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CSJ - STP15256-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15256-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020220040701 Radicación n.° 127119 STP15256-2022 (Aprobado Acta n.° 260) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por NORALDO ELÍAS S UCERQUIA M OLINA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

En síntesis, el accionante argumenta que solicitó la libertad condicional, pero el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario negó la concesión del subrogado penal por expresa prohibición legal del artículo 199 numeral 5 de la Ley 1098 de 2006, decisión que confirmó el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119

NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA

II. HECHOS 1.- El 10 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal condenó a NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA a la pena de doscientos veinte meses de prisión, tras encontrarlo responsable penalmente del delito de homicidio simple. El 12 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal

MOLINA a la pena de doscientos veinte meses de prisión, tras encontrarlo responsable penalmente del delito de homicidio simple. El 12 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó el quantum punitivo de la sentencia condenatoria y, en su lugar, fijó la pena en doscientos ocho meses de prisión. 2.- NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA solicitó la libertad condicional. El 8 de junio de 2022, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario negó el subrogado penal con fundamento en la prohibición legal del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues la víctima del delito por el cual resultó condenado era un menor de edad. El 27 de julio de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal confirmó la negativa.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- NORALDO E LÍAS S UCERQUIA M OLINA, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones que le negaron la libertad condicional incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098. En concreto, el actor asegura que en estos casos la procedencia de la prohibición

2CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119 NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA legal de subrogados penales está supeditada a que el sujeto activo fuera consciente de la minoría de edad de la víctima o

Tutela impugnación 127119 NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA legal de subrogados penales está supeditada a que el sujeto activo fuera consciente de la minoría de edad de la víctima o esta condición fuera ostensiblemente notoria. No obstante, si el autor del delito no tenía ese conocimiento especifico no es posible aplicar la prohibición legal. 4.- El 21 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo formulada por NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA. Consideró que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron la negativa de conceder la libertad condicional en la expresa prohibición legal contemplada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, según la cual no proceden subrogados penales cuando la víctima del delito es un menor de edad. En ese orden de ideas, el Tribunal a quo concluyó que las decisiones cuestionadas se ofrecen razonables y no contienen argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 5.- Contra la anterior determinación, NORALDO E LÍAS SUCERQUIA MOLINA, a través de apoderado judicial. Interpuso recurso de impugnación y, en términos generales, reiteró los planteamientos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de 3CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119

NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA

1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de 3CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119 NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario y el Penal del Circuito de Yarumal emitidas el 8 de junio de 2022 y el 27 de julio de 2022, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo 4CUI 05000220400020220040701

tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo 4CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119 NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se

determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para 5CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119 NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que

constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119

NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA

12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para buscar la

consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues contra las providencias cuestionadas no procede recurso alguno, iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante asegura que el subrogado de la libertad condicional es procedente en su caso, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación y aplicación del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 14.- En el caso concreto, NORALDO E LÍAS S UCERQUIA MOLINA considera que la prohibición legal del numeral 5 del 7CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119

NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA

MOLINA considera que la prohibición legal del numeral 5 del 7CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119 NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, depende de la estructuración previa de un requisito de procedibilidad, el cual se relaciona con el conocimiento por parte del autor del delito de que la víctima era un menor de edad. En ese sentido, el accionante asegura que para el momento de los acontecimientos él no tenía la posibilidad de contar con el conocimiento de esa condición especifica de su víctima. Por eso, sostiene que la prohibición de subrogados en su caso no es sustentable jurídicamente. 15.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario explicó que: Vemos pues que los hechos por los que fue condenado el señor NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA, recayeron sobre un menor de edad, además tuvieron ocurrencia estando en vigencia la referida norma, de tal manera que no podrá serle concedida la LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo purgar la totalidad de la pena impuesta en prisión. (Negrilla del texto original) 16.- Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal al confirmar la determinación desfavorable de primer grado dijo que: Deviene lo anterior que no es sólo el hecho de que el procesado hubiese conocido la edad del victimario, y que esto se pruebe sin lugar a dudas en el proceso penal, sino que la prohibición se aplica

