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CSJ - STP15241-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15241-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15241-2022 Radicación n° 127205 Aprobado según acta n° 261 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EVA SANDRID OROZCO BORDILLO a través de apoderado judicial, quien además actúa en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el proceso penal adelantado en su contra con radicado número 05001-60-00206-2021-15441.CUI 11001020400020220222700

Radicado interno Nro. 127205 Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo

2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello y las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.

II. HECHOS

3. El 23 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, adelantó audiencias preliminares en contra de EVA SANDRID OROZCO BORDILLO a quien se le formuló imputación por los delitos de

Municipal de Control de Garantías de Medellín, adelantó audiencias preliminares en contra de EVA SANDRID OROZCO BORDILLO a quien se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (radicado nro. 2021 15441), cargos a los que no se allanó. En tal diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, despacho que adelantó acusación el 10 de febrero del año que avanza.

5. Instalada la audiencia preparatoria, el 23 de marzo de 2022, la defensa y la fiscalía enunciaron las pruebas, se plantearon estipulaciones probatorias y se interrogó a la procesada si aceptaba o no los cargos; no obstante, se suspendió en aras de lograr la comparecencia del representante del Ministerio Público.

6. El pasado 7 de julio continuó la actuación. En esa oportunidad, la defensa enunció las pruebas que haría valer

2CUI 11001020400020220222700 Radicado interno Nro. 127205 Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo en juicio, tanto testimoniales como documentales, presentándose oposición por parte de la Fiscalía y del representante de víctimas, suspendiéndose la misma.

7. El 12 de julio de la anualidad, el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello decretó la nulidad de la audiencia

representante de víctimas, suspendiéndose la misma.

7. El 12 de julio de la anualidad, el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello decretó la nulidad de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica.

8. Tal determinación fue impugnada por el apoderado judicial de OROZCO BORDILLO; sin embargo, con auto del 1º de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó.

9. Acuden EVA SANDRID OROZCO BORDILLO y su apoderado judicial a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales; en razón a que, en su criterio las decisiones proferidas en primera y segunda instancia son “irregulares”, en tanto la nulidad se decretó con el único propósito de remover al defensor contractual.

Refirió que se incurrió en defectos orgánico, fáctico, sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente, violación a la Constitución y error inducido, al confirmar las “falacias” del a quo quien indicó que la defensa desconocía las formalidades del sistema penal, lo que quebrantó además la dignidad profesional, personal y familiar del abogado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

3CUI 11001020400020220222700 Radicado interno Nro. 127205 Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo

9. Con auto del 26 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

Eva Sandrid Orozco Bordillo

9. Con auto del 26 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que esa Corporación confirmó la decisión emitida por el juez de primer grado que decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, por violación de garantías fundamentales conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, en atención a la falta de defensa técnica.

Resaltó que la decisión censurada se emitió con estricto respeto de las normas procesales y constitucionales vigentes. Allegó copia de la providencia.

11. El apoderado de víctimas dentro del asunto penal 2021-15441, resaltó la presunta falta de experticia del abogado que representa los intereses de la procesada, lo que a su juicio, vulneraría sus derechos, por lo que consideró razonables las decisiones emitidas por las autoridades demandadas.

12. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001020400020220222700 Radicado interno Nro. 127205 Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo

13. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

13. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

14. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente1, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

15. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,

carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros. 5CUI 11001020400020220222700 Radicado interno Nro. 127205 Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo

16. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

17. En el asunto, considera la parte actora quebrantados sus derechos con ocasión a las decisiones emitidas por las autoridades demandadas que resolvieron decretar la nulidad de la audiencia preparatoria al advertir una falta de defensa técnica, ello en razón a la protección de los derechos fundamentales de la procesada.

18. Examinadas las determinaciones censuradas, no advierte esta Sala la estructuración de los defectos alegados en el libelo, los cuales, si bien fueron enunciados, no se acreditaron, como pasa a verse: 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra

acreditaron, como pasa a verse: 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020400020220222700 Radicado interno Nro. 127205 Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo 18.1. Se extrae que, en audiencia preparatoria adelantada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello el 12 de julio del año que avanza, el citado despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia

adelantada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello el 12 de julio del año que avanza, el citado despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria a fin de salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso de la implicada. Lo anterior, al advertir algunas imprecisiones en las actuaciones adelantadas por el abogado contractual de EVA SANDRID OROZCO, por lo que concluyó una deficiente defensa técnica, debido a que el citado profesional realizó solicitudes “ambiguas e incoherentes” sin argumentar la conducencia ni pertinencia de los medios de convicción requeridos; y, a pesar de suspender la diligencia en dos oportunidades para que encausara su diligenciamiento, no realizó una presentación acorde con lo exigido en el procedimiento penal. 18.2. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con proveído del 1º de septiembre de 2022, la confirmó con fundamento en lo siguiente: «Mírese que las solicitudes probatorias elevadas por la defensa carecían de objetividad, así como evidenciaban el claro desconocimiento del objeto de la audiencia, misma en la que se solicitan pruebas documentales, testimoniales y periciales, entre otras, pero que el defensor no supo diferenciar entre lo que eran ordenes previas de investigación 7CUI 11001020400020220222700 Radicado interno Nro. 127205 Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo

