🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15257-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15257-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220218600 Radicación n.° 127132 STP15257-2022 (Aprobado Acta n.° 260) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por ALEXANDER V EGA R OCHA, en condición de Registrador Nacional del Estado Civil, contra el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la forma en que se surtieron las notificaciones del trámite constitucional y el incidente de desacato seguido en su contra.

Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de dichos trámites [radicado n.° 05697310400120220005500].CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132

ALEXANDER VEGA ROCHA

II. HECHOS 1.- El personero del municipio de Puerto Triunfo, en condición de agente oficioso de BERTA INÉS MORALES presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición del 23 de mayo de 2022, en la que solicitó «revisar la

acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición del 23 de mayo de 2022, en la que solicitó «revisar la resolución N° del 25 de noviembre de 2021, por medio del cual se decidió por parte de su despacho cancelar la cedula de ciudadanía N° 1.036.225.668».

2.- Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, autoridad que en sentencia del 4 de agosto de 2022 amparó el derecho de petición de MORALES y ordenó: […] al Representante Legal de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante el 23 de mayo de 2022. 2.1.- Esa decisión no fue recurrida por la parte accionada. 3.- El personero de Puerto Triunfo promovió incidente de desacato y, en decisión del 19 de septiembre del presente año, el juzgado demandado resolvió:

[…] SANCIONAR al Dr. ALEXANDER VEGA ROCHA […],

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con ARRESTO DE

TRES (3) DÍAS Y MULTA EQUIVALENTE DE UN (01) SALARIO

MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2022, a

TRES (3) DÍAS Y MULTA EQUIVALENTE DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2022, a razón de UN MILLÓN DE PESOS ML ($1.000.000.oo), a favor de la 2CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA Nación – Consejo Superior de la Judicatura, consignables en la cuenta Nro. 0070-020010-8del Banco Agrario. 4.- Mediante auto del 3 de octubre de 2022, en sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sanción. 5.- Inconforme con el trámite y las decisiones adoptadas dentro del proceso constitucional e incidental, ALEXANDER VEGA ROCHA promovió acción de tutela contra los despachos judiciales accionados por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. 5.1.- Aseguró que los demandados enviaron las comunicaciones al correo electrónico notificacionesdnrc@registraduria.gov.co desconociendo que la dirección electrónica habilitada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para ello, es el e-mail: notificaciontutelas@registraduria.gov.co. Afirmó que tal situación ocasionó que no se enterara de tales trámites, coartándole la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

5.2.- Señaló que las notificaciones de las actuaciones

situación ocasionó que no se enterara de tales trámites, coartándole la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

5.2.- Señaló que las notificaciones de las actuaciones desplegadas dentro del incidente de desacato se debieron surtir de manera personal. Además, para emitir sanciones de arresto y multa se debe constatar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden constitucional, aspecto que aquí no se corroboró, pues ni siquiera indagaron 3CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA sobre la Dirección responsable de responder la petición cuya respuesta reclama BERTA INÉS MORALES. 5.3.- Resaltó que la mencionada solicitud hace referencia a la cancelación de un cupo numérico, por lo que los encargados de responder la misma son los Directores Nacionales de Identificación y de Registro Civil, conforme con lo señalado en la Resolución n.° 7300 del 2021. 5.4.- Indicó que se enteró de la existencia de los procesos cuando la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura lo requirió para que cancelara la multa impuesta en su contra. 5.5.- Solicitó amparar sus derechos fundamentales y declarar: […]. la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de incidente de desacato y grado jurisdiccional de consulta, desde el auto “APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO” de 07 de

declarar: […]. la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de incidente de desacato y grado jurisdiccional de consulta, desde el auto “APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO” de 07 de septiembre de 2022, expedido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, inclusive. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro persuasivo Multa (radicado No. 05001129000020220134300) adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Medellín. Las demás que estime pertinentes y necesarias para la protección de los derechos fundamentales invocados Petición subsidiaria DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela, desde el auto “AUTO ADMISORIO ACCIÓN DE TUTELA” de 25 de julio de 2022, expedido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, inclusive. 4CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132

