CSJ - STP15240-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15240-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15240-2022 Radicación N°. 127310 Aprobado según acta n° 261 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura, contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las
sociedades OPP GRANELES S.A., INVERSIONES VENTURA GROUP S.A. y GRUPO PORTUARIO S.A., presuntamente vulnerados por Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura.
II. HECHOSCUI 76111220400120220056301
Radicado Nro.127310 Impugnación OPP GRANELES S.A. y otros
2. El 14 de julio de 2016, OPP GRANELES S.A., INVERSIONES VENTURA GROUP S.A. y GRUPO PORTUARIO S.A. en su condición de accionistas de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., a través de apoderado judicial, presentaron denuncia penal contra accionistas y miembros de la Junta Directiva de la citada Sociedad, por el delito de administración desleal, la cual fue asignada a la Fiscalía 32 Local de Buenaventura y en enero
de apoderado judicial, presentaron denuncia penal contra accionistas y miembros de la Junta Directiva de la citada Sociedad, por el delito de administración desleal, la cual fue asignada a la Fiscalía 32 Local de Buenaventura y en enero de 2017 a la Fiscalía 37 Seccional de Buga-Unidad de Delitos contra la Administración Pública en calidad de despacho de apoyo, radicada con número 761096000164201601196. En la actualidad el expediente se encuentra a cargo de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura.
3. Acuden a la tutela, en razón a que, han pasado más de 6 años desde la radicación de la denuncia, sin que se haya emitido un pronunciamiento por parte de la Fiscalía de imputar cargos o solicitar la preclusión o archivo de la investigación, tardanza que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 14 de octubre de 2022, amparó los
derechos invocados, al advertir lo siguiente: 2CUI 76111220400120220056301 Radicado Nro.127310 Impugnación OPP GRANELES S.A. y otros 4.1. Se superó el término para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en la medida que desde el año 2016 han trascurrido más de 3 años. 4.2. Pese a los actos de investigación realizados por la fiscalía accionada, no se ofrecieron razones que justifiquen
906 de 2004, en la medida que desde el año 2016 han trascurrido más de 3 años. 4.2. Pese a los actos de investigación realizados por la fiscalía accionada, no se ofrecieron razones que justifiquen la mora judicial, pues aunque alegó que conoció del asunto apenas hasta el año 2021, ello en manera alguna explica el prolongado tiempo en que se ha mantenido en indefinición el asunto, si en cuenta se tiene que han pasado alrededor de 6 años desde que se presentó la denuncia.
5. Por tanto, resolvió: « AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las sociedades OPP GRANELES S.A., INVERSIONES VENTURA GROUP S.A., GRUPO PORTUARIO S.A. y, en consecuencia, se ORDENA a la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) que en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuaciones pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la indagación No. 761096000164201601196, esto es, formular imputación, solicitar preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato».
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IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, el Fiscal 12 Seccional de
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IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, el Fiscal 12 Seccional de Buenaventura lo impugnó.
7. Reseñó las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación desde la presentación de la denuncia, las que se resumen en 36 actividades. Resaltó que se trata de una investigación compleja que implica el conocimiento y abordaje de diferentes campos del derecho, en la que incluso se acudió en varias oportunidades ante los Jueces de Garantías para autorizar diligencias de búsqueda selectiva en base de datos, prórrogas, aclarar el programa metodológico al tratarse de información contable y financiera, así como circunstancias de orden administrativo
(el asunto estuvo en 6 despachos).
8. Resaltó que el termino otorgado por el juez de tutela es “desproporcionado y abusivo”, pues no tomó en cuenta la complejidad de la investigación. Consideró “irracional” el plazo ordenado por el Tribunal para emitir un pronunciamiento, máxime cuando está pendiente por desarrollar un comité técnico jurídico en el que se adoptará una decisión acorde con el caso, pues se está a la espera de un informe de un asesor en temas de banca de inversiones del nivel central.
9. Solicitó revocar el fallo de tutela, al corroborar que, pese al paso del tiempo de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no existe vulneración a derecho o
del nivel central.
9. Solicitó revocar el fallo de tutela, al corroborar que, pese al paso del tiempo de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no existe vulneración a derecho o
4CUI 76111220400120220056301 Radicado Nro.127310 Impugnación OPP GRANELES S.A. y otros garantía alguna, en tanto que la Fiscalía General de la Nación, dada la complejidad del caso y el número de implicados ha actuado con debida diligencia y desde que se presentó la denuncia ha trabajado incesantemente “estando próximos a tomar decisiones”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
11. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.
12. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su
en los casos establecidos en la ley.
12. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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13. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
14. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
15. Ahora, atendiendo al problema jurídico que llama la
obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
15. Ahora, atendiendo al problema jurídico que llama la atención de la Corte, en este caso la presunta tardanza de la Fiscalía en pronunciarse dentro de la indagación con radicado 761096000164201601196, denuncia que fue presentada el 14 de julio de 2016, se precisa el criterio de la Sala respecto a la congestión y mora judicial , fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la
6CUI 76111220400120220056301 Radicado Nro.127310 Impugnación OPP GRANELES S.A. y otros Constitución.
16. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
17. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean
17. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.
De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten 7CUI 76111220400120220056301 Radicado Nro.127310 Impugnación OPP GRANELES S.A. y otros sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 (Negrillas fuera de texto).
18. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y,
es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
19. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por la autoridad accionada, no hay duda, como bien lo señaló el Tribunal, que existe una tardanza evidente por parte de la Fiscalía en resolver el asunto puesto a su consideración, dado que desde el 14 de julio de 2016 se presentó la denuncia y a la fecha no se ha emito una decisión de fondo en esa indagación, por lo que halla razonable esta Corte el amparo proferido por el juez de primer grado.
20. Por consiguiente, se confirmará el amparo decretado en sede de primera instancia.
21. Ahora bien, atendiendo las manifestaciones de la autoridad impugnante, a través de las cuales de manera 1 C.C. T-1154/04. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
8CUI 76111220400120220056301 Radicado Nro.127310 Impugnación OPP GRANELES S.A. y otros razonable alega que el tiempo de diez (10) días otorgado para
8CUI 76111220400120220056301 Radicado Nro.127310 Impugnación OPP GRANELES S.A. y otros razonable alega que el tiempo de diez (10) días otorgado para el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de tutela no es suficiente, se concibe procedente que aquél sea extendido. Lo anterior, atendiendo la complejidad del asunto, el número de implicados, así como al Comité Jurídico de la entidad próximo a realizarse en el que se emitirá una decisión respecto a la orientación de la investigación; por lo que, se itera, el lapso otorgado en primera instancia resulta en demasía corto. En tal orden de ideas, estima la Sala justo y razonable ampliar dicho plazo a dos (2) meses calendario, contados a partir de la notificación del este proveído, como un período adecuado y prudente para acatar la presente decisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal de Buga el 14 de octubre de 2022, en el sentido de que la orden allí impartida deberá ser cumplida por la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, dentro del perentorio término de dos (2) meses calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, de conformidad con las razones
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término de dos (2) meses calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, de conformidad con las razones 9CUI 76111220400120220056301 Radicado Nro.127310 Impugnación OPP GRANELES S.A. y otros anotadas en precedencia.
2. CONFIRMAR en las demás partes el fallo de tutela impugnado.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10