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CSJ - STP15248-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15248-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP15248-2022 Radicación n°. 127360 (Aprobación Acta No. 261) Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso ordinario laboral No.CUI 11001020500020220134801 Número interno 127360 Tutela impugnación HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA 2 05001310501820150077900, promovido por el aquí demandante contra las Empresas Públicas de Medellín EPM y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «Argumentó en su demanda ordinaria el accionante, que nació el 20 de enero de1955 y laboró para EPM desde el 11 de diciembre de 1978 hasta el 1 de febrero de 2014; que mediante Resolución

instancia en los siguientes términos: «Argumentó en su demanda ordinaria el accionante, que nació el 20 de enero de1955 y laboró para EPM desde el 11 de diciembre de 1978 hasta el 1 de febrero de 2014; que mediante Resolución N°. 016453 del 21 de junio de 2011, Colpensiones reconoció pensión de vejez en cuantía de $5.387.168, supeditada al retiro del servicio. Adujo, que las Empresas Públicas de Medellín, terminó el contrato el 1 de febrero de 2014, y el fondo pensional ordenó el pago de la prestación desde el 1 de febrero de 2014, en cuantía de $5.733.739. Advirtió, que la última cotización ante el Sistema Pensional fue por el ciclo de enero de 2010, “sin que obrara consentimiento del trabajador”; que cotizó ante el Sistema de Salud con base en los ingresos relacionados y el último salario devengado fue de $12.262.000, por lo que el 6 de febrero de 2015, solicitó a EPM efectuar el pago de cotizaciones a Colpensiones, y a ésta reliquidar la mesada pensional, petición que no fuera acogida. Pretendió con su demanda, se ordenara a EPM pagar el título pensional por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y 31 de enero de 2014, y a Colpensiones que reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta las nuevas cotizaciones, además del pago del retroactivo pensional producto de la reliquidación, a partir del disfrute de la prestación, los intereses

pensión de vejez, teniendo en cuenta las nuevas cotizaciones, además del pago del retroactivo pensional producto de la reliquidación, a partir del disfrute de la prestación, los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de la condena y las costas procesales. El despacho de instancia, el 28 abril de 2016, profirió sentencia absolutoria en favor de las demandadas, y por vía de apelación el Tribunal convocado, mediante proveído del 25 de marzo de 2022, confirmó en su integridad la decisión de instancia. Alegó, que la Sala convocada, al proferir la sentencia de segunda instancia, desconoció la doctrina probable, reiterada por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien en casos semejantes, en cuanto la situación fáctica y jurídica aquíCUI 11001020500020220134801 Número interno 127360 Tutela impugnación HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA 3 cuestionado, condenó a las demandadas en los términos que peticionó, y para el efecto, trajo a colación apartes de la sentencia de casación con radicado SL2556-2020, y adujo que ha sido doctrina reiterada en varias oportunidades. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 23 (sic) de marzo de 2022, para que, en su lugar, emita una de reemplazo con estricto apego

fundamentales incoados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 23 (sic) de marzo de 2022, para que, en su lugar, emita una de reemplazo con estricto apego a la Constitución Política y la jurisprudencia vinculante sobre la materia.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA , al considerar que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, tal como lo habilita el art. 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que la casación no es un medio idóneo para proteger los derechos de su poderdante, por cuanto la demanda puede ser rechazada al no haberse fijado el “interés jurídico económico, y la cuantía exigida por la ley”, dentro del proceso ordinario laboral.CUI 11001020500020220134801 Número interno 127360 Tutela impugnación

HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA

4 Agregó que, dentro de las causales de casación estipuladas en el art. 87 del CPT y de la SS, no se encuentra el desconocimiento del precedente judicial, por lo tanto, tampoco sería admitida la demanda de casación.

estipuladas en el art. 87 del CPT y de la SS, no se encuentra el desconocimiento del precedente judicial, por lo tanto, tampoco sería admitida la demanda de casación. Por otra parte, se reafirmó, en la procedencia del reajuste solicitado en la demanda, a partir de lo plasmado en varias sentencias de la Corte Constitucional y la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Finalmente, solicitó revocar la sentencia del 25 de marzo de 2022 del Tribunal Superior de Medellín, para que se ordene a esa Corporación que profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los precedentes de la Sala de Casación Laboral sobre casos similares, en los que se condenó a las Empresas Públicas de Medellín EPM y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión deCUI 11001020500020220134801 Número interno 127360 Tutela impugnación HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA 5 primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tutela impugnación HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA 5 primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020220134801 Número interno 127360 Tutela impugnación

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6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.CUI 11001020500020220134801 Número interno 127360 Tutela impugnación HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA 7 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020220134801 Número interno 127360 Tutela impugnación

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3. Análisis del caso concreto. 3.1. HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la emisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 25 de marzo de 2022, que confirmó lo decidido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de

fundamentales, los que considera vulnerados por la emisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 25 de marzo de 2022, que confirmó lo decidido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 28 de abril de 2016, que a su vez absolvió a las demandadas de las pretensiones encaminadas a que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por el A quo, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia de 25 de marzo del presente año, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, que para el caso era procedente. 3.2. Además, no son de recibo las justificaciones encaminadas a excusar a falta de formulación de aquel medio ordinario de defensa, que funda en la supuesta falta deCUI 11001020500020220134801 Número interno 127360 Tutela impugnación HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA 9 eficacia e idoneidad del recurso extraordinario de casación, pues como dijo la homóloga Sala Laboral en decisión CSJ AL3994 del 24 de agosto de 2022:

HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA 9 eficacia e idoneidad del recurso extraordinario de casación, pues como dijo la homóloga Sala Laboral en decisión CSJ AL3994 del 24 de agosto de 2022: «[…] esta Corporación no puede dejar pasar la oportunidad de recordar a la profesional del derecho peticionaria, lo consignado en el proveído CSJ AL, 1 feb. 2011, rad. 46855, en donde se hizo alusión a la facultad otorgada a la Corte Suprema de Justicia, en sus salas especializadas, por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, para elegir las demandas de casación que ameriten continuar con el trámite hasta obtener decisión de fondo, así: “Precisa advertir que esta nueva facultad que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia de escoger las demandas de casación que merezcan ser impulsadas a un fallo de fondo, no tiene ribetes de discrecionalidad absoluta, en cuanto su ejercicio debe estar respaldado en una sólida motivación, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, de la prevalencia del derecho sustancia y del debido proceso”. Y ello debe ser así, porque la plausible y valedera teleología de la norma legal de entregar herramientas a la Corte en aras de conseguir eficiencia en el servicio público de la administración de justicia , no puede convertirse en vehículo para desconocimiento de garantías fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, al usuario de la justicia, concretamente al acusador en casación, le asiste el derecho no solo de recibir noticia

para desconocimiento de garantías fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, al usuario de la justicia, concretamente al acusador en casación, le asiste el derecho no solo de recibir noticia de la determinación que se abstiene de seleccionar su demanda, sino de saber las razones que tuvo el Tribunal de Casación para tomarla. A no dudarlo, la motivación clara y breve del auto en cuya virtud no se escoge determinada demanda de casación, es una muestra del respeto al debido proceso, en tanto que traduce el cumplimiento de la “plenitud de las formas”, al paso que, en desarrollo del principio de legalidad, habilita el control de la providencia, a efectos de establecer si se acomoda a la ley o si no traiciona los fines para los que fue creado el instituto procesal materia de aquella providencia. Este deber de motivar el auto en cuya virtud no se escoge a trámite una demanda de casación, como garantía derivada de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, fue un condicionamiento que la Corte Constitucional impuso, al decretar ajustada a la Carta Política la facultad enCUI 11001020500020220134801 Número interno 127360 Tutela impugnación HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA 10 estudio. Esto dijo la guardiana del contenido de los mandatos constitucionales: “En cuanto a la facultad de ‘selección de las sentencias objeto de su pronunciamiento’, la Corte considera que la norma es constitucional pero solo de manera condicionada. En efecto, a

constitucionales: “En cuanto a la facultad de ‘selección de las sentencias objeto de su pronunciamiento’, la Corte considera que la norma es constitucional pero solo de manera condicionada. En efecto, a juicio de la Corte, la norma es exequible en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley. De lo contrario podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al deber de motivación de las decisiones judiciales.” De tal suerte que el ejercicio de esa atribución de selección no queda librado al simple arbitrio o al mero antojo de la Corte, sino que debe contar con el sustento de una motivación precisa. Nunca el proceso judicial puede convertirse en instrumento no sólo incierto sino arbitrario de protección de los derechos de las personas.

Es necesaria otra precisión: esta facultad de selección que se le atribuye a las Salas Especializadas de la Corte sólo está llamada a ejercerse cuando se ha presentado la demanda de casación, como que en ella se plasman el alcance de la impugnación, las acusaciones que el recurrente enfila contra la sentencia censurada, el desarrollo de los cargos y toda la estructura lógica y argumentativa del recurso.

Por supuesto, sólo frente a la demanda de casación, la

sentencia censurada, el desarrollo de los cargos y toda la estructura lógica y argumentativa del recurso. Por supuesto, sólo frente a la demanda de casación, la Corte está en capacidad de establecer si , en atención a los criterios señalados en el precepto, esto es, unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos, se justifica seleccionarla y continuar su trámite hasta llegar a la decisión que resuelva el recurso, o, por el contrario, no escogerla y, en consecuencia, abstenerse de tramitarla y devolver el expediente a la agencia judicial. Significa lo anterior que la facultad de selección se ejerce frente a los recursos de casación que han sido admitidos por la Corte, por reunirse todos los requisitos, como oportunidad, calidad de atacable en casación de la sentencia, legitimación del recurrente y cuantía del interés para recurrir.» Ante este panorama es claro, que no le asiste razón alCUI 11001020500020220134801 Número interno 127360 Tutela impugnación HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA 11 impugnante cuando escuda su omisión de postular el mecanismo que la ley ha dispuesto para la defensa de sus derechos, máxime si se considera que, por la senda de tutela, pide que se apliquen precedentes emitidos por la Sala Laboral, justamente, en sede del recurso extraordinario de casación.

derechos, máxime si se considera que, por la senda de tutela, pide que se apliquen precedentes emitidos por la Sala Laboral, justamente, en sede del recurso extraordinario de casación.

4. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020500020220134801

Número interno 127360 Tutela impugnación

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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