CSJ - STP15243-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15243-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15243-2022 Radicación N°. 127098 Aprobado según acta n° 261 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YENY PAHOLA GALEANO CIFUENTES, contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante la cual, negó la protección al derecho fundamental a la libertad y “unidad familiar” presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez (Santander).
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil: CUI 686792204000202200057
Radicado Nro. 127098 Impugnación Yeny Pahola Galeano Cifuentes “1. Expresó la accionante que el 10 de agosto de 2021 fue capturada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al habérsele hallado en su residencia “una dosis de marihuana” y otros elementos de propiedad de su novio, a quien le permitió “guardar la droga”. Posteriormente, celebró un preacuerdo con la Fiscalía, por cuyo medio aceptó el cargo endilgado a cambio de la imposición de una pena de 48 meses de prisión.
2. Aseguró que tiene a cargo a sus menores hijas de 11 y 6 años, no tiene familia extensa y desde el 10 de agosto de
aceptó el cargo endilgado a cambio de la imposición de una pena de 48 meses de prisión.
2. Aseguró que tiene a cargo a sus menores hijas de 11 y 6 años, no tiene familia extensa y desde el 10 de agosto de 2021 el juez de garantías le concedió la detención domiciliaria por ser madre cabeza de familia. Asimismo, indicó que el 14 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, oportunidad en la que aceptó el cargo formulado, no obstante, fue sorprendida en la emisión del sentido del fallo cuando se emitió en su contra orden de captura, advirtiéndole la juez sobre la no concesión de subrogados por haberse verificado que aquella se dedicaba a la venta de estupefacientes.
3. Luego de indicar que sin habérsele dado la oportunidad de acreditar su condición de madre cabeza de familia en la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ni mucho menos de preparar a sus hijas y dejarlas al cuidado de una persona responsable mientras cumple su condena, se le envió a la cárcel; sostuvo que no es cierto que ella se dedique a la venta de estupefacientes en su residencia, lo que sucedió fue que cometió un error al permitirle a su pareja sentimental que guardara la droga en su casa.
Por tales razones, la accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y las de sus dos menores hijas y en consecuencia se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, suspenda la orden 2CUI 686792204000202200057
Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y las de sus dos menores hijas y en consecuencia se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, suspenda la orden 2CUI 686792204000202200057 Radicado Nro. 127098 Impugnación Yeny Pahola Galeano Cifuentes de captura emitida el 14 de septiembre, hasta el 2 de noviembre de 2022, fecha en que se llevará a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, a efectos de que su apoderada contractual tenga la posibilidad de acreditar su condición de madre cabeza de familia y en ese orden se estudien los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, negó la pretensión tutelar, con fundamento en lo siguiente: -. Al estar en trámite la causa seguida a la demandante, la acción de amparo instaurada emerge improcedente, pues será en la actuación penal que hoy en día está cursando, donde aquélla de manera directa o por conducto de su defensa material y técnica podrá alegar las circunstancias que en su criterio resulten transgresoras de sus derechos, por ejemplo, aquellas que a su juicio comportan el desconocimiento del debido proceso, derivadas en su parecer de la emisión de una orden de captura en su contra al momento de la emisión del sentido del fallo, sin que se le hubiera permitido acreditar su condición de madre cabeza de
desconocimiento del debido proceso, derivadas en su parecer de la emisión de una orden de captura en su contra al momento de la emisión del sentido del fallo, sin que se le hubiera permitido acreditar su condición de madre cabeza de familia, para acceder a la prisión domiciliaria. -. Contrario a lo manifestado por la actora, se acreditó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez estaba facultado para librar orden de captura en su contra, como en efecto lo hizo en audiencia de verificación de preacuerdo, lo cual no constituye un quebrantamiento de los derechos y garantías de la enjuiciada, puesto que, como bien lo explica la norma y 3CUI 686792204000202200057 Radicado Nro. 127098 Impugnación Yeny Pahola Galeano Cifuentes la jurisprudencia, cuando se anuncia que el sentido del fallo será condenatorio, la persona acusada se encuentra en libertad y no proceden subrogados penales, es procedente disponer su captura inmediata a efectos de que empiece a descontar la pena que le fue impuesta.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo, la tutelante lo impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: -. En audiencia del 14 de septiembre de 2022, aceptó que suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación “conociendo las consecuencias y sé que debo purgar una pena de 48 meses de prisión.” -. No está de acuerdo con que al momento de exponerse el sentido de fallo de carácter condenatorio se haya ordenado por parte del Juzgado de Conocimiento el proferimiento de la
una pena de 48 meses de prisión.” -. No está de acuerdo con que al momento de exponerse el sentido de fallo de carácter condenatorio se haya ordenado por parte del Juzgado de Conocimiento el proferimiento de la orden de captura, pues no se ha descorrido el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y por lo mismo, no han contado con la posibilidad de presentar la documentación en la que soportará la petición de la prisión domiciliaria en condición de madre cabeza de familia. -. Se debe suspender la orden de captura hasta el 2 de noviembre de 2022, fecha en que su defensora sustentará la petición de prisión domiciliaria. -. La decisión causa un perjuicio irremediable a sus hijas, pues requieren un proceso psicológico que les permita 4CUI 686792204000202200057 Radicado Nro. 127098 Impugnación Yeny Pahola Galeano Cifuentes entender que ella debe estar en un establecimiento carcelario tras “haber cometido un error”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En atención a los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
