CSJ - STP15260-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15260-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220377701 Radicación n.° 127180 STP15260-2022 (Aprobado Acta n.° 260) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el 9º Penal del Circuito Especializado de esta capital, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
En síntesis, el accionante reprocha las decisiones emitidas el 29 de junio y el 20 de agosto de 2022, en sede de primera y segunda instancia, que le negaron la libertad condicional.CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180
DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ
II. HECHOS 1.- El 28 de marzo de 2016 el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ, como cómplice responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia
Circuito Especializado de Bogotá condenó a DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ, como cómplice responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, a la pena de 206 meses de prisión. 2.- Por cuenta del proceso mencionado, el demandante está privado de la libertad, desde el 25 de septiembre de 2013. 3.- El 29 de junio de 2022, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías le negó al demandante la libertad condicional, porque consideró que las conductas que ejecutó merecen un severo juicio de reproche. Contra esta determinación, aquel interpuso el recurso apelación. 4.- El 30 de agosto siguiente, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad decidió la alzada. Argumentó que la negativa del beneficio fue la no satisfacción del requisito subjetivo, relativo a la valoración de la conducta, lo cual se adecúa a las previsiones legales y constitucionales que rigen la libertad condicional. Por lo tanto, confirmó la decisión. 2CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180
DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ
5.- DAGOBERTO M ESTRA G UTIÉRREZ, mediante
tanto, confirmó la decisión. 2CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ 5.- DAGOBERTO M ESTRA G UTIÉRREZ, mediante apoderada, acudió al amparo con el objeto de controvertir las decisiones contrarias a sus intereses, al estimar que los accionados, al momento de negarle la libertad condicional, no estudiaron todos los aspectos favorables, entre ellos, su proceso de resocialización, su buena conducta, que no ha cometido faltas disciplinarias, y que las directivas de la penitenciaría emitieron concepto favorable para su otorgamiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional con fundamento en lo siguiente: 6.1.- Los juzgados demandados en las decisiones objetadas indicaron expresamente los fundamentos de sus posturas jurídicas y, luego de revisar minuciosamente la actuación, expusieron los motivos por los cuales no era procedente otorgarle a DAGOBERTO M ESTRA G UTIÉRREZ la libertad condicional. 6.2.- No se trató de proveídos que contraríen las disposiciones legales y jurisprudenciales, pues los despachos accionados analizaron la situación de la accionante y adoptaron posturas jurídicas razonables que resultan irrelevantes en el ámbito de los derechos fundamentales del
accionados analizaron la situación de la accionante y adoptaron posturas jurídicas razonables que resultan irrelevantes en el ámbito de los derechos fundamentales del accionante: desde luego, se puede disentir de ellas, pero este 3CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ solo hecho no las deslegitima ni trastoca en vías de hecho susceptibles de amparo constitucional. 7.- DAGOBERTO M ESTRA G UTIÉRREZ, mediante apoderada, impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, con base en argumentos similares a los fijados en la demanda constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿Los juzgados accionados vulneraron los derechos de DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ con la emisión de los autos del 29 de junio y 20 de agosto de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional? 10.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de
condicional? 10.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de 4CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, en este ítem se abordarán los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional y el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) 5CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes
que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de 6CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, contra las decisiones que negaron su libertad condicional; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que tiene derecho al beneficio citado; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si en la determinación
7CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ objetada se incurrió en algún vicio o defecto específico, para ello se realizara sofá un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 16.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá
personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 17.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: 8CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
[…] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 18.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 19.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización
9CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 20.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también debe analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 21.- Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ
en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP126962021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. 10CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo
que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. f. Caso concreto 22.- Corresponde a la Corte verificar el contenido de las
evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. f. Caso concreto 22.- Corresponde a la Corte verificar el contenido de las decisiones emitidas por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de junio y el 20 de agosto de 2022, en sede de primera y segunda instancia, que 11CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ negaron la libertad condicional del aquí accionante, para determinar si incurrieron el algún tipo de defecto. 23.- En la decisión de primera instancia el A quo sostuvo que para analizar la viabilidad de conceder la libertad condicional tenía que atender las distintas circunstancias de la conducta punible valorados por el fallados con el desempeño del sentenciado en su tratamiento intramural, simbiosis que sería determinante si era necesario que el actor siga sometido al proceso de reinserción social o por el contrario, ser beneficiado a esa libertad a prueba. 24.- Seguidamente, expuso que en la sentencia condenatoria no se hizo mayor hincapié sobre la valoración de las conductas punibles por las que resultó condenado el actor, toda vez que la pena impuesta fue producto de preacuerdo por los delitos de homicidio agravado y
de las conductas punibles por las que resultó condenado el actor, toda vez que la pena impuesta fue producto de preacuerdo por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos a cambio de la degradación de su participación de coautor a cómplice, fijándose la pena en 206 meses de prisión. 25.- No obstante, no podía perder de vista que el fallador resaltó que el accionante fue hallado en situación de flagrancia y era plenamente consciente de su actuar, puesto que aceptó matar a la víctima por el valor de $1.000.000, por lo cual planeó y ejecutó esa actuación ilícita; además, una vez le disparó a la víctima, decidió huir, con tanto empeño que hasta le ofreció dinero al conductor del taxi que abordó 12CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ para que lo ayudara a escapar, lo que evidenció que era tal la conciencia de la ilicitud de su actuar, que intentó evadirse de la acción de la justicia. 26.- Seguidamente, expuso que: i) el demandante había cumplido las 3/5 partes de la sanción, correspondiente a 123 meses y 18 días; ii) no existía condena en perjuicios; iii) se demostró el arraigo familiar y social a partir de los
cumplido las 3/5 partes de la sanción, correspondiente a 123 meses y 18 días; ii) no existía condena en perjuicios; iii) se demostró el arraigo familiar y social a partir de los documentos allegados por la compañera sentimental del accionante y la certificación emitida por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Combeima de Ibagué, entre otros. 27.- Igualmente analizó el proceso de resocialización y la valoración de la conducta, resaltando que el actor ha realizado labores de trabajo, estudio y enseñanza, enlistó algunos certificados y las redenciones de pena que, en su favor, había dispuesto para concluir que, si bien el sentenciado durante la mayor parte de su confinamiento intramural presentó avances en el proceso de resocialización, ello no era suficiente para acceder a la libertad condicional, toda vez que tenía mayor preponderancia el principio de prevención general, la tranquilidad de la comunidad en general, ya que por las connotaciones de su comportamiento, no podía ser premiado con el beneficio citado. 28.- Esa decisión fue apelada por la defensa del accionante al considerar que el A quo no analizó los aspectos favorables del condenado, ni su buen comportamiento. 13CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180
DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ
29.- Sin embargo, en auto del 30 de agosto de esta anualidad el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.
DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ
29.- Sin embargo, en auto del 30 de agosto de esta anualidad el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. 30.- En esa oportunidad sostuvo que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el A quo no sólo se detuvo a valorar la gravedad de la conducta, tal como lo hizo el juez de conocimiento en la sentencia de condena, sino que extendió su análisis a otros aspectos para concluir que debía negar la libertad condicional reclamada, fundamentando su postura en la ley y la jurisprudencia, por tanto, la negativa se basó en la ponderación probatoria y jurídica del caso en concreto. 31.- Destacó que fue acertado el raciocinio del A quo en cuanto a la necesidad de que DAGOBERTO M ESTRA GUTIÉRREZ continúe con la ejecución de la pena de manera intramural pues, pese a su buena conducta en el establecimiento carcelario, es necesaria la readaptación social completa del prenombrado. Adicionalmente, que no era ilegal o caprichoso que el juez vigía analizara la gravedad de la conducta, conforme lo hizo el fallador, pues tal aspecto está consignando en la ley y la jurisprudencia, sin que ese aspecto haya sido eliminado de las normas que rigen la materia. Finalmente, dijo lo siguiente: […] Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del condenado del beneficio de la libertad condicional y del
materia. Finalmente, dijo lo siguiente: […] Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del condenado del beneficio de la libertad condicional y del examen de la gravedad de la conducta, se concluyó que por medio de ésta se pusieron en peligro varios bienes jurídicos más importante tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la vida 14CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ y la seguridad pública, por lo que resulta necesaria la continuación en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta, sin que ello implique, de ninguna manera la violación de sus derechos. Ahora, si bien es cierto que el sentenciado lleva 106 días de prisión, además, ha evidenciado actividades de resocialización al dedicar su tiempo libre a actividades productivas, aún es un prematuro para determinar si dichas acciones han incidido verdaderamente en su comportamiento social, pues, insístase, la conducta cometida es de gravedad inusitada. Por ende, contrario a lo manifestado por el recurrente en el recurso de alzada, no se logró controvertir que la decisión con la que se le negó la libertad condicional fue tomada sin haberse analizado la normativa correspondiente junto al precedente horizontal vertido sobre la materia y su situación en particular, relievando que es el Juez ejecutor el que debe estudiar el caso en concreto para establecer sí se cumple con el requisito subjetivo para ser favorecido con el beneficio en cuestión, situación que, una vez
Juez ejecutor el que debe estudiar el caso en concreto para establecer sí se cumple con el requisito subjetivo para ser favorecido con el beneficio en cuestión, situación que, una vez examinada no implica una trasgresión de las prerrogativas fundamentales del sentenciado, ya que el juez que vigila su condena no desconoció lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues, se itera, no aportó elementos de prueba que evidenciaran que el a quo obró en contravía de las disposiciones legales ni jurisprudenciales en la materia, situación que también fue observada por el Despacho. 32.- Luego de revisar lo transcrito, la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional al establecer que, si bien el actor cumplía el factor objetivo, al haber descontado las 3/5 partes de la pena, acreditarse el arraigo, haber ejecutado actividades de trabajo, estudio y tener buen comportamiento, no colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual valoraron la gravedad de la conducta, cuidando no incurrir en apreciaciones que supusieran una infracción al prohibición de non bis in idem, para resaltar que los primeros presupuestos no eran suficientes para demostrar que la pena no debía ejecutarse. 15CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ 33.- Así las cosas, resulta claro que los accionados analizaron con detalle también los aspectos que pudieran
Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ 33.- Así las cosas, resulta claro que los accionados analizaron con detalle también los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites precedentes y la gravedad de la conducta y los riesgos que una eventual orden de libertad generaría, a partir de lo cual adoptaron la determinación que aquí se cuestiona. 34.- Recuérdese que el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, estudio que debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, así como el proceso de resocialización y solo a partir de ese análisis ponderado, es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional [CSJ, AP4142-2021, 15 sept. 2021, rad. 59888], aspecto que fueron colmados por los accionados. 35.- Véase que, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha desatacado la relevancia del análisis de los presupuestos citados en precedencia, lo cierto es que en momento alguno ha eliminado o suprimido el análisis de la valoración de la conducta, pues tal presupuesto está regulado en la ley, por el contrario, se ha propendido es porque los despachos efectúen un análisis integral, el que aquí fue efectuado por los accionados.
conducta, pues tal presupuesto está regulado en la ley, por el contrario, se ha propendido es porque los despachos efectúen un análisis integral, el que aquí fue efectuado por los accionados. 16CUI: 11001220400020220377701 Tutela segunda instancia n.° 127180 DAGOBERTO MESTRA GUTIÉRREZ 36.- En esos términos, carece de sustento el dicho del recurrente en cuanto sostiene que únicamente se valoró la conducta, pues, como se vio, las decisiones objetadas atendieron los parámetros incluidos en la sentencia condenatoria