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CSJ - STP15255-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15255-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220218600 Radicación n.° 127086 STP15255-2022 (Aprobado Acta n.° 260) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por WILSON M ARIO M ARTÍNEZ C UMBE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la mora que se presenta en resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión mediante la cual resultó condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso 760016107100201700005.CUI: 11001020400020220218600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127086

WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE

II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se extrae que el 28 de julio de 2021 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali condenó a WILSON M ARIO MARTÍNEZ CUMBE a 11 años de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y lo absolvió por explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y Utilización o facilitación de medios de comunicación

MARTÍNEZ CUMBE a 11 años de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y lo absolvió por explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. Contra esa determinación la defensa, el procesado, el representante de víctimas y la fiscalía interpusieron recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.

2.- MARTÍNEZ CUMBE promovió acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en tramitar la impugnación propuesta frente a la sentencia proferida en su contra. Aseguró que el 25 de enero de 2022 envió escrito con el que solicitó impulso procesal, sin haber obtenido respuesta sobre ello.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Mediante auto del 24 de octubre de 2022 se avocó conocimiento de la acción y ordenó enterar a la autoridad accionada y a los vinculados, los que emitieron las siguientes

respuestas: 2CUI: 11001020400020220218600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127086 WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE 3.1.- La titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali señaló que el 25 de agosto de 2021 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para desatar el recurso de apelación propuesto contra la decisión mediante la cual condenó al actor.

señaló que el 25 de agosto de 2021 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para desatar el recurso de apelación propuesto contra la decisión mediante la cual condenó al actor.

3.2.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que tiene a cargo el proceso del demandante manifestó que no ha podido adoptar la decisión reclamada debido a la alta carga laboral que tiene su despacho. Sin embargo, aseguró que se le dio prioridad al asunto y ya se elaboró el proyecto correspondiente, el cual fue enviado a los otros magistrados para su revisión y aprobación. Adicionalmente, indicó que la petición presentada por el actor fue resuelta en oficio del 27 de octubre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 3CUI: 11001020400020220218600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127086

WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE

b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes dos problemas jurídicos:

5.1.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ha

WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE

b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes dos problemas jurídicos:

5.1.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ha incurrido en una mora judicial injustificada frente a la resolución del recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria emitida contra WILSON M ARIO

MARTÍNEZ CUMBE?

5.2.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación de MARTÍNEZ CUMBE por no resolver la petición de impulso procesal? c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto

6.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI: 11001020400020220218600

los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI: 11001020400020220218600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127086 WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.  Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

7.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 8.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

9.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 5CUI: 11001020400020220218600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127086 WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE 10.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

11.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de

restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

11.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6CUI: 11001020400020220218600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127086 WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE 12.- En el caso concreto, el el 28 de julio de 2021 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali condenó a WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE a 11 años de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y lo

Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali condenó a WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE a 11 años de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y lo absolvió por explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. Esa determinación fue impugnada por la defensa, el procesado, el representante de víctimas y la fiscalía, razón por la que el 25 de agosto de esa anualidad remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad. 13.- Por lo anterior, se tiene que el proceso ha estado en poder de la autoridad judicial accionada por aproximadamente catorce (14) meses, dentro de los cuales no ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que el Tribunal de Cali tiene para resolver el recurso de apelación se superó. 14.- Ahora bien, el demandante ha asumido un comportamiento diligente de cara a la gestión del proceso penal en el que se encuentra involucrado. Así, pues, ha manifestado su inconformidad con la tardanza del Tribunal de Cali en resolver la apelación, de tal forma que han requerido al cuerpo colegiado para obtener información del estado actual del trámite. En ese orden de ideas, es claro que el actor ha adoptado una postura proactiva e inquieta respecto de la resolución a destiempo del recurso de alzada que echan de menos.

estado actual del trámite. En ese orden de ideas, es claro que el actor ha adoptado una postura proactiva e inquieta respecto de la resolución a destiempo del recurso de alzada que echan de menos. 7CUI: 11001020400020220218600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127086 WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE 15.- En relación con la complejidad del asunto, esta Sala no encuentra razones que fundamenten eventuales dificultades que le impidan al Tribunal accionado pronunciarse de fondo sobre la apelación instaurada frente a la sentencia emitida contra el accionante . Así, el cuerpo colegiado accionado no acreditó motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico que puedan justificar el empleo de un mayor recurso temporal en la resolución del conflicto planteado. 16.- Ahora bien, es necesario valorar la explicación dada por el Tribunal y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. Al respecto, el magistrado titular del despacho que tiene a cargo la resolución del asunto explicó que: […] las actuaciones judiciales adelantadas en vigencia de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 que corresponden por reparto (expediente digital), son revisadas y decididas según la fecha de ingreso acogiendo en su orden los más antiguos; orden que ciertamente se ve afectado con aquellos casos que demandan prioridad, dado el término de prescripción, la situación jurídica del

