CSJ - STP15250-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15250-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15250-2024 Radicación #139305 Acta 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por A TIEMPO S.A.S., a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 3001310500320170013101. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia
Radicado: 139305
CUI 11001020500020240094701 A Tiempo S. A. S. 1 Según se establece de la demanda y sus anexos, Julia María Polo Escudero promovió acción de tutela contra A Tiempo Servicios S.A.S y, por esa vía, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social y mínimo vital. Lo anterior, con el propósito de obtener su reintegro a la compañía al cargo de oficios varios que desempeñó desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 29 de junio de 2016, fecha en la cual fue desvinculada pese a su condición de salud. Surtido el trámite de rigor, el 17 de agosto de 2016, el Juzgado 6º Penal
29 de junio de 2016, fecha en la cual fue desvinculada pese a su condición de salud. Surtido el trámite de rigor, el 17 de agosto de 2016, el Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena con Función de Conocimiento concedió el amparo. En consecuencia, ordenó el reintegro transitorio de Julia María Polo Escudero por el término de 6 meses en la empresa A TIEMPO S.A.S.; periodo en el cual la trabajadora debía acudir a la jurisdicción laboral para dirimir el asunto. Contra esa decisión no se interpuso recurso. Por este motivo, la sociedad A TIEMPO S.A.S radicó una acción de tutela contra el Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena con Función de Conocimiento, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Adujo que esa autoridad judicial desconoció que A TIEMPO S.A.S. y A Tiempo Servicios S.A.
S. son compañías con razones sociales diferentes. Por tanto, solicitó que se dejara sin efectos la decisión del 17 de agosto de 2016.
El 7 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente el amparo. Para ello, argumentó que el Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena con Función de Conocimiento notificó en debida forma al representante legal de las dos compañías, el cual «era el mismo». Además, indicó que ambas empresas «registraban el mismo domicilio y apoderada para efectos judiciales», razón por la cual «no podían sorprenderse con la decisión», independientemente de que no hayan emitido pronunciamiento alguno.
judiciales», razón por la cual «no podían sorprenderse con la decisión», independientemente de que no hayan emitido pronunciamiento alguno. Determinación contra la cual no se interpuso recurso.Tutela segunda instancia
Radicado: 139305
CUI 11001020500020240094701 A Tiempo S. A. S. 2 Entre tanto, Julia María Polo Escudero promovió proceso ordinario laboral contra la empresa A TIEMPO S.A.S y, solidariamente, contra Inversiones Gómez Navarro S.A.S. En consecuencia, solicitó su reintegro al empleo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta tanto éste se materialice. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena. Durante la audiencia de trámite y juzgamiento, la trabajadora solicitó la vinculación como litisconsorte a la compañía A Tiempo Servicios S.A.S, por ser su real empleadora. El 10 de octubre de 2018, el despacho negó tal postulación. En sentencia del 2 de febrero de 2021, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda y negó respecto de Inversiones Gómez Navarro S.A.S. Apelada la anterior determinación por las partes, el 29 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Decisión contra la cual no se interpuso casación. A juicio de A TIEMPO S.A.S., las autoridades judiciales accionadas
noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Decisión contra la cual no se interpuso casación. A juicio de A TIEMPO S.A.S., las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no integrar al contradictorio a la compañía A Tiempo Servicios S.A.S., la temporal a la que pertenecía Julia María Polo Escudero. Asimismo, expuso que en virtud de la orden de tutela, la trabajadora fue reintegrada y actualmente goza de la pensión de invalidez. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATutela segunda instancia
Radicado: 139305
CUI 11001020500020240094701 A Tiempo S. A. S. 3 Por auto del 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena expresó que las garantías fundamentales de la parte accionante fueron respetadas y, tras detallar las actuaciones cumplidas en el proceso laboral, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad
actuaciones cumplidas en el proceso laboral, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la empresa demandante. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la presente solicitud de protección constitucional fue formulada 6 meses después de la emisión de la providencia criticada y la parte accionante no hizo uso adecuado del recurso de casación dispuesto por el legislador. A TIEMPO S.A.S., impugnó el fallo. Alegó que el presupuesto de la inmediatez debe analizarse a partir de la fecha de emisión del auto de obedézcase y cúmplase que emitió el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, y no desde el día de notificación de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia
Radicado: 139305
CUI 11001020500020240094701 A Tiempo S. A. S. 4 La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Corte advierte que la parte accionante inobservó el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la
4 La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Corte advierte que la parte accionante inobservó el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce pasado este lapso después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. Encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la empresa demandante, dicho tiempo empieza a correr a partir del día siguiente de la notificación de la decisión de segunda instancia y no de la fecha de emisión del auto de obedézcase y cúmplase -junio de 2024del Juzgado de primera instancia. En ese orden, no son admisibles las explicaciones ofrecidas por A TIEMPO S.A.S., para justificar su tardanza en la interposición de la acción de tutela. Se evidencia el actuar diligente de la Corporación Judicial accionada en la notificación del proveído y, en contraste, la pasividad de la compañía accionante. En segundo término, es claro que A TIEMPO S.A.S., pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso de casación, circunstancia que no acaeció En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos
Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997)Tutela segunda instancia
Radicado: 139305
CUI 11001020500020240094701 A Tiempo S. A. S. 5 Con todo, encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas determinaron que la trabajadora suscribió varios contratos de trabajo de obra o labor con la empresa A TIEMPO S.A.S. desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 29 de junio de 2016, sin que en los mismos se haya especificado la naturaleza de la labor a ejecutar. Si bien en estos se indicó que su función era para «satisfacer al cliente en cuanto al servicio prestado en el casino; realizar el aseo y limpieza de la cocina, loza, cristalería, cumpliendo con los estándares de calidad establecidos, manipuladores de alimentos y todas las labores ordenes por su jefe inmediato y las demás inherentes al cargo», lo cierto es que no se estableció una labor determinada, ni la programación de la misma, ni un punto de medición especifico. Por lo tanto, el contrato de obra o labor determinada se desnaturalizó por no cumplir con los requisitos previstos. Estimaron que, pese al nombre del acuerdo, la relación laboral entre la trabajadora y A TIEMPO S.A.S., fue a término indefinido. Adicionalmente, establecieron que la empresa accionante conocía del estado de salud de aquella y, a
trabajadora y A TIEMPO S.A.S., fue a término indefinido. Adicionalmente, establecieron que la empresa accionante conocía del estado de salud de aquella y, a pesar de esto, optó por terminar el vínculo laboral. Ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela segunda instancia
Radicado: 139305
CUI 11001020500020240094701 A Tiempo S. A. S. 6
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela instaurada por A TIEMPO S.A.S., a través de su representante legal.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria