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CSJ - STP1525-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1525-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1525-2020 Radicación No 108687 (Aprobado Acta No.037) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta.Impugnación Rad. 108687

MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1 Se señala por la Accionante, que a través de Escritura Pública No. 1126 de fecha 23 de julio de 1991, la Sociedad "Cerro Blanco S.A" adquirió el derecho de dominio respecto del bien inmueble consistente en un globo de terreno, con medidas, linderos y demás especificaciones contenidas en la Resolución No. 0014-2002 de mayo 21 de 2002, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Así mismo, que la Sociedad "Cerro Blanco S.A" como adquirente del bien inmueble, procedió a la inscripción del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Así mismo, que la Sociedad "Cerro Blanco S.A" como adquirente del bien inmueble, procedió a la inscripción del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, Magdalena, así como a la obtención de la respectiva Licencia para división del Lote de Terreno, mediante Resolución No. 053 de fecha 22 de agosto de 2003, de la Curaduría Urbana No 2, protocolizada a través de Escritura Pública No. 2153 de fecha 27 de agosto de

2003. Posteriormente, en el año 2006, "Cerro Blanco S.A" obtuvo Licencia de subdivisión del lote con un área de 40.000 metros cuadrados, a la que correspondió el Número de Matrícula Inmobiliaria 080-83596.

Que como resultado de las divisiones y subdivisiones autorizadas para el Lote de Terreno, la Sociedad "Cerro Blanco S.A" transfirió a Título de Permuta en favor de la Sociedad "A.J.C.S. S. en C." el Lote de Terreno denominado "Lote del Rio", identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 080-83859, mediante la Escritura Pública No. 2044 de fecha 27 de diciembre de 2007, de la Notaría Quinta de Cartagena. Así como también transfirió a Título de Permuta, en favor de la Sociedad "Gruincofe & Induepóxicos Ltda", el Lote de Terreno denominado "Cancún", identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 080-83857, mediante Escritura Pública No. 2079 de 2005.

el Lote de Terreno denominado "Cancún", identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 080-83857, mediante Escritura Pública No. 2079 de 2005. 1 Fls. 439-453 – Cuaderno 2 2Impugnación Rad. 108687 MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS Que los Actos Jurídicos señalados, se elevaron a Escritura Pública, y que se registraron en los folios de las Matrículas Inmobiliarias correspondientes a cada bien inmueble. Titulación que se desprende, o que fue abierta con base en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 080-83596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Que, respecto de las correspondientes inscripciones en los folios de Matrículas Inmobiliarias, se han venido realizando los cobros por concepto efe Impuesto Predial. Los cuales, han venido siendo cancelados por sus respectivos Titulares. Señalo que posteriormente, cuando la Sociedad "A.J.C.S.S. en C." realizó el trámite de obtención de la Licencia de subdivisión de predios, en la Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta, obtuvo como respuesta, el Oficio No. 0293 de fecha 23 de mayo de 2006 y la Resolución No. 063-06, a través de los cuales la Curaduría Urbana No. 2 le comunica y da traslado del Oficio No. 474, suscrito por el Alcalde de Santa Marta, y dirigido al Secretario de Planeación, que señala "...me permito solicitara usted abstenerse de expedir cualquier tipo de intervención en construcción, sea licencias,

Santa Marta, y dirigido al Secretario de Planeación, que señala "...me permito solicitara usted abstenerse de expedir cualquier tipo de intervención en construcción, sea licencias, permisos, etc., que tengan que ver con los predios denominados Pozos Colorados, bienes estos que eran de la Corporación Nacional de Turismo y fueron adquiridos por el Distrito mediante la figura de la expropiación por vía administrativa". Al resolverse el recurso de Reposición interpuesto contra la decisión de la Curaduría Urbana No. 2, y encaminado a la obtención de la Licencia solicitada, se accedió a la misma. Señala la accionante, que la Alcaldía de Santa Marta y la Superintendencia de Notariado y Registro, continuaron obstaculizando el derecho de dominio de la Sociedades demandantes, sobre los lotes de su propiedad. Indicando, que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, bloqueó los folios de Matricula Inmobiliaria correspondientes, y dentro del trámite de una Investigación Administrativa "tendiente a esclarecer la real situación jurídica de los predios identificados con folios de matrícula 080-83596, 080-2251. 080-50908, 08056072 y los folios que se derivan de estos", se indica que solicitud del Ministerio de Comercio, 3Impugnación Rad. 108687

MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS

Industria y Turismo. Indica que, si bien las Matriculas Inmobiliarias, resultado de

estos", se indica que solicitud del Ministerio de Comercio, 3Impugnación Rad. 108687

MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS

Industria y Turismo. Indica que, si bien las Matriculas Inmobiliarias, resultado de los Negocios Jurídicos realizados con las Sociedades "A.J.C.S. S. en C." y "Gruincofe & Induepóxicos Ltda" se abrieron con base en la Matrícula Inmobiliaria No. 08083596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, no es menos cierto, que el Acto Administrativo a partir del cual se abre el folio 080-83596 fue objeto de Solicitud de Revocatoria Directa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que fue despachada de manera desfavorable, por considerar que el Acto de Apertura de la Matrícula previamente señalada, se tramitó legalmente.

Que posteriormente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elevo Solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro, a efectos que se ordenara el bloqueo de la Matrícula Inmobiliaria No. 080-83596. Solicitud a la que se accedió y circunstancia que acarreo perjuicios a las Sociedades afectadas con la decisión, al impedirse la concesión de licencias de construcción, la división material u otros Actos Jurídicos sobre los Inmuebles. Señala que, en el año 2005, el Ministerio de Industria y Comercio, solicitó la Revocatoria Directa del Acto

concesión de licencias de construcción, la división material u otros Actos Jurídicos sobre los Inmuebles. Señala que, en el año 2005, el Ministerio de Industria y Comercio, solicitó la Revocatoria Directa del Acto Administrativo que dio lugar a la Matrícula Inmobiliaria No. 080-83596, bajo el argumento que, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se encontraba el documento original, contentivo del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 080-2251, y que hacía alusión al mismo Inmueble. Solicitud a la que no se accedió por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, señalando que de conformidad con el Decreto 1250 de 1970, el Registrador sólo podía cancelar un registro, en los eventos de presentarse prueba de la cancelación del Título o Acto registrado o la respectiva Orden Judicial. Que el Alcalde de Santa Marta, expidió oficio dirigido al Secretario General de Planeación, en el cual le solicito abstenerse de "expedir cualquier tipo de intervención en construcción, sea licencias, permisos, etc., que tengan que ver con ios predios denominados Pozos Colorados, bienes estos que eran de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo y fueron adquiridos por el Distrito mediante la 4Impugnación Rad. 108687 MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS figura de la expropiación por vía administrativa". Que se solicitó por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y respecto de las Matriculas

MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS figura de la expropiación por vía administrativa". Que se solicitó por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y respecto de las Matriculas Inmobiliarias No. 080-83596 y 080-2251, así como los Bienes Inmuebles amparados por estas, "clarificación de la situación jurídica de los mismos", y el bloqueo, argumentado en la confusión entre ambas Matrículas. Actuación Administrativa en la que se precisó que los Bienes Inmuebles "Cerro Blanco" con Matrícula Inmobiliaria No. 080-83596 y "Pozos Colorados" con Matrícula Inmobiliaria No.080-2251 no correspondían a los mismos Inmuebles, ordenando el cierre de la Matrícula Inmobiliaria No. 08083596 y los folios de Matrículas Inmobiliarias que de este se desprendían, a saber, 080-83859 a nombre de la Sociedad "A.J.C.S S en C." y 080-83857 a nombre de la Sociedad "Gruincofe & Induepóxicos Ltda". Que, como consecuencia de la decisión del Registrador, de ordenar el cierre de la Matrícula Inmobiliaria No. 080-83596 y los folios de Matrículas Inmobiliarias que de este se desprendían, se presentó Acción de Tutela, al considerarse que al Registrador no le era permitido emitir una orden como la que emitió, pues los Actos Administrativos de apertura de

