CSJ - STP15254-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15254-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400120220051901 Radicación n.° 127054 STP15254-2022 (Aprobado Acta n.° 260) Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por WEIMARG RAMÍREZ VARGAS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción que impulsó en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Carcelario y Penitenciario, ambos de Palmira , por la posible lesión de su derecho al debido proceso.
En síntesis, en actor se queja de la falta de respuesta a los requerimientos formulados el 23 de septiembre de 2020 y 17 de febrero de 2022 en los cuales solicitó la redención de pena por “los días de canon”.CUI: 76111220400120220051901 Tutela segunda instancia n.° 127054
WEIMARG RAMÍREZ VARGAS
II. HECHOS 1.- Fueron relatadas por el a quo de la siguiente forma: WEIMARG RAMÍREZ VARGAS manifestó que el 23 de septiembre de 2020 solicitó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, reconocimiento de las actividades realizadas de agosto de 2018 a septiembre de 2020, y que los mismos sean
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, reconocimiento de las actividades realizadas de agosto de 2018 a septiembre de 2020, y que los mismos sean enviados al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con el fin de obtener redención de pena. Igualmente, indicó que el 17 de febrero de este año ante el despacho ejecutor accionado solicitó reconocimiento de “los días de canon” sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna de las mentadas postulaciones, razón por la cual acude a este mecanismo constitucional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo al establecer que los demandados no lesionaron los derechos del actor. Al respecto, dijo lo siguiente: 2.1.- En autos interlocutorios del 18 de octubre de 2018, 19 de julio y 13 de noviembre de 2019 y 9 de diciembre de 2020, el juzgado accionado redimió pena en favor del actor, con fundamento en los certificados de cómputos enviados por la cárcel en la cual está recluido. Estas determinaciones fueron notificadas de forma personal al interesado, sin que aquel hubiera interpuesto algún tipo de recurso.
2CUI: 76111220400120220051901 Tutela segunda instancia n.° 127054 WEIMARG RAMÍREZ VARGAS 2.2.- Es decir que, contrario a lo señalado por el demandante, si le fueron reconocidas las redenciones de
Tutela segunda instancia n.° 127054 WEIMARG RAMÍREZ VARGAS 2.2.- Es decir que, contrario a lo señalado por el demandante, si le fueron reconocidas las redenciones de pena del 2018 al 2020. 3.- WEIMARG R AMÍREZ V ARGAS impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria. Argumentó que sí demostró que el 17 de febrero de este año radicó solicitud de redención ante los accionados, aunque no especificó en qué periodos. Adjuntó pantallazos de envío con fecha 23 de septiembre de 2021-enviado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmiray escrito del 15 de febrero de 2020 dirigido a la Cárcel de Palmira-.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados vulneraron el derecho al debido proceso de WEIMARG R AMÍREZ V ARGAS por haber omitido 3CUI: 76111220400120220051901 Tutela segunda instancia n.° 127054
WEIMARG RAMÍREZ VARGAS
proceso de WEIMARG R AMÍREZ V ARGAS por haber omitido 3CUI: 76111220400120220051901 Tutela segunda instancia n.° 127054 WEIMARG RAMÍREZ VARGAS responder los requerimientos efectuados el 23 de septiembre de 2020 y el 17 de febrero de 2022, en los cuales solicitó la redención de pena por los periodos del 2018 al 2020? 6.- Para tal efecto se analizará (i) si la solicitud presentada por el actor debe ser resuelta conforme con las reglas que componen el derecho de petición o del debido proceso en su componente de postulación y; (ii) si la accionada lesionó derechos fundamentales del demandante. c. No existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues no demostró haber allegado la solicitud ante la autoridad accionada
7.- Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que sea razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 8.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes
las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 8.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. 4CUI: 76111220400120220051901 Tutela segunda instancia n.° 127054 WEIMARG RAMÍREZ VARGAS Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario
estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 9.- El demandante acudió al amparo para exponer que el 23 de septiembre de 2020 le solicitó al accionando la redención de pena de “ los días canon ”, y, al no obtener respuesta, el 17 de febrero de 2022, nuevamente, pidió la redención de los años 2018 al 2020. Para acreditar sus 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó
