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CSJ - STP15262-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15262-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220128201 Radicación n.° 127212 STP15262-2022 (Aprobado Acta n.° 260) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por NEW REST SERVIHOTELES S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo a su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, la parte accionante argumenta que el auto inadmisorio proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los argumentos, hechos y pruebas incorporados al trámite en la demanda y sustentación del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212

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II. HECHOS 1.- NEW REST SERVIHOTELES S.A.S. interpuso demanda verbal declarativa en contra del Grupo ICT II S.A.S e ISAGEN S.A. E.S.P, a su vez el primero de los demandados instauró demanda de reconvención contra la parte actora. El 29 de julio de 2020, el Juzgado 41º Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y la demanda de reconvención.

demanda de reconvención contra la parte actora. El 29 de julio de 2020, el Juzgado 41º Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y la demanda de reconvención. 2.- El demandante en reconvención interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión judicial. El 23 de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia recurrida y, en su lugar, ordenó al Grupo ICT II S.A.S pagar en favor de NEW REST SERVIHOTELES S.A.S. las sumas de dinero correspondientes al incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de suministro de alimentos suscrito entre ambas compañías y, además, condenó a la sociedad vencida al pago de las costas procesales. 3.- NEW REST SERVIHOTELES S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y, el 25 de noviembre de 2021, sustentó el recurso ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, quien a través de auto AC756-2022 del 17 de marzo de 2022 inadmitió la demanda de casación. 2CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212

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III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- NEW R EST S ERVIHOTELES S.A.S. , a través de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual el auto a través del cual la Sala

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- NEW R EST S ERVIHOTELES S.A.S. , a través de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual el auto a través del cual la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación incurrió en un defecto fáctico por desconocer los hechos y los argumentos ofrecidos en la sustentación del recurso extraordinario. 5.- El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo formulada por N EW R EST S ERVIHOTELES S.A.S .

Consideró que la autoridad accionada no actuó de manera negligente ni obvió cumplir con el deber de análisis en relación con las realidades sometidas a su criterio. En consecuencia, aseguró que la Sala de Casación Civil aplicó las reglas legales y jurisprudenciales que gobiernan el recurso extraordinario de casación y, en esa medida, pudo concluir que el actor no satisfizo en debida forma los estándares de admisión de la demanda. 6.- Contra la anterior determinación, NEW R EST SERVIHOTELES S.A.S ., a través de apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación y, en términos generales,

reiteró los planteamientos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

3CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212

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a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto AC756-2022 del 17 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos del caso y los argumentos que el actor expuso en la sustentación del recurso extraordinario de casación. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 4CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212

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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una 5CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212 NEW REST SERVIHOTELES S.A.S. tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o

motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 6CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212 NEW REST SERVIHOTELES S.A.S. particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) la sociedad accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues contra las providencia cuestionada no procede recurso alguno, iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la parte demandante asegura que su recurso de casación debió ser admitido, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 7CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212

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e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los hechos que fundamentan el caso y de los argumentos expuestos en

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e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los hechos que fundamentan el caso y de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso extraordinario de casación 15.- En el caso concreto, NEW R EST S ERVIHOTELES S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del 23 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. La sociedad recurrente pretendía que a través del mecanismo extraordinario se reconocieran totalmente las pretensiones de su demanda, pues quedó inconforme con los montos que el cuerpo colegiado dispuso que se debían pagar en su favor.