desprendían, se presentó Acción de Tutela, al considerarse que al Registrador no le era permitido emitir una orden como la que emitió, pues los Actos Administrativos de apertura de dichos folios, se encontraban amparados por la Presunción de Legalidad, la cual, solo podía ser desvirtuada por los mismos interesados, quienes habían intervenido en el otorgamiento de los Títulos, o por Decisión Judicial. Acción de Tutela identificada con el Radicado No. T-465 de 2009, con Sentencia de Primera Instancia, en la que se concede el amparo solicitado en fecha 25 de agosto de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que es confirmada en Segunda Instancia, en fecha 27 de noviembre de 2008 por el Consejo de Estado, además de surtirse respecto de la misma, la Revisión por parte de la Corte Constitucional, en fecha 9 de julio de 2009. A través de apoderado judicial, CERRO BLANCO S.A., instauro denuncia penal, en contra de OLGA DINA VALENCIA, ORLANDO GALLOS SUAREZ y AURA ROCIO ESPINOSA SANABRIA, por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento privado y concierto para delinquir. El conocimiento de la denuncia, le correspondió a la Fiscalía cuarenta y uno (41) Seccional de la ciudad de Santa Marta. Radicado No. 47001060010185Impugnación Rad. 108687

MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS

2010-02846.

correspondió a la Fiscalía cuarenta y uno (41) Seccional de la ciudad de Santa Marta. Radicado No. 47001060010185Impugnación Rad. 108687

MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS

2010-02846. Con fundamento en el artículo 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, la Sociedad "Cerro Blanco S.A.", a través de apoderado, presentó Solicitud de Audiencia Preliminar Innominada de Restablecimiento del Derecho. Trámite de la solicitud, que correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, que en decisión de fecha 30 de enero del presente año, concedió la solicitud presentada por la Víctima, ordenando suspender provisionalmente, las anotaciones 1, 2, 10 y 11 del Registro de la Matrícula Inmobiliaria No. 0802251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. La decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, fue recurrida. Recurso de alzada, que por reparto correspondió desatar al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad. Juzgado que mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2019, REVOCO la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la protección deprecada, al considerar que

decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la protección deprecada, al considerar que la actuación desplegada por el juez accionado, no obedeció a una voluntad subjetiva o arbitraria de él, lo contrario, respondió a un estudio minucioso del acervo probatorio y de la ley a interpretar y aplicar, sus actos fueron cobijados por la objetividad legal. 2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, 2 Fl. 470 Cuaderno 2 6Impugnación Rad. 108687 MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS argumentando que: « que se cumplían los requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa relacionada con la no consagración de la facultad de las víctimas de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, pues privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial la garantía del restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico aumentando los perjuicios causados a la víctima y el derecho a la reparación, en especial el derecho a la restitución, que solamente será posible si se vuelve al estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente.»3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

será posible si se vuelve al estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente.»3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

3 Ibídem. Fl.528 Cuaderno 2 7Impugnación Rad. 108687

MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS

Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20065 Ibídem 8Impugnación Rad. 108687 MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se 6 Sentencia T-522 de 2001

9Impugnación Rad. 108687 MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando

enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

2. Desde ya se puede observar que la impugnación no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001 10Impugnación Rad. 108687 MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.

En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de

que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.

En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica». Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con la decisión tomada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma ciudad que había concedió la solicitud presentada por el accionante, 11Impugnación Rad. 108687 MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS ordenando suspender provisionalmente, las anotaciones 1, 2, 10 y 11 del Registro de la Matrícula Inmobiliaria No. 08011Impugnación Rad. 108687 MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS ordenando suspender provisionalmente, las anotaciones 1, 2, 10 y 11 del Registro de la Matrícula Inmobiliaria No. 0802251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, obrando como Juez Constitucional de primera, encontró que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. 12Impugnación Rad. 108687 MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una

lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. 12Impugnación Rad. 108687 MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13Impugnación Rad. 108687 MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

RESUELVE

13Impugnación Rad. 108687 MAXIMO ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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