaría de Movilidad de Manizales inscribió la medida cautelar. Con ocasión de la negociación del preacuerdo, la Fiscalía rompió la unidad procesal. En el radicado 110016000000201800230, el 14 de diciembre de 2017 el Juzgado 1° Penal Especializado de Cartagena condenó a José Ángel Ramos Romero, por virtud de preacuerdo, a 72 meses de 1 Si bien el acta registró la fecha 3 de abril de 2017, de acuerdo con la demás evidencia, es claro que corresponde a un error y que la audiencia se celebró el 3 de

marzo de 2017.Tutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA 3 prisión, como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado. El 30 de abril de 2018 el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo. Luego de judicializar las conductas contra la salud pública, el 7 de enero de 2021 la Fiscalía 33 Especializada DECN remitió, por competencia, a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar) la investigación 110016000096201780055 para ejercer la acción penal por delitos contra la administración pública. A inicios del año 2025, NICOLÁS ESTRADA MEJÍA intentó vender su vehículo de placas NAK-631, pero no pudo hacerlo porque este registraba una medida cautelar que desconocía. El 28 de marzo de 2025 solicitó, por medio de apoderada, a la Fiscalía 33 Especializada DECN copias de la actuación y esta le remitió el informe de policía judicial y el acta de incautación del vehículo. En abril de 2025, por medio de su apoderada, aquel informó al Juzgado 7º Penal Municipal de Garantías de Cartagena del error de digitación. Este lo remitió a radicar la solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales, para el correspondiente reparto como audiencias programadas. Con la información que la Fiscalía 33 Especializada DECN le remitió, llenó el formato y lo radicó.

solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales, para el correspondiente reparto como audiencias programadas. Con la información que la Fiscalía 33 Especializada DECN le remitió, llenó el formato y lo radicó. El Centro de Servicios Judiciales agendó la audiencia de levantamiento de medidas cautelares para el 20 de mayo de

2025. Por reparto, le correspondió al Juzgado 21 Penal deTutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA

4 Control de Garantías de Cartagena. Ante la inasistencia de la Fiscalía 33 Especializada DECN, este la declaró fallida y devolvió la carpeta. Por agenda, ese Centro de Servicios asignó la siguiente audiencia para el 15 de julio de 2025, casi dos meses después. Por reparto, le correspondió presidirla al Juzgado 9° Penal de Control de Garantías de Cartagena. Frente a la explicación que brindó la Fiscalía 33 Especializada DECN sobre los antecedentes del proceso, el Juzgado la declaró fallida por la falta de vinculación de la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco y, nuevamente, devolvió la carpeta para reprogramación. La audiencia quedó para el 28 de agosto de 2025. Por reparto, la presidió el Juzgado 3° Penal de Control de Garantías de Cartagena, que la declaró fallida por la inasistencia de la Fiscalía y porque la competencia radicaba en los juzgados de control de garantías de Turbaco. De nuevo, devolvió la carpeta.

de Cartagena, que la declaró fallida por la inasistencia de la Fiscalía y porque la competencia radicaba en los juzgados de control de garantías de Turbaco. De nuevo, devolvió la carpeta.

2. La demanda . Tras más de seis meses de lo que describió como una lucha contra la justicia: esperar e intentar superar las barreras de acceso a la administración de justicia para enmendar un error que esta cometió y que le impide disponer del automotor de su propiedad, la apoderada de NICOLÁS E STRADA M EJÍA interpuso acción de tutela. Alegó la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la honra y a la propiedad.Tutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA

5 Requirió conceder el amparo de sus derechos y ordenar al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena y a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco coordinar y realizar, en un término razonable, la audiencia de levantamiento de la medida del poder dispositivo. A su vez, que el juzgado de turno adopte, por fin, una decisión de fondo. También pidió exhortar a la administración de justicia para adoptar medidas administrativas que eliminan estas barreras de acceso.