16. No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corporación a través de auto AC756-2022 del 17 de marzo de 2022 decidió inadmitir el recurso porque la parte recurrente no cumplió con las exigencias mínimas de admisibilidad. En esta oportunidad, la sociedad recurrente formuló cinco cargos de casación -tres por violación directa de la ley sustancial y dos por violación indirecta de la ley sustancial-. 17.- Ahora bien, esta Sala revisó la providencia refutada y pudo establecer que, en efecto, la autoridad accionada contestó a cada uno de los cargos formulados en la demanda de casación, de cuyas consideraciones se extraen algunos

apartados: 8CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212

contestó a cada uno de los cargos formulados en la demanda de casación, de cuyas consideraciones se extraen algunos apartados: 8CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212 NEW REST SERVIHOTELES S.A.S. 3.1. Con relación al primer y segundo embates , la impugnante acusa el fallo de segundo grado de haber infringido rectamente los artículos 1494, 1502, 1546, 1592, 1599, 1600, 1602, 1608 y 1618 del Código Civil; y 831, 857, 870 y 781 del Código de Comercio. (…) 3.1.1. Mirada así esas reprimendas, pronto se percibe falencias en su planteamiento. En primer lugar, las acusaciones carecen de claridad, porque tratándose de la causal primera, resulta imperioso encaminar la denuncia por alguna de las modalidades previstas en el ordenamiento para su éxito en la equivocación en la aplicación de la normatividad o debido a la falta de esta, o bien, a causa de la errónea interpretación de los preceptos legales utilizados para zanjar la controversia. A ese aspecto, se observa que en su arremetida la casacionista, aunque trascribió cada una de las pautas aludidas, olvidó explicar cómo y en qué medida la corporación cometió los yerros que le achaca, esto es, si la discordia está cimentada en un error de aplicación o no de las normas sustanciales o un desafuero en la hermenéutica de estas por parte del juez plural. No puede la Corte en este escenario subsanar tal omisión y por ensalmo enderezar la imputación, cuando por averiguado se tiene que el fallo de

hermenéutica de estas por parte del juez plural. No puede la Corte en este escenario subsanar tal omisión y por ensalmo enderezar la imputación, cuando por averiguado se tiene que el fallo de segundo grado viene investido de la presunción de legalidad y acierto, la que corresponde derruir, exclusivamente, al impugnante. (…) 3.2. La tercera querella no corre mejor suerte que las anteriores como pasa a verse. Como se recuerda, la inconforme endilgó al superior el quebranto directo de los artículos 845, 846 y 855 de la ley mercantil, «por falta de aplicación» , pues, en su sentir, no tuvo en cuenta que la demandante aceptó el plazo de duración de los contratos demandados, inicialmente ofertado por la empresa demandada en «cuarenta y dos (42) meses», no obstante, a la firma de aquellos se desatendió la propuesta y se acordó en un año, con lo cual se rompió el equilibrio contractual». Además, en el «sub-lite no obra prueba alguna que permita inferir aceptación condicional o extemporánea» de una nueva propuesta como lo estimó el adquem, en términos de lo establecido en el artículo 855 del Código de Comercio. Aquí la opugnante nuevamente entremezcla las causales primera y segunda de casación (artículo 336 CGP), en la medida en que la pendencia se orientó a cuestionar la apreciación de la oferta realizada por la enjuiciada para la celebración de los compromisos objeto de disputa, aspecto que, como ya se dijo en párrafos

la pendencia se orientó a cuestionar la apreciación de la oferta realizada por la enjuiciada para la celebración de los compromisos objeto de disputa, aspecto que, como ya se dijo en párrafos atrás, debió ser alegado por la senda indirecta, ya que pone en 9CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212 NEW REST SERVIHOTELES S.A.S. duda el razonamiento dado por el Juzgador a las tratativas preliminares que desembocaron en la suscripción de los acuerdos directamente acusados, entendimiento que, sin duda, no puede ser cuestionado por el sendero seleccionado. 3.3. En cuanto a la cuarta denuncia, la Sala encuentra que tal y como está planteada, luce harto deficiente en el propósito de destruir los pilares sobre los que está fundamentada la sentencia confutada. (…) Atendiendo el planteamiento de tales acusaciones no es posible para la Corte admitir su estudio, pues, si el propósito de la inconforme era enrostrar la comisión de equivocaciones fácticas en la evaluación de los elementos de convicción enunciados, ha debido demostrar el desatino cometido por el Tribunal, esto es, enunciar cada una de las probanzas supuestamente dejadas de lado, señalar su contenido puntual y confrontarlo con las conclusiones expuestas en la determinación acusada, empero, ese laborío se extraña en la súplica casacional, pues lo que se observa es una mera crítica subjetiva a los razonamientos sobre los que

