CSJ - STP15247-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15247-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15247-2024 Tutela de 2.a instancia #139151 Acta 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME CASTRO ORTIZ, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía 107 Seccional de esa ciudad. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo lugar. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139151 CUI 05001220400020240079401 Jaime Castro Ortiz 2 El 11 de junio de 2024, JAIME CASTRO ORTIZ le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirle los documentos que soportan la preparación de la cédula de ciudadanía de Clara Alicia Jaramillo de Restrepo, con el objeto de realizarles las respectivas experticias e introducirlos a la investigación que adelanta la Fiscalía 107 Seccional de Medellín, bajo el radicado CUI No . 470016001020202410916, en la que interviene como apoderado de la víctima José Manuel Restrepo Jaramillo. El 18 del mismo mes, la Oficina Jurídica Área Penal de la
470016001020202410916, en la que interviene como apoderado de la víctima José Manuel Restrepo Jaramillo. El 18 del mismo mes, la Oficina Jurídica Área Penal de la Registraduría le negó la solicitud, bajo el fundamento de que la información solicitada cuenta con reserva legal y es de carácter personal de su titular, esto es, la ciudadana Clara Alicia Jaramillo de Restrepo , conforme lo establece el artículo 213 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986). Le precisó, además, que no observa requerimiento directo de la Fiscalía a cargo de la investigación para el eventual levantamiento de la reserva legal. Le hizo saber, así, que en caso de contar con la orden judicial de rigor, será atendida de forma diligente y oportuna. El accionante está inconforme con la respuesta recibida. A su juicio, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, presentó su desacuerdo con la actuación de la Fiscalía 107 Seccional de Medellín en la indagación en cuestión, que a su juicio es omisiva y poco eficaz, ya que no ha recolectado los elementos materiales probatorios que, a su juicio, son pertinentes y necesarios para el desarrollo del caso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139151 CUI 05001220400020240079401 Jaime Castro Ortiz 3 Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión está dirigida a que se requiera a la Registraduría Nacional
Radicado 139151 CUI 05001220400020240079401 Jaime Castro Ortiz 3 Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión está dirigida a que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que entregue los documentos que soportan la expedición de la ya mencionada cédula de ciudadanía, para ser aportada en la indagación 470016001020202410916 con la finalidad de adelantarle la respetiva experticia. De otra parte, que se le ordene a la Fiscalía 107 Seccional de Medellín realizar esa solicitud de forma directa ante la Registraduría, y que adopte mecanismos ante su inactividad en la investigación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y al vinculado.
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín expresó que la indagación a la que se refiere la tutela se tramita bajo el radicado 050016000248202419227, por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y se encuentra asignada a la Fiscalía 107 Seccional de la Unidad de Patrimonio adscrita a esa Dirección, a la cual le corrió traslado de la acción constitucional, por competencia, para que se pronunciara de fondo frente a las pretensiones. Bajo esa información, solicitó su desvinculación.
cual le corrió traslado de la acción constitucional, por competencia, para que se pronunciara de fondo frente a las pretensiones. Bajo esa información, solicitó su desvinculación.
2. La Fiscalía 212 Seccional Coordinador de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Medellín se pronunció en representación de la Fiscalía 107 Seccional de esa unidad, por incapacidad médica del titular de esta última.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139151 CUI 05001220400020240079401 Jaime Castro Ortiz 4 Se opuso a la prosperidad de la acción. Expresó que la pretensión elevada por el accionante carece de fundamento legal, es indebida y además fútil para los fines perseguidos. Recalcó la importancia de que el señor abogado, fiel a su función, solicite medios con convicción probatoria para recaudar acervo suficiente y sostener así una teoría del caso. Sin embargo, señaló que debe atender los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para la obtención de los mismos.