ALEXANDER VEGA ROCHA

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- Mediante auto del 25 de octubre de 2022, se accedió a la medida provisional solicitada por el accionante y se ordenó «la suspensión provisional de la ejecución de las sanciones de arresto y multa impuesta a ALEXANDER V EGA ROCHA, por desacato a la acción de tutela interpuesta por el Personero de Puerto Triunfo en representación de BERTA INÉS MORALES, medida que se mantendrá hasta tanto sea emitido el correspondiente fallo dentro del presente trámite» . De igual

ROCHA, por desacato a la acción de tutela interpuesta por el Personero de Puerto Triunfo en representación de BERTA INÉS MORALES, medida que se mantendrá hasta tanto sea emitido el correspondiente fallo dentro del presente trámite» . De igual forma, se avocó conocimiento de la acción y se ordenó enterar a la autoridad accionada y a los vinculados, los que emitieron las siguientes respuestas: 6.1.- El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la remisión de las notificaciones al correo equivocado ocasionó que esa dependencia emitiera las respuestas del caso. Aseguró que los demandados no requirieron a la entidad con el propósito de individualizar dentro de la organización interna, el servidor público encargado de cumplir el fallo de tutela. En virtud de lo anterior solicitó conceder el amparo presentado por el accionante. 6.2.- El juez Penal del Circuito de El Santuario resumió las principales actuaciones e indicó que dentro de los trámites constitucional e incidental objeto de censura se respetaron los derechos del accionante, quien fue debidamente notificado al correo electrónico o notificacionesdnrc@registraduria.gov.co. 5CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA 6.3.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que no ha conculcado las garantías fundamentales del actor si se tiene en cuenta que

ALEXANDER VEGA ROCHA 6.3.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que no ha conculcado las garantías fundamentales del actor si se tiene en cuenta que las notificaciones del desacato se realizaron a la cuenta institucional de la entidad notificacionesdnrc@registraduria.gov.co, correo que si bien no es el aportado en el escrito de tutela, se trata de un e-mail oficial de la institución que el actor representa. Reseñó que «si se acude al buscador Google con las palabras “notificaciones registraduría nacional del estado civil” arroja como resultado la anotada [notificacionesdnrc@registraduria.gov.co]», sin embargo, también pudo verificar, «con ocasión de la presente acción de tutela, que el link mencionado lleva a otras direcciones como las aportadas por el accionante».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: 6CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA 8.1.- ¿Las autoridades judiciales accionadas

corresponde resolver el siguiente problema jurídico: 6CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA 8.1.- ¿Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental en (i) el trámite de notificaciones de la acción de tutela y (ii) el incidente de desacato propuesto por BERTA I NÉS M ORALES contra ALEXANDER V EGA R OCHA, en condición de Registrador Nacional del Estado Civil? 9.- Para tal efecto, se procederá a verificar la forma en que se surtieron las notificaciones i) el trámite constitucional y, luego, en el incidente de desacato. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela

10.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela» . De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo

precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela» . De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

7CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA 12.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2013 dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

13.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales enumerados en la CC C-590 de 2005, las siguientes circunstancias:

[…] 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.

Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 1 Supra II, 4.3.5. 8CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que

sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 14.- En el caso concreto, se observa que el Personero del municipio de Puerto Triunfo, en condición de agente oficioso de BERTA I NÉS M ORALES presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición del 23 de mayo de 2022, en la que solicitó «revisar la resolución N° del 25 de noviembre de 2021, por medio del cual se decidió por parte de su despacho cancelar la cedula de ciudadanía N° 1.036.225.668». Las diligencias fueron asignadas al Juzgado