3. Trámite de la acción. El 24 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a dmitió la demanda y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al Centro de Servicios Judiciales, a la Fiscalía 33 Especializada y a los

Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a dmitió la demanda y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al Centro de Servicios Judiciales, a la Fiscalía 33 Especializada y a los Juzgados 3º, 7º, 9º y 21 Penal Municipal de Garantías, todas las autoridades de Cartagena, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales.

4. Las respuestas. El Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados 3º, 9º y 21 Penales Municipales de Control de Garantías de Cartagena reportaron las acciones que realizaron frente a los trámites fallidos de la diligencia de levantamiento de la medida cautelar solicitada por la apoderada de NICOLÁS ESTRADA M EJÍA. Resaltaron que se trata de una audiencia programada, en la que los juzgados tienen competencia esporádica o episódica, por lo que no les corresponde atender las pretensiones del actor.

El Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena afirmó la existencia de la violación del derecho de acceso a la administración de justicia. Refirió que los hechosTutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA 6 son una muestra de una práctica reiterada: los Juzgados declaran fallidas o fracasadas las audiencias programadas, con argumentos contrarios a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, manifestó que, ante una situación similar, pidió al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales realizar

argumentos contrarios a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, manifestó que, ante una situación similar, pidió al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales realizar una reunión con todos los jueces de control de garantías para unificar criterios sobre la incorrecta devolución de carpetas por inasistencia de una parte que no está obligada a asistir. La Secretaría de Movilidad de Manizales indicó que inscribió el gravamen en el registro del vehículo de placas NAK-631, tal como lo dispuso el Juzgado. Las Fiscalías 33 Especializada DECN y 38 Seccional de Turbaco informaron las actuaciones investigativas y judiciales referentes al proceso por el cual resultó, erróneamente, afectado el automotor del accionante. En particular, con el recuento procesal, la última comprendió la confusión en la competencia y los múltiples radicados, que generó que las audiencias fracasaran.

5. La sentencia recurrida. El 6 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso del actor.

En consecuencia, ordenó al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, programara la audiencia preliminar en el proceso 11001600009620178005500. Además, que convocaraTutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA 7 a las partes, en especial a las Fiscalías 38 Seccional de Turbaco y 33 Especializada DECN de Cartagena, y requiriera su asistencia a la audiencia.

6. La impugnación. El Juzgado 7º Penal Municipal de Garantías de Cartagena impugnó el fallo. Afirmó que el Tribunal no se pronunció frente a la mala práctica de sus homólogos 3º y 21. Estos no realizan las audiencias preliminares, a pesar de que las partes e intervinientes están debidamente citadas.

Citó las decisiones por medio de las cuales la Corte Suprema de Justicia ha referido que la inasistencia de las partes no impide la realización de las audiencias programadas por parte de los juzgados de control de garantías2. En particular, resaltó el siguiente llamado de atención: “Entiende necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atención respecto de la completa desprotección que genera la falta de gestión del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y la muy particular interpretación que los jueces de control de garantías encargados de examinar el tema han realizado en torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado oportunamente a la Fiscalía, ningún sentido tiene cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, que de ninguna manera se reclama indispensable. (…)

defensa, pues, si de la misma se ha notificado oportunamente a la Fiscalía, ningún sentido tiene cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, que de ninguna manera se reclama indispensable. (…) Basta, entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí.”3 2 CSJ AHP, 10 ago. 2007, Rad. 34737; CSJ AHP, 30 ago. 2012, Rad.39804; CSJ AHP 1420-2015, Rad. 45.620; CSJ AHP 16 dic. 2015, Rad. 47307. Citados en el CSJ AHP7793-2016, Rad. 49246. CSJ STP11127-2021, 19 de ago. 2021. 3 CSJ AHP6168-2015, rad. 47000.Tutela de Segunda Instancia

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8 Señaló que, el 6 de octubre de 2025, el juez coordinador se reunió con los titulares de esos despachos, los que manifestaron que continuarían con esa práctica. Agregó que este tipo de actuaciones sobrecarga de trabajo a los demás jueces en una aparente equidad de reparto.