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8. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva
constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
9. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
10. En el asunto bajo examen, con la respuesta que suministró el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez , se acreditó lo siguiente: -. Adelanta en sede de conocimiento el proceso tramitado bajo CUI 680776000000202100008 en contra de YENY PAHOLA GALEANO CIFUENTES por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. -. En audiencia del 14 de septiembre de 2022 se celebró audiencia de continuación de verificación de preacuerdo, en el cual indagó a la acusada si era conocedora de las
consecuencias de la aceptación de cargo, y respondió que sí. 6CUI 686792204000202200057 Radicado Nro. 127098 Impugnación Yeny Pahola Galeano Cifuentes -. Ordenó que se profiriera orden de captura, por cuanto, el sentido del fallo fue condenatorio, entre tanto, la audiencia de traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y fijación de pena y sentencia se realizará el 2 de noviembre de 2022. -. Le hizo saber a GALEANO CIFUENTES que la orden de captura no surtía efectos en el inmediato por lo que tendría el derecho de asistir a su residencia, y fue aquella quien manifestó que voluntariamente se presentaría ante las autoridades, por lo cual se ordenó en estrados oficiar a la Comisaría de Familia de Barbosa para verificar el estado de las menores de edad.
11. Lo primero que debe indicarse es que asiste razón a la primera instancia, en punto a que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2021-00008, se encuentra en curso.
12. Es que precisamente, cuando se condena a un procesado y se le niegan subrogados, la captura se debe ordenar en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Así lo explicó esta Corporación en Sentencia del 15 de julio de 2020, radicado SP3353-2020, en donde al punto se
dijo: “El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:
fallo. Así lo explicó esta Corporación en Sentencia del 15 de julio de 2020, radicado SP3353-2020, en donde al punto se dijo: “El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: ART. 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado 7CUI 686792204000202200057 Radicado Nro. 127098 Impugnación Yeny Pahola Galeano Cifuentes culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado(43): [...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla
fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.” 8CUI 686792204000202200057 Radicado Nro. 127098 Impugnación Yeny Pahola Galeano Cifuentes
13. En tal sentido, es al interior del proceso penal, en donde la accionante debe demostrar que cumple con los presupuestos para que en la sentencia de primera instancia se le conceda la prisión domiciliaria en condición de madre de cabeza de familia, por ende, cuenta con esa oportunidad al momento de descorrer el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; y, en caso de que su petición sea despachada desfavorablemente, podrá acudir a los recursos ordinarios.
momento de descorrer el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; y, en caso de que su petición sea despachada desfavorablemente, podrá acudir a los recursos ordinarios.
14. Así las cosas, las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a que no debe proferirse orden de captura en su contra, porque en su sentir tiene derecho a la concesión de la prisión domiciliaria en condición de madre de cabeza de familia , deben hacerse dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para suplir las actuaciones que tienen que adelantarse ante el juez de conocimiento.
15. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del fallador natural, máxime cuando la sentencia de primer grado no se ha proferido y en donde se itera, podrá solicitar la concesión de la prisión domiciliaria en condición de madre de cabeza de familia y por ende, habrá un pronunciamiento respecto a su concesión o negativa, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el
9CUI 686792204000202200057 Radicado Nro. 127098 Impugnación Yeny Pahola Galeano Cifuentes ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
16. Entonces, al estar aún en trámite la actuación, ya tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
17. Ahora bien, en este caso, no desconoce la Sala la difícil situación de las hijas menores de la accionante. No obstante, tal como lo indicó el juzgado accionado “se indicó a la señora YENY PAHOLA GALEANO CIFUENTES que la orden de captura no se surtía efectos en el inmediato por lo que tendría el derecho se asistir a su residencia, y fue la accionante quien manifestó que voluntariamente se presentaría ante las autoridades, por lo cual se ordenó en estrados oficiar a la Comisaría de Familia de Barbosa para verificar el estado de las menores de edad.” lo quiere decir,
accionante quien manifestó que voluntariamente se presentaría ante las autoridades, por lo cual se ordenó en estrados oficiar a la Comisaría de Familia de Barbosa para verificar el estado de las menores de edad.” lo quiere decir, que la presunta situación de las menores ya se enteró a una Comisaría.
18. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una
10CUI 686792204000202200057 Radicado Nro. 127098 Impugnación Yeny Pahola Galeano Cifuentes vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado demandado, razón por la cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11CUI 686792204000202200057 Radicado Nro. 127098 Impugnación Yeny Pahola Galeano Cifuentes Secretaria 12