diferenciar entre lo que eran ordenes previas de investigación 7CUI 11001020400020220222700 Radicado interno Nro. 127205 Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo y resultados obtenidos que pudieran hacerse valer como prueba. Solicitó se ingresara como prueba documental las entrevistas tomadas a la procesada, su esposo, su hermano y su cuñada siendo claro, en primer lugar que esas entrevistas no son prueba documental, y segundo, lo que se ingresa es el testimonio de las personas que declararon previamente y esas entrevistas sólo servirán para refrescar memoria o impugnar credibilidad. Excepcionalmente podrían admitirse como prueba de referencia cuando se cumplieran los requisitos de. Art. 438 del C.P.P. lo que no ocurrió en este evento, pues no hubo manifestación alguna frente a ello (…) De lo expuesto podemos sacar las siguientes conclusiones: i) la procesada estaba conforme con la actividad de su defensor de confianza, porque no se opuso a ella al preguntársele; ii) el abogado consideró que con su experiencia en la defensoría pública, en la rama judicial y como funcionario, manejaba la técnica del sistema penal acusatorio; iii) quedó claro que el defensor desconoce la técnica del sistema penal acusatorio y cómo debe realizarse correctamente la solicitud probatoria, así como que no diferencia la prueba documental de testimonial y que las entrevistas no son prueba documental, como tampoco las órdenes de trabajo dadas a sus investigadores iv) que si bien desde la audiencia de

testimonial y que las entrevistas no son prueba documental, como tampoco las órdenes de trabajo dadas a sus investigadores iv) que si bien desde la audiencia de acusación hubo presencia procesal y se asumió una postura que permite deducir una mínima actividad vigilante de la defensa, la misma no alcanza a superar el examen de una debida defensa técnica que de manera responsable pueda representar los intereses de la señora Eva Sandrid Orozco Bordillo. 8CUI 11001020400020220222700 Radicado interno Nro. 127205 Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo Ahora, el mismo abogado defensor corrobora el desconocimiento del sistema penal acusatorio, en tanto manifiesta que de confirmarse la nulidad, la misma debía hacerse desde la formulación de la acusación, lo que no es viable en tanto en la audiencia de acusación solo se controla el escrito de acusación que no presenta reparo alguno, y sólo allí se hace el descubrimiento probatorio de la Fiscalía a la Defensa técnica, por manera que al no requerir mayor intervención en esta audiencia de la defensa, la nulidad solo debe operar desde la audiencia preparatoria como efectivamente se hizo».

19. Frente a la importancia y necesidad de garantizar una adecuada defensa, esta Corte en sede de casación ha considerado que4: «(…) el derecho a la asistencia jurídica de un abogado hace parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los

19. Frente a la importancia y necesidad de garantizar una adecuada defensa, esta Corte en sede de casación ha considerado que4: «(…) el derecho a la asistencia jurídica de un abogado hace parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968) (…) Si bien la Corte ha señalado desde el fallo del 18 de marzo de 2015 (Rad. 48231) que la violación al derecho de defensa no precisa necesariamente de “la inmovilidad defensiva, por ausencia o pasividad injustificada, durante toda la etapa procesal”, en cuanto “la trascendencia de una irregularidad por ausencia o abandono en el derecho de defensa se justifica a sí misma, esto es, es trascedente por sí sola”, de manera que “los resultados hipotéticos derivados del ejercicio

4 CSJ SP100-2018.

9CUI 11001020400020220222700 Radicado interno Nro. 127205 Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo del derecho de defensa, en sus aspectos material y técnico, no pueden validar un estado de orfandad para el acusado en el decurso procesal, pues la garantía estriba en que de manera permanente exista una efectiva resistencia a la persecución penal, sin importar la fortaleza de la pretensión punitiva o la fuerza persuasiva de la prueba practicada a

manera permanente exista una efectiva resistencia a la persecución penal, sin importar la fortaleza de la pretensión punitiva o la fuerza persuasiva de la prueba practicada a instancias del acusador” a fin de garantizar la “bilateralidad del proceso penal” En tal decisión, se resaltó la importancia de la defensa técnica; por tanto, ante una deficiencia de aquella conforme a las reglas propias del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es necesario restablecerla o subsanarla, conforme a los principios de instrumentalidad de las formas, de protección o de convalidación, en cuanto se trata de una garantía fundamental.

20. En las referidas condiciones, las determinaciones cuestionadas no resultan caprichosas, ni constitutivas de vías de hecho por los defectos enunciados en la demanda, por el contrario, se trata de providencias debidamente fundamentadas, que consultan el criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, lo que descarta la procedencia del amparo pretendido.

21. Importa recordar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un estadio superior de revisión de la actividad de evaluación del criterio interpretativo de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnación

10CUI 11001020400020220222700 Radicado interno Nro. 127205 Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento excepcional, al que solo es permitido

Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales.

22. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

11CUI 11001020400020220222700 Radicado interno Nro. 127205 Primera instancia Eva Sandrid Orozco Bordillo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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