7. El trámite en segunda instancia. El 20 de noviembre de 2025 la Sala suspendió los términos por 20 días, con el fin de practicar pruebas. Vinculó al Consejo Superior de la

7. El trámite en segunda instancia. El 20 de noviembre de 2025 la Sala suspendió los términos por 20 días, con el fin de practicar pruebas. Vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Atlántico, Antioquia, Bogotá, Bolívar y Valle del Cauca, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo -Sistema Nacional de Defensa Públicay a la Procuraduría General de la Nación. Les solicitó información sobre la problemática expuesta por el recurrente.

8. Las respuestas en segunda instancia . Las presidencias del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bolívar y Valle del Cauca, y las coordinaciones de los Centros de Servicios Judiciales de Medellín y Barranquilla contestaron el cuestionario y comunicaron la situación particular de su Distrito Judiciale.

La Delegada de la Procuraduría General de la Nación para Asuntos Penales y la Delegada para la Seguridad Territorial y la Coordinación del del Grupo de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo-Caribe, Sección Bolívar de la Fiscalía General de la Nación indicaron que los Delegados para los asuntos penales son independientes y responsables deTutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA 9 atender las audiencias a las que son convocados. Para el caso de los procuradores, su asistencia a esas diligencias no es obligatoria.

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cartagena.

B. Problema jurídico La situación es la siguiente: el 3 de marzo de 2017, el Juzgado 7° Penal de Control de Garantías de Cartagena ordenó, como medida cautelar, la suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo de placa NAK-361. Sin embargo, por un error de digitación, en la comunicación correspondiente anotó una placa diferente: NAK-631.

Siete años después, el propietario de este último vehículo, matriculado en Manizales, solicitó algo tan sencillo como la corrección de ese error. Como es fácil advertirlo, su solicitud no tenía nada que ver con la revocatoria de una medida de aseguramiento. Simple y llanamente se trataba de

que el Juzgado 7° Penal de Control de Garantías de CartagenaTutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA 10 corrigiera el error de digitación en que incurrió al momento de comunicar la orden a la autoridad de tránsito. El actor no imaginaba entonces que iniciaría así un periplo que, sucesivamente y a lo largo de seis meses, lo llevaría por el Juzgado 7° Penal de Control de Garantías de Cartagena, el Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados 21, 9° y 3° Penales de Control de Garantías de esa ciudad y en el que, después de cuatro intentos, con base en los pretextos más baladíes, no fue posible realizar las audiencias programadas. Esto, hasta el punto de que se vio forzado a interponer una acción de tutela para que cesara la manifiesta violación de su derecho de acceso a la administración de justicia. Este es un claro ejemplo de porqué el sistema acusatorio colombiano, caracterizado en otros contextos por unos niveles razonables de eficiencia, con no poca frecuencia es tildado de estar al borde del colapso: no se trata de deficiencias estructurales, sino de malas prácticas que pululan en múltiples contextos, que vacían de contenido los institutos procesales. Además, en muchos casos, convierten las actuaciones judiciales en una suerte de misas paganas, en la que imperan las formas por las formas, con total desprecio por los derechos fundamentales en juego: para lograr la corrección de un oficio en el que un juzgado cometió un error al dar

actuaciones judiciales en una suerte de misas paganas, en la que imperan las formas por las formas, con total desprecio por los derechos fundamentales en juego: para lograr la corrección de un oficio en el que un juzgado cometió un error al dar cuenta de una medida cautelar sobre un vehículo, el actor debió enfrentar un proceso kafkiano, que lo llevó de un despacho a otro, en el que nadie se interesó de veras por su caso, en el que los distintos servidores judiciales se ampararon en la supuesta necesidad de contar con la presencia de partesTutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA 11 o intervinientes que no acudieron o de vincular a autoridades que nada tienen que ver con el tema planteado para abstenerse de decidir y forzar al actor a seguir promoviendo actuaciones sin sentido. Ante la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de NICOLÁS E STRADA M EJÍA, el Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena pidió a la Corte analizar que los fundamentos de esa afectación de derechos fundamentales tienen su origen en malas prácticas judiciales. Explicó que los Centros de Servicios Judiciales y Juzgados de Control de Garantías se abstienen de tramitar las audiencias preliminares asignadas por reparto, con base en argumentos no previstos en la ley. La Sala advierte que está ante un asunto que exhibe una problemática de relevancia institucional con implicaciones

Control de Garantías se abstienen de tramitar las audiencias preliminares asignadas por reparto, con base en argumentos no previstos en la ley. La Sala advierte que está ante un asunto que exhibe una problemática de relevancia institucional con implicaciones estructurales que exceden el interés particular del caso concreto. Por ese motivo, analizará si existe un vacío normativo que permite que los Juzgados Penales de Control de Garantías, con distintos pretextos, no decidan los asuntos asignados por reparto y, de esa manera, vulneren el acceso a la administración de justicia a las partes e intervinientes del proceso penal, como sucedió con NICOLÁS ESTRADA MEJÍA. La motivación de esta sentencia seguirá el siguiente orden: I) Marco teórico, a) Fundamentos normativos de la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio, b) Deberes de los administradores de justicia en elTutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA 12 proceso penal, c) Audiencias de imposición o levantamiento de medidas cautelares, d) Reglamentación de los Juzgados Penales de Control de Garantías, y II) Caso concreto.

C. Marco teórico

1. Fundamentos normativos de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio

1. La Declaración Internacional de Derechos Humanos estableció el derecho de todas las personas a que un juez independiente e imparcial decida su situación jurídica, en condiciones de igualdad, mediante un proceso público y justo,

de garantías en el sistema penal acusatorio

1. La Declaración Internacional de Derechos Humanos estableció el derecho de todas las personas a que un juez independiente e imparcial decida su situación jurídica, en condiciones de igualdad, mediante un proceso público y justo, tanto para definir sus derechos y obligaciones, como para resolver cualquier acusación penal en su contra -artículo 10-.

Entre estos, a no ser privado arbitrariamente de su propiedad -artículo 17 DIDH-. La Declaración Americana de Derecho y Deberes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos ampliaron este derecho, para que incluya una decisión por una autoridad competente, en un plazo razonable, mediante un procedimiento sencillo y breve, y que los ampare de los actos de autoridad -artículos XVIII DADDH, 14.1 PIDCP y 8 CADH. En torno a esta protección judicial, la CADH previó que los Estados Parte deben: i) Garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;Tutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA 13 ii) Desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y iii) Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso -artículo 25 CADH-. En garantía de la progresividad, también establecieron que el ejercicio de los derechos y libertades solo puede ser limitado por la ley y únicamente para garantizar el respeto de

recurso -artículo 25 CADH-. En garantía de la progresividad, también establecieron que el ejercicio de los derechos y libertades solo puede ser limitado por la ley y únicamente para garantizar el respeto de los derechos de los demás y la protección de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática. Así, ninguna disposición convencional o interna puede interpretarse como autorización para que el Estado o los particulares restrinjan, vacíen o supriman los derechos, garantías y libertades fundamentales, inherentes a la dignidad humana o propias del sistema democrático -artículos 29 y 30

PIDCP y CADH-.

2. Estas disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos han orientado el desarrollo de los ordenamientos jurídicos de los Estados, como el colombiano.

La Constitución Política impone una administración de justicia efectiva, eficiente, independiente, pública y permanente, sometida al imperio de la ley. Además, el orden constitucional proscribe interpretaciones restrictivas que desconozcan derechos y garantías convencionales y constitucionales, incluso no previstas, pero inherentes a la dignidad humana -artículos 93, 94, 228, 229, 230 de la CN.