25 de noviembre de 2021, por medio del cual se decidió por parte de su despacho cancelar la cedula de ciudadanía N° 1.036.225.668». Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, autoridad que, luego de avocar conocimiento, en sentencia del 4 de agosto de 2022 amparó el derecho de petición de MORALES y ordenó: […] al Representante Legal de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante el 23 de mayo de 2022. 9CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA 15.- En lo que respecta a la notificación del auto admisorio y la sentencia de tutela a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se extrae que, tales comunicaciones fueron enviadas al e-mail notificacionesdnrc@registraduria.gov.co, el cual conforme con lo señalado por el Tribunal Superior de Antioquia aparece asignado a la Dirección Nacional del Registro Civil de esa entidad, tal como aparece en el buscador de internet google.com, así: 16.- De acuerdo con lo anterior, no se evidencia ninguna irregularidad en el trámite de notificaciones surtido en la acción de tutela identificada con el n.° 05697310400120220005500, pues de manera diligente

ninguna irregularidad en el trámite de notificaciones surtido en la acción de tutela identificada con el n.° 05697310400120220005500, pues de manera diligente notificó a todas las partes e intervinientes, en especial a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las providencias «que se dicten se notificarán a las partes o 10CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 17.- Aunque el accionante manifiesta que esa no es la dirección de correo que tiene habilitada la Registraduría Nacional del Estado Civil para recibir notificaciones judiciales, lo cierto es que ese fue el e-mail reportado por la parte accionante para enterar esa entidad, el cual, tal como se encuentra demostrado en el expediente, aparece como un correo electrónico en el que la Dirección Nacional de Registro Civil recibe las comunicaciones. Por lo tanto, es a esa dependencia a la que le correspondía ejercer su derecho de contradicción y defensa, y en caso de considerar que no era la competente, remitir el requerimiento a la dirección encargada de responder, conforme con las funciones que le han sido asignadas. Bajo ese entendido, la sala considera que no se cometió ninguna irregularidad al interior del referido trámite constitucional.

3. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato.

han sido asignadas. Bajo ese entendido, la sala considera que no se cometió ninguna irregularidad al interior del referido trámite constitucional.

3. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato. 18.- Tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a : “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas

11CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113-2008). 19.- Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: «En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela

trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria». 20.- En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del 12CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 21.- Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-034-2018 indicó que, para sancionar al destinatario

desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 21.- Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-034-2018 indicó que, para sancionar al destinatario de la orden de tutela, se deben cumplir unos factores de orden objetivo y subjetivo, a saber: 21.1.- Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. 21.2.- Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento2. 2 Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. 13CUI: 11001020400020220220600

función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. 13CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA 22.- Esta Corte observa que el asunto objeto de estudio tiene relevancia constitucional, toda vez que el demandante alega la lesión al derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción ilegítima. Contra aquella determinación no procede recurso alguno; de forma oportuna se acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará si las decisiones mediante las cuales resultó sancionado el accionante, incurrieron en causales de procedibilidad. 23.- En el presente caso, la Personería de Puerto Triunfo, en representación de BERTA INÉS MORALES promovió incidente de desacato contra ALEXANDER VEGA ROCHA, en su condición de Registrador Nacional del Estado Civil, al considerar incumplido el fallo de tutela 4 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario amparó el derecho de petición de aquélla y ordenó: […] al Representante Legal de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en el término de las cuarenta y ocho

Santuario amparó el derecho de petición de aquélla y ordenó: […] al Representante Legal de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante el 23 de mayo de 2022. 24.- Mediante proveídos del 19 de septiembre y 3 de octubre de 2020, el juzgado demandado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sancionaron a VEGA ROCHA con arresto de 3 días y multa equivalente a $1.000.000, en virtud a que el incidentado guardo silencio durante todo el trámite incidental. 14CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA 25.- Tanto en sede de primera instancia como en la consulta, los accionados remitieron las notificaciones al correo electrónico notificacionesdnrc@registraduria.gov.co. Sin embargo, tal y como lo reconoce el Tribunal Superior de Antioquia, ese e-mail pertenece a la Dirección Nacional del Registro Civil y no es la dirección electrónica que el Registrador Nacional del Estado Civil ha señalado en la página web para que le sean notificadas las decisiones judiciales. 26.- Si bien los demandados remitieron las comunicaciones a un correo oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para continuar un trámite