primer grado dijo que: Deviene lo anterior que no es sólo el hecho de que el procesado hubiese conocido la edad del victimario, y que esto se pruebe sin lugar a dudas en el proceso penal, sino que la prohibición se aplica cuando el victimario de manera objetiva el sujeto (sic) tenía la posibilidad de conocer cuál era la edad real de su víctima, lo cual en este caso no tiene discusión, como erradamente considera el profesional del derecho, puesto que de la lectura de la sentencia condenatoria se puede extraer que entre los dos existía una relación de amistad y conocimiento mutuo, que perduró por un periodo de tiempo entre 12 y 36 meses… Así las cosas, si bien acierta el abogado el decir que el sólo paso del tiempo y el trabajo común no implica conocimiento sobre la 8CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119 NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA edad de una persona, en su palabras, “como ocurre con los empleados de un despacho judicial”, lo realmente cierto y relevante para el caso que nos ocupa es que Noraldo tuvo la oportunidad o posibilidad de actualizar su conocimiento respecto de la edad de su víctima, no sólo por casualidad, sino porque lo que queda muy claro según los testimonios vertidos en juicio, es que entre ambos existía una relación, más que de conocidos, sino de amigos muy cercanos, puesto que no cualquier persona es bienvenida a pernoctar una o dos veces por semana a la vivienda de otra. Contrario ocurre en los referentes jurisprudenciales traídos a

bienvenida a pernoctar una o dos veces por semana a la vivienda de otra. Contrario ocurre en los referentes jurisprudenciales traídos a colación por el togado, puesto que en ellos hay un común denominador, y es que entre víctima y victimario no existía siquiera conocimiento mutuo, sino que se trató de situaciones en las cuales ambos no se habían llegado a ver, ni previamente habían tenido trato personal, por lo que son estructuralmente diferentes las condiciones para con este caso. No tuvo en cuenta el abogado que las sentencias invocadas obligan “… al funcionario judicial le corresponde examinar la situación concreta a efectos de constatar si el incriminado tenía el conocimiento previo o potencial de la edad de la víctima” De manera que para este caso no es aplicable la exclusión de aplicación del Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, puesto que, como ya se ha repetido, Noraldo sí tuvo la posibilidad de conocer la edad de su víctima. (Negrilla y subraya del texto original) 17.- Vistas así las cosas, es claro que el actor tenía razón en aseverar que la prohibición legal del numeral 5 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia no opera automáticamente, pues la jurisprudencia exige por parte del autor un conocimiento previo o potencial de la minoría de edad de la víctima. No obstante, las instancias

artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia no opera automáticamente, pues la jurisprudencia exige por parte del autor un conocimiento previo o potencial de la minoría de edad de la víctima. No obstante, las instancias ordinarias que participaron en el juzgamiento de NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA concluyeron que él sí contó con la posibilidad de actualizar el conocimiento en relación con la edad del sujeto pasivo del delito, ya que los medios de 9CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119 NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA conocimiento practicados en el juicio oral informaron de la existencia de una relación de amistad entre ellos. 18.- En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas encausaron el análisis exigido por la solicitud de libertad condicional de acuerdo con los limites fácticos y jurídicos que establecieron en su momento los falladores de instancia. Además, es claro que en sede de la ejecución de la condena no es posible modificar, alterar o complementar las valoraciones probatorias ni las consideraciones que fundamentaron la responsabilidad penal del procesado en favor suyo y, mucho menos, en contra de sus intereses. 19.- Por lo anterior, la Sala encuentra que las providencias refutadas son respetuosas de las disposiciones legales que regulan la procedencia de los subrogados penales en relación con los comportamientos punibles cometidos sobre menores de edad y, además, tuvieron en cuenta las directrices que la jurisprudencia ha determinado en ese

legales que regulan la procedencia de los subrogados penales en relación con los comportamientos punibles cometidos sobre menores de edad y, además, tuvieron en cuenta las directrices que la jurisprudencia ha determinado en ese sentido. Bajo esa perspectiva, los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario y el Penal del Circuito de Yarumal tuvieron razón en negar el subrogado penal al procesado con apego a la prohibición legal contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 20.- Así las cosas, las decisiones cuestionadas se ofrecen razonables y no están fundamentadas en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es claro que el accionante pretende imponer su interpretación personal sobre el punto 10CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119 NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA de vista de las autoridades judiciales que resolvieron su petición de libertad condicional. 21.- Adicionalmente, esta Sala advierte que el accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revisen y modifiquen las decisiones adoptadas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario y el Penal del Circuito de Yarumal respecto de la negativa de conceder la libertad condicional, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia.

de Yarumal respecto de la negativa de conceder la libertad condicional, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues las decisiones cuestionadas en este trámite se encuentran razonables y fundadas en las normas sustanciales que gobiernan la materia. Además, la Sala pudo constatar que los autos refutados se adoptaron con apego al contexto fáctico, jurídico y probatorio que tuvo lugar en el proceso penal que se siguió contra el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119

NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12CUI 05000220400020220040701 Tutela impugnación 127119

NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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