CSJ - STP15258-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15258-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020220039601 Radicación n.° 127140 STP15258-2022 (Aprobado Acta n.° 260) Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por TATIANA BALLEN H ERNÁNDEZ, mediante apoderada 1, y como agente
oficiosa de J. A. D.C. -nietoy TANIA CARO BALLEN -hija-, contra el proveído emitido el 3 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que rechazó por falta de legitimidad la acción promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Cárcel y Penitenciaría para mujeres El Buen Pastor de Bogotá, la Policía Nacional, el Comandante Estación de Policía Los Mártires, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 1 La demanda la interpuso el abogado LUIS FERNANDO CORONELL MOLINA, pero para la impugnación el poder fue sustituido a ASTRID MARÍA PARODY PULIDO.CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140
J.A.D.C. Y OTRA
II. HECHOS 1.- En la demanda el apoderado 2 de TATIANA B ALLEN
PULIDO.CUI: 08001220400020220039601
Tutela segunda instancia n.° 127140
J.A.D.C. Y OTRA
II. HECHOS 1.- En la demanda el apoderado 2 de TATIANA B ALLEN HERNÁNDEZ esgrimió que aquella actuaba como agente
oficiosa de TANIA CARO BALLEN -hijay de J. A. D.C. -nieto-, con fundamento en lo siguiente: 1.1.- El 28 de agosto de 2022 en las instalaciones del aeropuerto ERNESTO CORTISSOZ de la ciudad de Barranquilla, fue detenida TANIA C ARO B ALLEN y su esposo WILLIAM DEARDEN por los delitos de tráfico de estupefacientes. Adujo que fueron privados de la libertad y, desde entonces, TANIA CARO BALLEN está recluida en la Cárcel y Penitenciaria para mujeres El Buen Pastor en la ciudad de Bogotá y su cónyuge en la cárcel La Picota de la misma ciudad. 1.2.- Señaló que, al momento de la captura, los mencionados estaban con su hijo J.A.D.C. de un año, quien, por lo ocurrido, quedó a cargo de su abuela materna -TATIANA BALLEN HERNÁNDEZ-. 1.3.- Afirmó que la intempestiva detención de TANIA CARO BALLEN, ocasiona la vulneración de los derechos de su hijo, quien aún se encuentra en etapa de lactancia y se ha visto afectado emocionalmente al separarse de su madre. En el mismo sentido, afirma que no ha sido nada fácil tal proceso 2 Ejusdem. 2CUI: 08001220400020220039601
hijo, quien aún se encuentra en etapa de lactancia y se ha visto afectado emocionalmente al separarse de su madre. En el mismo sentido, afirma que no ha sido nada fácil tal proceso 2 Ejusdem. 2CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140 J.A.D.C. Y OTRA para la abuela del menor, pues aparte de resistir la detención de su hija, tiene que ver como su nieto sufre de ansiedad. 1.4.- Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos invocados y se ordene el traslado de TANIA CARO BALLEN desde su sitio de reclusión actual en esta capital, a su lugar de domicilio en la ciudad de barranquilla, en la calle 117 N.º 42B -170, apartamento 601, torre 7, conjunto residencial las Gaviotas de la Urbanización Alameda del Rio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó el amparo constitucional con fundamento en lo siguiente: 2.1.- TANIA CARO BALLEN es la titular de los derechos que se presumen lesionados en el libelo, sin embargo, aquella no suscribió poder al abogado LUIS F ERNANDO C ORONELL MOLINA; adicionalmente, tampoco es válido alegar que se configuró la agencia oficiosa en cabeza de TATIANA B ALLEN HERNÁNDEZ, toda vez que el ser la madre de la privada de la libertad no la acredita como tal, con mayor razón cuando no se expusieron los motivos por los cuales no podía acudir por sí misma al amparo.
HERNÁNDEZ, toda vez que el ser la madre de la privada de la libertad no la acredita como tal, con mayor razón cuando no se expusieron los motivos por los cuales no podía acudir por sí misma al amparo. 3CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140 J.A.D.C. Y OTRA 3.- La apoderada 3 de TATIANA B ALLEN H ERNÁNDEZ esgrimió que aquella actuaba no solo como agente oficiosa de TANIA CARO BALLEN -hija-, sino del niño J. A. D.C. -nieto-, último que no puede ejercer su propia representación, por tanto, la decisión de primer grado debe revocarse.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional. 4.1.- Resulta conveniente precisar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la decisión CC C-483 de 2008, indicó: “Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad
“Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de 3 La demanda la interpuso el abogado LUIS FERNANDO CORONELL MOLINA, pero para la impugnación el poder fue sustituido a ASTRID MARÍA PARODY
PULIDO.
4CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140 J.A.D.C. Y OTRA conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. ” (Subrayado y negrillas fuera del texto original). b. Problema jurídico 5.- ¿Acertó el Tribunal de primera instancia al rechazar la acción de tutela promovida mediante apoderado, por TATIANA B ALLEN H ERNÁNDEZ como agente oficiosa de TANIA CARO B ALLEN -hijay del niño J. A. D.C. -nieto-, por la posible falta de legitimidad por activa? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto de la legitimidad por activa y analizará el caso concreto. c. La legitimidad por activa y los casos en los que se
posible falta de legitimidad por activa? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto de la legitimidad por activa y analizará el caso concreto. c. La legitimidad por activa y los casos en los que se involucran los niños, niñas y adolescentes 7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 8.- Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala: 5CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140 J.A.D.C. Y OTRA […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer
municipales. 9.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 6CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140 J.A.D.C. Y OTRA 10.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los
fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 11.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 12.- Por otro lado, tratándose de la protección de derechos fundamentales de niñas y niños, la Corte Constitucional ha flexibilizado su aplicación, en punto a que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos 7CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140 J.A.D.C. Y OTRA adicionales».4 Así mismo, se ha pronunciado respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de aquellos, así (T-087-05):
Tutela segunda instancia n.° 127140 J.A.D.C. Y OTRA adicionales».4 Así mismo, se ha pronunciado respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de aquellos, así (T-087-05): […] (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si […] los sujetos que pretende defender son niñas y niños; (2) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.» (Resalta la Sala) 13.- Posteriormente, reiteró la anterior postura jurisprudencial y agregó que [T-302-2017]: «3.1.3. La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma forma de protección. 5 Sin embargo, cuando la protección
de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma forma de protección. 5 Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables.» (Resalta la Sala) d. Caso concreto 14.- En esta oportunidad la acción de tutela fue interpuesta por TATIANA B ALLEN H ERNÁNDEZ, mediante 4 CC, T-955 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 [...] 8CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140 J.A.D.C. Y OTRA abogado - L UIS F ERNANDO C ORONELL M OLINA-6, para lo cual aportó el poder. Ahora, en el libelo se consignó que la mencionada actuaba como agente oficiosa de su hija privada de la libertad en la Cárcel al Buen Pastor de esta capitalTANIA C ARO B ALLENy del niño de un añoJ. A. D.C. , descendiente de la precitada y nieto de la demandante. 15.- En ese orden, la configuración o no de la agencia oficiosa debe analizarse por separado, como se pasa a ver: 16.- A través de esta acción se pretende el traslado de TANIA C ARO B ALLEN desde la Cárcel El Buen Pasto a su domicilio en Barranquilla, por tanto, es claro, que aquella, en
16.- A través de esta acción se pretende el traslado de TANIA C ARO B ALLEN desde la Cárcel El Buen Pasto a su domicilio en Barranquilla, por tanto, es claro, que aquella, en parte [más adelante se analizarán los derechos de su descendiente], es la titular de los derechos que reclama su progenitora. 16.1.- No obstante, en primera, como en segunda instancia pudo corroborarse que, el mencionado abogadoLUIS FERNANDO CORONELL MOLINA-7 no aportó poder especial que lo habilitara a actuar en sede constitucional a nombre de la privada de la libertad, ni allegó prueba sumaria, en virtud de la cual se pudiera corroborar que TANIA C ARO BALLEN se encontraba imposibilitada para acudir al proceso tuitivo a agenciar sus propios derechos. Tampoco lo hizo la abogada ASTRID M ARÍA P ARODY P ULIDO, a quien le fue sustituido el poder y quien interpuso la impugnación. 6 Se precisa que luego del proveído de primer grado el poder fue sustituido a la abogada Astrid María Parody Pulido. 7 Ejusdem. 9CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140 J.A.D.C. Y OTRA 16.2.- De forma pacífica esta Sala ha señalado que, es insuficiente que el memorialista pretenda justificar una agencia oficiosa alegando que TANIA C ARO B ALLEN, está recluida en Centro Carcelario y que por ello no cuenta con la posibilidad de interponer una acción de tutela, pues lo cierto