3. En esta línea garantista, el Acto Legislativo 03 de 2002 implementó el sistema penal acusatorio en Colombia. UnTutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA 14 sistema en el que el ejercicio del poder punitivo del Estado permita una aproximación razonable a la verdad, conduzca a

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA 14 sistema en el que el ejercicio del poder punitivo del Estado permita una aproximación razonable a la verdad, conduzca a la efectiva realización de justicia en plazos razonables y respete la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal. A su vez, introdujo la figura del juez de control de garantías. Con esta, se pretendía suprimir las funciones judiciales de la Fiscalía y concederle a una autoridad judicial independiente e imparcial el control judicial sobre las medidas que, en el proceso penal, podían afectar los derechos fundamentales4. De esta manera, el juez de control de garantías quedó a cargo del control de legalidad del principio de oportunidad, del control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad, del control posterior sobre la captura por cuenta de la Fiscalía sin orden judicial previa y las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones, y del control previo sobre las medidas adicionales que impliquen afectaciones a derechos fundamentales. 4 “…Con el nuevo sistema se establecen dos clases de jueces diferente: el de control de garantías y el de conocimiento. El objetivo de esta división es que el juez de conocimiento, quien es el directo del juicio, de la audiencia pública y oral y quien va a dictar la sentencia correspondiente, llegue a ese momento son haberse contaminado de la prueba que tiene el Fiscal, en cambio el juez de control será aquel que interviene

conocimiento, quien es el directo del juicio, de la audiencia pública y oral y quien va a dictar la sentencia correspondiente, llegue a ese momento son haberse contaminado de la prueba que tiene el Fiscal, en cambio el juez de control será aquel que interviene antes del juicio, a solicitud del fiscal para tomar ciertas determinaciones, o posteriormente luego de que se han tomado ciertas medidas, aun cuando esta última hipótesis es excepcional…. Es necesario aclarar, así sea muy sucintamente que el control que debe hacer el juez de la actuación del fiscal, es no solamente formal sino también sustancial, porque las garantías son sustanciales, es decir de la esencia de la persona.” Exposición de motivos del Acto Legislativo 12 de 2002. Acto Legislativo 02 de 2003. Gaceta Judicial del Congreso No. 210 del 6 de junio de 2002.Tutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA

15 Su importancia es de tal entidad, que se implementó como una institución de permanente funcionamiento, organizada en turnos, y con categoría de juez municipal que esté disponible y en todo el territorio nacional.

2. Deberes de los administradores de justicia en el proceso penal

4. La Ley 906 de 2004 estableció los parámetros de competencias de los jueces de control de garantías -artículo 39y un régimen de deberes generales y específicos de los servidores judiciales -artículos 138 y 139-. Estos remiten, a su vez, a aquellos previstos en la Ley 270 de 1996 -Ley

39y un régimen de deberes generales y específicos de los servidores judiciales -artículos 138 y 139-. Estos remiten, a su vez, a aquellos previstos en la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)-. Así: Deberes generales CPP Deberes específicos CPP Deberes LEAJ Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:

1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 3.Realizar personal-mente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los

siguientes:

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.

2. Ejercer los poderes

actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.

2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

3. Corregir los actos irregulares.

Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo… 4.Observar permanentemente en sus relaciones con el público el respeto por la dignidad humana y ofrecer la atención especial que requieran las personas en situación de vulnerabilidad para garantizar su acceso a la administración de justicia, y en el caso de los niños,Tutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA

16 Deberes generales CPP Deberes específicos CPP Deberes LEAJ de la ejecución de las órdenes que pueda

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NICOLÁS ESTRADA MEJÍA

16 Deberes generales CPP Deberes específicos CPP Deberes LEAJ de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.

4. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo.

5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.

6. Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o acusado como responsable.

7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único que resulten aplicables.

4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.

5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.

6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y

deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.

6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas. niñas y adolescentes velar por la salvaguarda de sus derechos y garantizar que su comparecencia ante los despachos judiciales se realice de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo…

6. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados…

8. Observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.

9. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.

24. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la Ley.

5. Los juzgados de control de

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