judiciales. 26.- Si bien los demandados remitieron las comunicaciones a un correo oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para continuar un trámite incidental que trae como consecuencia unas sanciones de orden individual para la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, resulta necesario que los jueces que adelantan el incidente desplieguen las actuaciones necesarias y suficientes para constatar que enteraron a esa persona. Lo anterior toma mayor relevancia si se observa que ALEXANDER VEGA ROCHA conduce una entidad de las más grandes del país con sedes en todos los departamentos y municipios de Colombia y, en virtud de ello, no basta con que se envíen las comunicaciones a un correo cuyo dominio es @registraduria.gov.co. 27.- En efecto, dentro de las pruebas que obran en el expediente no obra documento alguno que permita concluir que VEGA R OCHA hubiese sido enterado de la actuación judicial en cuestión, para que antes de haberse proferido la 15CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA decisión sancionatoria tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, pues, se insiste, a pesar de haberse intentado el enteramiento al correo electrónico notificacionesdnrc@registraduria.gov.co, el mismo pertenece a la Dirección Nacional del Registro Civil y no es de dominio exclusivo de la oficina del Registrador Nacional del Estado Civil. Es por ello por lo que el envío de las renombradas

notificacionesdnrc@registraduria.gov.co, el mismo pertenece a la Dirección Nacional del Registro Civil y no es de dominio exclusivo de la oficina del Registrador Nacional del Estado Civil. Es por ello por lo que el envío de las renombradas comunicaciones a ese e-mail no es suficiente para establecer con certeza que llegaron al incidentado, hoy accionante. 28.- Surge así una clara omisión por parte de los accionados que conllevó a que ALEXANDER VEGA ROCHA no se enterara del trámite y ello sin duda alguna se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que, a su vez, hizo nugatorios los de defensa y contradicción, si se tienen en cuenta las consecuencias que conlleva su incumplimiento, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 29.- El respeto a dichas garantías fundamentales debe tenerse presente en este tipo de actuaciones, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. 30.- De lo anterior, para esta Corte es claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, 16CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA notificación, traslado, decreto y práctica de pruebas y

16CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA notificación, traslado, decreto y práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso, luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 31.- Además, para los accionados, la sanción se derivó, exclusivamente, del silencio del hoy accionante ante el requerimiento efectuado al correo electrónico notificacionesdnrc@registraduria.gov.co, concluyendo que por esa sola circunstancia demostraba un actuar en forma dolosa y sin determinar si la petición en la que BERTA INÉS MORALES solicita «revisar la resolución N° del 25 de noviembre de 2021, por medio del cual se decidió por parte de su despacho cancelar la cedula de ciudadanía N° 1.036.225.668» debe ser cumplida por aquél o como se sostiene en la tutela se trata una función de los Directores Nacionales de Identificación y de Registro Civil, conforme con lo señalado en la Resolución n.° 7300 del 2021. Sin embargo, tales argumentos no pudieron ser objeto de estudio por los accionados dado que ALEXANDER VEGA ROCHA no contó con la posibilidad de exponerlos dentro del trámite incidental. e. Conclusión 32.- En síntesis, en este caso se adoptarán dos

accionados dado que ALEXANDER VEGA ROCHA no contó con la posibilidad de exponerlos dentro del trámite incidental. e. Conclusión 32.- En síntesis, en este caso se adoptarán dos decisiones: Por un lado, (i) el amparo será negado al estimarse que dentro del trámite constitucional n:° 05697310400120220005500 no se incurrió en ningún 17CUI: 11001020400020220220600 Tutela de 1ª Instancia n.º 127132 ALEXANDER VEGA ROCHA defecto procedimental. Por otro lado, (ii) se ampararán los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de ALEXANDER VEGA ROCHA, al no haberse surtido en forma efectiva las notificaciones del trámite incidenta

Consultar sobre este documento ...