1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 5CUI: 76111220400120220051901 Tutela segunda instancia n.° 127054 WEIMARG RAMÍREZ VARGAS manifestaciones con la impugnación el demandante aportó un pantallazo de envío de correo electrónico con fecha 23 de septiembre de 2021 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira y escrito del 15 de febrero de 2020 dirigido a la Cárcel de Palmira. 10.- Ahora bien, los accionados refirieron no haber recibido los escritos relacionados por el actor. A su turno, el juzgado vigía expuso que sí redimió pena por los años 2018 a septiembre de 2020, sin que en la actualidad exista algún requerimiento pendiente de ser resuelto. Resumió sus actuaciones frente a la redención así: 11.1.- En auto del 18 de octubre de 2018, redimió pena a favor del accionante 43 días por horas de estudio y 159.5 días por horas de trabajo, con fundamento en los certificados de cómputos Nos. 16494050 por 516 horas de estudio,
a favor del accionante 43 días por horas de estudio y 159.5 días por horas de trabajo, con fundamento en los certificados de cómputos Nos. 16494050 por 516 horas de estudio, periodo del 19/07/16 al 30/11/16; 16689428 por 472 horas de trabajo, periodo del 01/05/17 al 31/07/17; 16772673 por 488 horas de trabajo, periodo 01/08/17 al 31/10/17; No. 16857487 por 472 horas de trabajo, periodo 01/11/17 al 31/01/18 y 17034516 por 1120 horas de trabajo, periodo 01/02/18 al 31/08/18. 11.2.- En el proveído del 19 de julio de 2019, en la cual redimió la pena impuesta al actor por horas de trabajo y, redimió pena por 106.5 días, frente a los certificados de cómputos Nos. 16624874 por 408 horas de trabajo, periodo 09/02/17 al 30/04/17; 17192721 por 648 horas de trabajo, 6CUI: 76111220400120220051901 Tutela segunda instancia n.° 127054 WEIMARG RAMÍREZ VARGAS periodo 01/09/18 al 31/12/19; 17381114 por 648 horas de trabajo, periodo 01/01/19 al 30/04/19. 11.3.- Decisión del 13 de noviembre de 2019, en la cual resolvió redención de pena en virtud del certificado de cómputos No. 17486175 por 496 horas de trabajo, periodo 01/05/19 al 31/07/19, y redimió 31 días por ese concepto.
resolvió redención de pena en virtud del certificado de cómputos No. 17486175 por 496 horas de trabajo, periodo 01/05/19 al 31/07/19, y redimió 31 días por ese concepto. 11.4. – En la determinación del 9 de diciembre de 2020, en la cual resolvió redención de pena respecto a los certificados de cómputos Nos. 17582186 por 496 horas de trabajo del periodo 01/08/19 al 31/10/19; 17693223 por 488 horas de trabajo 01/11/19 al 31/01/20; 17796472 por 478 horas de trabajo del periodo 01/02/20 al 30/04/20; 1791006 por 808 horas de trabajo del periodo 01/05/20 al 30/09/206. 12.- Igualmente, el juzgado refirió que esos autos fueron notificados al accionante, sin que interpusiera algún tipo de recurso. 13.- Ante ese panorama, es claro que la parte interesada no logró acreditar la lesión del derecho invocado pues no aportó prueba que demostrara el envío a los demandados, de las solicitudes cuya respuesta reclama a través de esta acción. 14.- Véase que, si bien con la impugnación el recurrente allegó un pantallazo de envío de un correo electrónico con fecha 23 de septiembre de 2021, esa petición
7CUI: 76111220400120220051901 Tutela segunda instancia n.° 127054 WEIMARG RAMÍREZ VARGAS es distinta a la consignada en el escrito tutelar, además, el destinatario lo fue el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, lo mismo acontece con el documento del 15 de febrero de 2020 dirigido a la Cárcel de Palmira, pues aquel dista del relacionado en la demanda. Se precisa que los documentos citados y la posible omisión en la respuesta es un hecho nuevo que no puede ser objeto de análisis. Ahora si lo pretendido era demostrar que sí envío las solicitudes del 23 de septiembre de 2020 y 17 de febrero de 2022, aquellos no son suficientes, pues como se vio, corresponden a fechas diferentes de aquellos que originaron su reclamo. 15.- Así, aquí no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a los demandados la conculcación del derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto, se reitera, no se demostró el envío de las solicitudes referidas en la demanda a las accionadas. d. Conclusión 16.- D e acuerdo con lo anterior, no se acreditó una lesión a los derechos del recurrente, por cuanto no se demostró durante el proceso que se hubieran enviado las peticiones del 23 de septiembre de 2020 y 17 de febrero de
2022. En ese orden, el amparo debe negarse y no declararse improcedente como lo hizo el a quo y, en ese sentido, se modificará el fallo recurrido.
peticiones del 23 de septiembre de 2020 y 17 de febrero de
2022. En ese orden, el amparo debe negarse y no declararse improcedente como lo hizo el a quo y, en ese sentido, se modificará el fallo recurrido.
8CUI: 76111220400120220051901 Tutela segunda instancia n.° 127054 WEIMARG RAMÍREZ VARGAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado, en el sentido, de negar el amparo interpuesto por WEIMARG R AMÍREZ VARGAS, conforme a lo expuesto en precedencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9CUI: 76111220400120220051901 Tutela segunda instancia n.° 127054
WEIMARG RAMÍREZ VARGAS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10