CSJ - STP15244-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15244-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15244-2022 Radicación Nº 127139 Acta No. 261 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO, contra el fallo del 30 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca).CUI 76111220400220220054400
Rad. 127139 Impugnación tutela
RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO
II. HECHOS
2. RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO a través de su
apoderado afirmó lo siguiente: -. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), el 19 de septiembre de 2022 realizó audiencia de lectura de sentencia proferida contra PARADA NIÑO por los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir y le impuso la pena de prisión de 10 años. -. Cuando finalizó la audiencia de lectura, el defensor de RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO interpuso recurso de apelación y solicitó al funcionario judicial “copia de la
prisión de 10 años. -. Cuando finalizó la audiencia de lectura, el defensor de RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO interpuso recurso de apelación y solicitó al funcionario judicial “copia de la sentencia escrita con el objeto de sustentar el recurso de apelación, a lo que el señor juez manifestó que no tenía sentencia por escrito porque era estricta oralidad.” -. Frente a la ausencia de sentencia escrita, el despacho le suministró los audios de la diligencia “el cual tiene una duración de más de siete (7) horas, audio que me fue enviado incompleto el día 20 de septiembre de 2022.” por lo que, requirió los registros completos; sin embargo, no le respondieron; por lo que, el 22 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico reiteró su solicitud de la sentencia en forma escrita. No obstante, el juzgado de conocimiento, le contestó que le remitía los audios de la diligencia del 21 de septiembre. 2CUI 76111220400220220054400 Rad. 127139 Impugnación tutela RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO -. Le enviaron tres audios, el primero, dura 5:08:31 horas, el segundo, 11:16 minutos y el tercero 2:17:00 horas “sin que se pueda establecer el orden de la continuidad de la audiencia de lectura de fallo, además que en dicha audiencia solo hubo un receso.” . En consecuencia, mediante
“sin que se pueda establecer el orden de la continuidad de la audiencia de lectura de fallo, además que en dicha audiencia solo hubo un receso.” . En consecuencia, mediante memorial del 23 de septiembre de 2022 solicitó “nuevamente el envío de la sentencia No. 055 de septiembre 19 de 2022 por escrito con carácter urgente.”. Sin embargo, el despacho judicial “me contesta reiterando que no tiene la sentencia por escrito, que me envía el link de 8 horas de audiencia y un audio de más de 2 horas de audiencia, que es el complemento del tiempo que falta, pero sumado esto me da más de 10 horas de grabación cuando el término de la audiencia fue en total casi 8 horas y media, lo implica que no daría con la sumatoria de los audios.”
3. Acude a la acción de tutela, pues considera que “la no entrega de la sentencia por escrito es una flagrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.”
4. En consecuencia solicita: “1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO. 2.
Se ordene al señor Juez Sexto Penal del Cto de Palmira, hacer entrega DEL ESCRITO de la sentencia 55 de septiembre 19 de 2022. Con el fin de poder constatar el contenido escrito de la sentencia con lo leído en la audiencia. 3CUI 76111220400220220054400 Rad. 127139 Impugnación tutela
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3. Se ordene al señor Juez, conceder el término de cinco (5)
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3. Se ordene al señor Juez, conceder el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación a partir de la fecha en que efectivamente me sea entregada la sentencia por escrito.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que si bien esta Corporación ha resaltado la importancia de las sentencias escritas cuando el procesado va a sustentar el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes, o cuando este, hallándose privado de la libertad, no estuvo presente en la diligencia de lectura de la decisión, en el presente caso, si bien la actuación del juez incumple la directriz del máximo órgano jurisdiccional ordinario, no es posible advertir que ello derive en la afectación de las garantías fundamentales
del procesado, por cuanto: (i) El principio de publicidad se materializó con la lectura de la sentencia condenatoria el 19 de septiembre de 2022, diligencia en la que estuvieron presentes tanto el sentenciado como su abogado defensor. (ii) El profesional del derecho tuvo acceso a los registros videográficos de la audiencia de lectura del fallo a través de los envíos realizados por el Juzgado accionado mediante correo electrónico, tal como lo informaron ambos extremos procesales. 4CUI 76111220400220220054400 Rad. 127139 Impugnación tutela RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO Destacó que incluso el actuar del despacho, permitió al
procesales. 4CUI 76111220400220220054400 Rad. 127139 Impugnación tutela RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO Destacó que incluso el actuar del despacho, permitió al defensor sustentar el recurso de apelación, por lo que, quedó sin soporte la queja constitucional expuesta por el accionante, en la medida que, a pesar de la dificultad que pudo significar la revisión de la sentencia, logró ejercer el derecho de controvertir la decisión de primera instancia a través del recurso de alzada presentado y sustentado dentro del lapso establecido en la ley. De modo que, ninguna afectación iusfundamental se evidenció.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por el actor a través de su apoderado.
Solicitó la revocatoria de la decisión, con fundamento en lo siguiente: -. El 23 de septiembre de 2022, presentó tutela en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Palmira y solicitó una medida provisional, por cuanto, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, vencía el siguiente 26 de septiembre. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al avocar la demanda de tutela no resolvió la medida y tampoco lo hizo en el fallo de tutela, por lo que, se vio en obligación de presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, “porque de no hacerlo me hubiera 5CUI 76111220400220220054400 Rad. 127139 Impugnación tutela
obligación de presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, “porque de no hacerlo me hubiera 5CUI 76111220400220220054400 Rad. 127139 Impugnación tutela RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO quedado sin la posibilidad de sustentarlo, porque nadie garantizaba que el Tribunal me iba a tutelar el derecho.” -. En efecto sustentó el recurso de apelación “aunque no con las garantías del debido proceso que la defensa aspiraba, pero se hizo”. En consecuencia, solicita se revoque la decisión y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.
V. PROBLEMA JURÍDICO
7. Corresponde determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Palmira , vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del actor, al no entregarle la sentencia escrita, y, contrario a ello, suministrarle los audios de la diligencia en la que se profirió la decisión de primer grado.
VI. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
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9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
de Buga, al ser su superior funcional. 6CUI 76111220400220220054400 Rad. 127139 Impugnación tutela
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9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
10. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): “(…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y
pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.” 7CUI 76111220400220220054400 Rad. 127139 Impugnación tutela
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11. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que la parte demanda haya vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza del tutelante como pasa a demostrarse: 11.1 Teniendo en cuenta que la inconformidad del actor radica exclusivamente en la negativa del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Palmira , de entregar la sentencia escrita del fallo de primera instancia para así poder sustentar el recurso de apelación que interpuso contra aquella decisión, ya que los audios que le entregó el despacho tienen más de 8 horas de grabación. La Sala observa que la postura del Juzgado accionado no es arbitraria, toda vez que se encuentra respaldada los artículos 9° y 447 del Código de Procedimiento Penal cuyo tenor respectivamente, señalan: “Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permita imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido (…) “Individualización de la pena y sentencia (…) escuchados los intervinientes, juez señalará el lugar, fecha y
permita imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido (…) “Individualización de la pena y sentencia (…) escuchados los intervinientes, juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral (…) 8CUI 76111220400220220054400 Rad. 127139 Impugnación tutela RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO 11.2 Lo expuesto pone de presente que no es cierto que al actor se le haya privado de acceder a la administración de justicia, todo lo contrario, tuvo a su disposición las grabaciones de lo acontecido en sede de primera instancia, procedimiento que se acopla a las dinámicas propias de la oralidad implementada en los procesos penales. 11.3 De tal modo, la Corte comparte el planteamiento de la Sala A quo de indicarle al accionante que si bien por vía jurisprudencial se ha determinado que para sustentar los recursos de le ley resulta más fácil cuando se cuenta con la sentencia escrita, no es menos cierto, que, en el presente asunto, el juzgado de conocimiento en desarrollo del principio de oralidad la dictó de manera verbal. Por tanto, entregó la copia de la diligencia en la que se verbalizó el fallo condenatorio al profesional del derecho que representa los intereses de RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO. En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor y ante la improcedencia de la tutela en este caso, el fallo será
intereses de RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO. En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor y ante la improcedencia de la tutela en este caso, el fallo será confirmado.
12. Finalmente en lo que respecta al reproche del impugnante consistente en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no resolvió la medida provisional, debe indicarse que si bien, en efecto no hizo pronunciamiento alguno, el examen de tal omisión se considera inane en esta
9CUI 76111220400220220054400 Rad. 127139 Impugnación tutela RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO instancia, al denegarse el amparo de los derechos invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
10CUI 76111220400220220054400 Rad. 127139 Impugnación tutela
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11