ingreso acogiendo en su orden los más antiguos; orden que ciertamente se ve afectado con aquellos casos que demandan prioridad, dado el término de prescripción, la situación jurídica del procesado y la naturaleza del asunto, ejemplo, autos y sentencias con personas privadas de la libertad (como sucede en este caso) y acciones de tutela de primera y segunda instancia y demás trámites de naturaleza Constitucional. Igual acontece con los procesos ordinarios que, el suscrito en calidad de Ponente, y también como revisor de los proyectos de otros Magistrados, conoce en sede de primera instancia contra varios funcionarios de este Distrito judicial. Esto, sin perjuicio de los compromisos de orden administrativo y académico que por la función se deben asumir de manera ineludible. Funciones y formas de trabajo que han continuado con la situación de dificultad de salubridad pública con ocasión de la pandemia por Covid-19, privilegiando el Consejo Superior de la Judicatura hasta hace poco la prestación del servicio desde casa, lo que ha 8CUI: 11001020400020220218600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127086 WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE hecho más dispendioso atender los compromisos propios del Tribunal, así como la carga laboral de cada Magistrado al actuar como ponentes o integrantes de Sala, según corresponda. 17.- Para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades

un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien el alto cúmulo de procesos puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 18.- Así las cosas, puede extraerse que el argumento central con el cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el despacho ha tendido una carga laboral alta que ha desbordado las capacidades físicas del magistrado y sus colaboradores, circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del

recurso reclamado a través de esta acción constitucional. 9CUI: 11001020400020220218600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127086 WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE 19.- Adicionalmente, nótese como la misma autoridad accionada reconoció la mora en resolver el recurso de reclamado en esta oportunidad. Sin embargo, ante la interposición de esta acción constitucional y el evidente paso del tiempo el mismo Tribunal decidió priorizar el asunto e impartirle un trámite especial, de tal suerte que ya se elaboró el proyecto de la determinación judicial y está en discusión entre los magistrados que conforman la Sala de Decisión. 20.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. b. Hecho superado por emisión de la respuesta a solicitud de impulso procesal 21.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto , circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez

constitucional se configura una carencia actual de objeto , circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. La carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño 10CUI: 11001020400020220218600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127086 WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

22.- En este caso, WILSON M ARIO M ARTÍNEZ C UMBE interpuso esta acción de tutela porque el Tribunal accionado no ha contestado la petición de impulso del proceso identificado con el n.° 760016107100201700005. El magistrado ponente puntualizó que, mediante oficio del 27 de octubre de 2022, le informó al accionante lo siguiente: […] Después de varios meses de estudio del caso, alternándolo con los asuntos de la especialidad que diariamente corresponde atender, en el día de hoy 27 de octubre de 2022 el proyecto de sentencia es puesto a circular de manera virtual, encontrándose a consideración de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. Que una vez sea aprobado, se comunicará oportunamente la fecha de audiencia de lectura a Ud. en condición de acusado, a la abogada que lo representa, asignada por el Sistema Nacional de Defensoría pública, y demás sujetos procesales, a través de los medios dispuestos para esta finalidad. 23.- Esa comunicación fue notificada en forma personal

abogada que lo representa, asignada por el Sistema Nacional de Defensoría pública, y demás sujetos procesales, a través de los medios dispuestos para esta finalidad. 23.- Esa comunicación fue notificada en forma personal al accionante el 28 de octubre de esta anualidad. Como quiera que el fin perseguido por MARTÍNEZ CUMBE era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. e. Conclusión 24.- En síntesis, i) el amparo será negado, en virtud a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga demostró que, si bien no ha resuelto de manera oportuna el 11CUI: 11001020400020220218600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127086 WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada y, ii) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertirse que, durante el trámite de primera instancia, el tribunal accionado emitió la respuesta a la solicitud de impulso procesal formulada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE, tras advertirse que si bien se presta mora

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE, tras advertirse que si bien se presta mora dentro del proceso n.° 760016107100201700005, la misma se encuentra justificada.

Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la solicitud presentada el 25 de enero de 2022, en la que Martínez Cumbe solicitó impulso procesal. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12CUI: 11001020400020220218600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127086

WILSON MARIO MARTÍNEZ CUMBE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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