agencia oficiosa alegando que TANIA C ARO B ALLEN, está recluida en Centro Carcelario y que por ello no cuenta con la posibilidad de interponer una acción de tutela, pues lo cierto es que en esos centros, existen funcionarios y oficinas dedicadas a brindar apoyo profesional, humano y técnico a las personas privadas de la libertad que requieren acudir ante los jueces constitucionales a implorar la protección de sus derechos fundamentales8. 16.3.- Adicionalmente, si bien en la impugnación se esgrimió que TANIA CARO BALLEN ya había otorgado poder especial al profesional del derecho que interpuso la demanda, aquel no fue aportado. 16.4.- En ese sentido, puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia que lo ha desarrollado, acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para agenciar, en sede de tutela, derechos ajenos con respecto a TANIA CARO BALLEN. 16.5.- Bajo ese entendido, acertada fue la conclusión a la cual arribó el A quo sobre la falta de legitimidad por activa de TATIANA B ALLEN H ERNÁNDEZ para promover la presente acción constitucional, en calidad de agente oficioso de TANIA
8 Cfr. CSJ ATP1258-2022, Rad. 125645, ATP1147-2022, 125025
10CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140
J.A.D.C. Y OTRA
8 Cfr. CSJ ATP1258-2022, Rad. 125645, ATP1147-2022, 125025
10CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140 J.A.D.C. Y OTRA CARO BALLEN. No obstante, no ocurre lo mismo frente a la agencia oficiosa del niño J. A. D.C. 17.- Véase que T ATIANA B ALLEN H ERNÁNDEZ también refirió agenciar los derechos del niño de un año J. A. D.C., para ello argumentó que la aprensión de su hija TANIA CARO BALLEN generó la interrupción del proceso de lactancia, además, le ha ocasionado al menor episodios de ansiedad, siendo necesario, en su criterio, que CARO B ALLEN sea trasladada a su domicilio para no generar ruptura de la unidad familiar y no vulnerar el derecho de aquel a no ser separado de su progenitora. Es decir, que alegó la vulneración de los derechos del niño en el alejamiento de TANIA CARO BALLEN. 18.- De manera que, como TATIANA BALLEN HERNÁNDEZ alega la agencia oficiosa del menor - J. A. D.C.-, el cual está inclusive, bajo su cargo, conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, se configura la calidad reclamada, por tanto, se encuentra acreditada la legitimidad por activa. g. Conclusión 19.- La Sala revocará parcialmente la decisión impugnada. Por un lado, es cierto que TATIANA B ALLEN
se encuentra acreditada la legitimidad por activa. g. Conclusión 19.- La Sala revocará parcialmente la decisión impugnada. Por un lado, es cierto que TATIANA B ALLEN HERNÁNDEZ no acreditó la calidad de agente oficioso de su hija TANIA CARO BALLEN, pues no se aportaron elementos de juicio que demuestren que aquella está imposibilitada para acudir directamente a la acción de tutela. En ese sentido, la sola referencia a que está privada de la libertad no es 11CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140 J.A.D.C. Y OTRA suficiente para acreditar la figura jurídica precitada. Sin embargo, por otro lado, TATIANA BALLEN HERNÁNDEZ sí cuenta con legitimidad para agenciar los derechos de su nieto, el niño J. A. D.C. , en tanto, en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cualquier persona puede exigir el restablecimiento de sus garantías. 20.- Como consecuencia, se ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que admita y resuelva la acción de tutela propuesta por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado, en
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que admita y resuelva la acción de tutela propuesta por TATIANA BALLEN
HERNÁNDEZ como agente oficiosa del niño J. A. D.C., conforme con lo señalado en esta providencia.
Segundo: Confirmar en lo demás el proveído recurrido.
Notifíquese y cúmplase 12CUI: 08001220400020220039601 Tutela segunda instancia n.° 127140
J.A.D.C. Y OTRA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13