3. Por último, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar las pretensiones de la acción, porque no existe la vulneración de derechos denunciada. Indicó que brindó respuesta de fondo al requerimiento elevado por el accionante, en la cual le informó que la documentación solicitada cuenta con la reserva legal regulada en el artículo 213 del Código Electoral, además de la limitación expresa del artículo 74 de la Constitución Política de Colombia. Le
le informó que la documentación solicitada cuenta con la reserva legal regulada en el artículo 213 del Código Electoral, además de la limitación expresa del artículo 74 de la Constitución Política de Colombia. Le especificó, conforme a ello que si no media una orden judicial expedida por la autoridad competente, no es posible hacer entrega de dicha información. Mediante decisión del 18 de julio de 2024, el Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. En lo fundamental, estableció que incumple el requisito esencial de subsidiariedad que condiciona su procedibilidad. Ello, en razón a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual no ha acudido, consistente en insistir ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega de la documentación requerida, como lo establece el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. De otro lado, puede acudir a la autoridad judicial competente para que levante la reserva legalTutela de Segunda Instancia Radicado 139151 CUI 05001220400020240079401 Jaime Castro Ortiz 5 y ordene de manera directa, de ser procedente, la entrega del documento en cuestión. Respecto de la actuación de la Fiscalía en el trámite de la investigación, en la cual el accionante se queja sobre su omisión, el a quo precisó que esa entidad como titular de la acción penal cuenta con autonomía para desarrollar sus diversas actuaciones entorno al esclarecimiento de los hechos investigados. El accionante impugnó el fallo. Argumentó estar de acuerdo con la
autonomía para desarrollar sus diversas actuaciones entorno al esclarecimiento de los hechos investigados. El accionante impugnó el fallo. Argumentó estar de acuerdo con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr obtener lo requerido, sin embargo, su desacuerdo recae frente a lo resuelto sobre la inactividad de la Fiscalía, la cual, a su juicio, no puede escudarse bajo la simple expresión de que el fiscal es autónomo. Sustentó que en su calidad de víctimas debe reconocérsele su participación en el proceso, tal como lo prevé la Corte Constitucional en sentencia T-374/20, donde reconoce la intervención de la víctima y sus derechos dentro de la estructura penal. Adicionalmente, mediante escrito separado, censuró que el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Medellín, quien contestó la vinculación de tutela, no tiene legitimación por pasiva en el presente asunto, ya que su función es netamente administrativa por lo cual desconoce la realidad fáctica y jurídica de la noticia criminal en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela de Segunda Instancia Radicado 139151 CUI 05001220400020240079401 Jaime Castro Ortiz 6 Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JAIME CASTRO ORTIZ pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirle los documentos que soportan la preparación de la
adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JAIME CASTRO ORTIZ pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirle los documentos que soportan la preparación de la cédula de ciudadanía de Clara Alicia Jaramillo de Restrepo, con la finalidad de que obre al interior de la indagación 470016001020202410916, con fines probatorios. A la par, requirió ordenarle a la Fiscalía 107 Seccional de Medellín realizar esa solicitud de forma directa ante la Registraduría, y adoptar medidas que llamen la atención sobre su falta de diligencia y celeridad en el asunto. La Sala se ocupará específicamente de los argumentos que sustentan la impugnación, relacionados con la presunta falta de diligencia y celeridad por parte de la Fiscalía 107 Seccional de Medellín, por no solicitarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil los documentos que, a juicio del actor, deben introducirse y valorarse en la actuación para la demostración de la conducta delictiva. Tal como lo reseñó el Tribunal, la Constitución Política en su artículo 250 le asignó a la Fiscalía General de la Nación la titularidad del ejercicio de la acción penal, de forma autónoma e independiente, lo que implica, entre otras competencias y obligaciones, elaborar su programa metodológico de investigación recaudando las pruebas que aquella estime necesarias, pertinentes y conducentes para cumplir con los fines del procedimiento.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139151 CUI 05001220400020240079401
estime necesarias, pertinentes y conducentes para cumplir con los fines del procedimiento.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139151 CUI 05001220400020240079401 Jaime Castro Ortiz 7 Todo lo anterior, sin perjuicio que la víctima y su apoderado puedan acudir al Fiscal del caso para que, si lo considera conducente y pertinente para la investigación, mediante orden de policía judicial requiera la práctica de la prueba pretendida. Bajo la competencia restringida y reglada que está atribuida al ente persecutor penal, no le es dable al juez de tutela atribuirse un rol que no le corresponde, en el sentido de ordenar la entrega o recolección de documentos al interior de una actuación penal, como lo pretende el accionante, menos si están cobijados con reserva legal, como es del caso. Tampoco es viable, por medio de la acción de tutela, que se le indiquen y fijen a la Fiscalía parámetros, reglas o directrices adicionales o diferentes a las establecidas en la Ley y la Constitución, para adelantar y desarrollar el programa metodológico al interior de una indagación. Lo cierto es, que en el presente caso no existe constancia de que el accionante haya acudido formalmente a la Fiscalía 107 Seccional de Medellín a proponerle y solicitarle el recaudo de la prueba documental que está en poder de la Registraduría. Como tampoco existe información sobre que, frente a tal postulación, la Fiscalía se haya negado, lo cual, no obstante bien puede hacerlo, bajo su autonomía en el desarrollo de la persecución penal.
está en poder de la Registraduría. Como tampoco existe información sobre que, frente a tal postulación, la Fiscalía se haya negado, lo cual, no obstante bien puede hacerlo, bajo su autonomía en el desarrollo de la persecución penal. Por tanto, es del todo inadmisible que el actor acuda a la acción de tutela con el propósito de reclamar el recaudo de un elemento material probatorio respecto del cual no ha realizado la debida gestión ante la Fiscalía, como autoridad competente. Y menos que reproche la actividad de aquella, bajo fundamentos que van en contravía de la independencia y autonomía que caracterizan la gestión de esa Institución.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139151 CUI 05001220400020240079401 Jaime Castro Ortiz 8 Se advierte, por último, que el informe rendido en la presente acción por parte de la Fiscalía 212 como Coordinador de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Medellín, en representación de la accionada Fiscalía 107 Seccional de Medellín, se fundamentó en la situación administrativa presentada por el titular de esta última debido a incapacidad médica por enfermedad. Ello, no admite discusión. La controversia planteada sobre el particular por el accionante se evidencia del todo inane e infructuosa para el propósito de la presente decisión constitucional y escapa el alcance de la misma. Por las anteriores razones, se confirmará, la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
Por las anteriores razones, se confirmará, la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JAIME CASTRO ORTIZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía 107 Seccional de
Medellín.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139151 CUI 05001220400020240079401 Jaime Castro Ortiz 9
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria