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CSJ - STP15252-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15252-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68679220400020220005301 Radicación n.° 126952 STP15252-2022 (Aprobado Acta n.° 260) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, mediante apoderado, por ISRAEL F ONTECHA R ODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que declaró improcedente el amparo propuesto contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Cimitarra, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad.

En concreto, el actor se encuentra inconforme con los fallos de tutela de las autoridades judiciales accionadas que le negaron el amparo propuesto contra la Inspección de Policía de Landázuri y la Alcaldía de Cimitarra.CUI: 68679220400020220005301 Tutela de 2ª Instancia n.º 126952 ISRAEL FONTECHA RODRÍGUEZ Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional identificado con el n.° 68190318900120220006900.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron

relatados por el a quo de la siguiente manera:

con el n.° 68190318900120220006900.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El señor ISRAEL FONTECHA RODRIGUEZ a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados y demás partes descritas en líneas anteriores, al considerar que estos le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de la acción de tutela que también fue interpuesta por él por intermedio de abogado en contra de la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA DE LANDAZURI y la ALCALDIA MUNICIPAL DE CIMITARRA, radicada bajo el número 2022-00008, cuya primera instancia le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de esta última localidad.

Agregó que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA emitió sentencia de primer grado el 18 de febrero de 2022, en el sentido de conceder la acción de tutela mencionada y en consecuencia dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de perturbación que fue cuestionado dentro de la misma, fallo que afirmó haber sido notificado a los accionados y accionante a las siguientes direcciones electrónicas: alcaldia@cimitarra-santander.gov.co, notificacionjudicial@cimitarrala misma, fallo que afirmó haber sido notificado a los accionados y accionante a las siguientes direcciones electrónicas: alcaldia@cimitarra-santander.gov.co, notificacionjudicial@cimitarrasantander.gov.co, inspeccionpolicia@cimitarra-santander.gov.co, contactenos@landazuri-santander.gov.co, alcaldia@landazurisantander.gov.co. Refirió que la anterior sentencia de tutela fue impugnada por la Inspección de Policía de Landázuri, razón por la cual conoció de la misma el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, despacho que emitió fallo de segunda instancia el 28 de marzo de 2022, en el sentido de confirmar el proveído emitido por el A quo. Como consecuencia de lo anterior, indicó que la Inspección de Policía de Landázuri, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no realizarse en debida 2CUI: 68679220400020220005301 Tutela de 2ª Instancia n.º 126952 ISRAEL FONTECHA RODRÍGUEZ forma las notificaciones dentro del trámite de la aludida acción. De esta nueva acción de tutela aduce que conoció el Tribunal de San Gil, Corporación que mediante fallo del 19 de mayo de 2022, con ponencia del doctor Luis Elver Sánchez Sierra, dispuso tutelar los

esta nueva acción de tutela aduce que conoció el Tribunal de San Gil, Corporación que mediante fallo del 19 de mayo de 2022, con ponencia del doctor Luis Elver Sánchez Sierra, dispuso tutelar los derechos fundamentales de la señora JENNED BALLEN CASTELLANOS y del señor ALIRIO BALLEN MORENO, que consideró vulnerados por los juzgados mencionados y ordenó dejar sin efectos las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas el 18 de febrero y 28 de marzo de la presente anualidad, a efectos de que se volviera a rehacer toda la actuación desde el auto admisorio, que data del 9 de febrero de 2022, inclusive, notificando e integrando debidamente el contradictorio. Adujo que una vez fue cumplida la orden dada por el Tribunal, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA, el 8 de junio de 2022, dictó nuevamente sentencia de primera instancia en la que NEGÓ la acción de tutela instaurada por él (es decir por ISRAEL FONTECHA RODRIGUEZ) contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE CIMITARRA y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA DE LANDAZURI, procediendo a impugnar el fallo a través de su abogado, razón por la cual conoció nuevamente de la misma el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, despacho este que el 19 de julio de 2022, confirmó el proveído de primer grado. Añadió que, contra el fallo del 19 de julio de 2022, presentó

este que el 19 de julio de 2022, confirmó el proveído de primer grado. Añadió que, contra el fallo del 19 de julio de 2022, presentó solicitud de aclaración al juzgado, la cual fue negada por improcedente, e interpuso recurso de reposición contra esa determinación, por no haberle resuelto los puntos de aclaración. Enseguida resaltó que los dos juzgados accionados, después de haber declarado constitucionalmente el amparo de los derechos invocados, con posterioridad a la nulidad decretada en virtud de los yerros en las notificaciones por parte del Tribunal de San Gil, procedieron a cambiar de criterio al considerar improcedente la acción de tutela cuestionada sin una verdadera justificación jurídica y pese a que su abogado pidió aclaración y complementación del fallo por insuficiencia en aspectos trascendentales relacionados con el impedimento de la funcionaria de policía municipal de Landázuri, no logró ahondar al respecto. Así mismo indicó que aunque interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la aclaración del fallo de tutela solicitado, no obtuvo la ampliación ni la aclaración a lo pedido, situación que a su juicio constituye una vía de hecho, pues dentro del proceso policivo que cuestiona, a su juicio se dan las causales de impedimento y recusación de la Inspectora de Policía

situación que a su juicio constituye una vía de hecho, pues dentro del proceso policivo que cuestiona, a su juicio se dan las causales de impedimento y recusación de la Inspectora de Policía de Landázuri, consagradas en el artículo 40 de la ley 734 de 2002, aduciendo que allí no contó con las garantías de defensa y contradicción, advirtiendo una serie de presuntas irregularidades al interior de esa actuación policiva, situaciones que refiere, fueron 3CUI: 68679220400020220005301 Tutela de 2ª Instancia n.º 126952 ISRAEL FONTECHA RODRÍGUEZ pasadas por alto por los dos juzgados accionados dentro de los fallos de tutela proferidos con posterioridad a la declaratoria de nulidad decretada por el Tribunal, proveídos que dicen contener una indebida motivación y constituir una infracción directa de la constitución y la ley.

2. Solicitó que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene dejar sin efectos las sentencias de tutela de fechas 19 de julio y 8 de junio de la presente anualidad proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra y Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad, respectivamente.

Así mismo, pidió se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de perturbación a la posesión instaurado por el señor ALIRIO BALLEN MORENO contra el señor ISRAEL FONTECHA RODRIGUEZ, dejando sin efectos las Resoluciones No. 016 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Inspección de Policía de

BALLEN MORENO contra el señor ISRAEL FONTECHA RODRIGUEZ, dejando sin efectos las Resoluciones No. 016 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Inspección de Policía de Landázuri y la No. 0509 expedida por la Alcaldía Municipal de Cimitarra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo al estimar que el accionante no dirigió ningún reproche contra el trámite que se impartió a la acción de tutela promovida contra la Inspección de Policía de Landázuri y otros, ni acreditó que la fundamentación de los fallos de tutela hubiera tenido alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia CC SU627-2015. 2.1.-Aseguró que el actor busca que se analicen nuevamente los hechos que planteó ante los despachos accionados, que se evalúen las pruebas y que se dicte una decisión conforme a sus pretensiones, sin embargo, sus aspiraciones son inviables, dado a que no se acreditaron los presupuestos que avalan la interposición de tutelas contra instrumentos de igual naturaleza, máxime cuando el

4CUI: 68679220400020220005301 Tutela de 2ª Instancia n.º 126952 ISRAEL FONTECHA RODRÍGUEZ expediente se encuentra pendiente de eventual en la Corte Constitucional.

4CUI: 68679220400020220005301 Tutela de 2ª Instancia n.º 126952 ISRAEL FONTECHA RODRÍGUEZ expediente se encuentra pendiente de eventual en la Corte Constitucional. 3.- ISRAEL F ONTECHA R ODRÍGUEZ, por conducto de abogado, impugnó el fallo de primera instancia . Para ello, insistió en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a indicar que las autoridades accionadas incurrieron en causales de procedibilidad al momento de negar las pretensiones de la tutela promovida contra la Inspección de Policía de Landázuri y la Alcaldía de Cimitarra

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por el actor contra las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Cimitarra. 5CUI: 68679220400020220005301 Tutela de 2ª Instancia n.º 126952

proferidas por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Cimitarra. 5CUI: 68679220400020220005301 Tutela de 2ª Instancia n.º 126952

ISRAEL FONTECHA RODRÍGUEZ

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela

6.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

7.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

8.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2013 dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

sentencia CC T-218 de 2013 dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 9.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y estableció que para activar la procedencia de 6CUI: 68679220400020220005301 Tutela de 2ª Instancia n.º 126952 ISRAEL FONTECHA RODRÍGUEZ la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales enumerados en la CC C-590 de 2005, las siguientes circunstancias:

[…] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

10.- En el caso concreto, ISRAEL FONTECHA RODRÍGUEZ se encuentran inconforme con las decisiones adoptadas por

(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

10.- En el caso concreto, ISRAEL FONTECHA RODRÍGUEZ se encuentran inconforme con las decisiones adoptadas por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Cimitarra, mediante las cuales le negaron el amparo propuesto contra la Alcaldía de esa ciudad y la Inspección de Policía de Landázuri. 11.- Al respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente a consultas de tutela de la Secretaría General, se observa que dicho trámite constitucional se encuentra desde el 3 de octubre de 2022 pendiente de definir si es procedente su selección 1, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912. 1Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co, radicado T8932324. 2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser 7CUI: 68679220400020220005301 Tutela de 2ª Instancia n.º 126952 ISRAEL FONTECHA RODRÍGUEZ 12.- Para la Sala es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta sala de decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque los fallos de tutela cuestionados aún pued en ser sujetos de

12.- Para la Sala es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta sala de decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque los fallos de tutela cuestionados aún pued en ser sujetos de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. 13.- Adicionalmente, al a quo le asistió razón cuando declaró improcedente la solicitud amparo en primera instancia, pues efectivamente no se encuentra acreditado que el actor, de acuerdo con las reglas definidas en la CC SU-627-2015, hubiera alegado y demostrado la presencia de un fraude en las decisiones de tutela contra las que se dirige esta solicitud de amparo y ni que al interior de ese trámite se haya estructurado un defecto procedimental. 14.- Por último, esta colegiatura no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional este mecanismo constitucional. d. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, esta sala confirmará la sentencia impugnada, pues (i) el actor no demostró que se configuraran los excepcionales requisitos de revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 8CUI: 68679220400020220005301

un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 8CUI: 68679220400020220005301 Tutela de 2ª Instancia n.º 126952 ISRAEL FONTECHA RODRÍGUEZ procedencia de la tutela contra tutela y, además, (ii) el proceso contra el cual dirigió esta solicitud de amparo, está surtiendo el trámite de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9CUI: 68679220400020220005301 Tutela de 2ª Instancia n.º 126952

ISRAEL FONTECHA RODRÍGUEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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