conclusiones expuestas en la determinación acusada, empero, ese laborío se extraña en la súplica casacional, pues lo que se observa es una mera crítica subjetiva a los razonamientos sobre los que descansa la sentencia de segundo grado. Bajo esa perspectiva, la impugnante encaminó el ataque a exponer su propia interpretación de lo que se deduce de los documentos referidos, lo atestiguado por el representante legal de GRUPO ICT II S.A.S., Adriana Lucía Mendoza, Luis Eduardo Valdéz, Florentino Mesa y Jonny Brito y de lo examinado en las experticias practicadas, sin que hiciera una tarea comparativa entre esa particular visión con la ponderación del juez plural, a fin de poner de manifiesto el «error de hecho» perpetrado, de donde se colige que, en verdad, la inconformidad es con las conclusiones del proveído. Adicional a ello, no existe una refriega frontal entre el contenido literal del documento contentivo de la propuesta negocial y las restantes probanzas con los argumentos del sentenciador sobre su valoración, mucho menos, un trabajo intelectivo capaz de demostrar el supuesto error en que se incurrió en la evaluación de esos elementos de convicción, siendo insuficiente, iterase, la exposición escueta y subjetiva de la refutante en torno a la intención de los contratantes en el desarrollo y en el desenlace del acuerdo de «suministro de alimentación» enjuiciado. 3.4. Ahora bien, en el epílogo del cuarto cargo y en el quinto cargo se acusa al juzgador de segundo grado de haber infringido

acuerdo de «suministro de alimentación» enjuiciado. 3.4. Ahora bien, en el epílogo del cuarto cargo y en el quinto cargo se acusa al juzgador de segundo grado de haber infringido indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho «derivado del desconocimiento de una norma probatoria, en particular del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010» y del canon 68 de la normatividad mercantil que «regula la eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio de los comerciantes». 10CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212

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Vista así el reproche, pronto se advierte su falta de aptitud y procedencia en esta sede extraordinaria, por las siguientes razones: 3.4.1. En primer lugar, la recurrente es consciente de que los documentos echados de menos por el sentenciador no fueron adjuntados con el dictamen allegado por la parte convocante, lo que quiere decir que no están en el proceso, -para emplear las palabras del juzgador- « solo se aportó el informe elaborado por Constanza Roldán García, que adolece de cualquier soporte adicional, pese a que en la audiencia de pruebas adelantada en este tribunal manifestó que sí los entregó a la demandante y desconoce por qué no obran en el expediente». Por supuesto que en su ataque, la opugnante no indicó por parte alguna los que den cuenta o acrediten la inversión que alega haber realizado SERVIHOTELES S.A. para la ejecución del objeto contractual, sólo se

su ataque, la opugnante no indicó por parte alguna los que den cuenta o acrediten la inversión que alega haber realizado SERVIHOTELES S.A. para la ejecución del objeto contractual, sólo se dedicó a lo largo de su sustentación a afirmar que para eso la empresa demandante lleva juiciosamente su contabilidad, sin revelar –porque no obran materialmente en el legajocuáles son esos folios que no apreció el ad-quem y en los que se fundamentó el concepto técnico. 3.4.2. Y aunque el derogado artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, en estrictez, no establecía la obligación de acompañar los documentos fundamento del experticio, lo cierto es que era deber del Tribunal apreciar ese elemento de convicción « de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», conforme lo previsto en el artículo 232 del Código General del Proceso, de ahí que, el yerro imputado carezca de trascendencia, máxime cuando sobre esa temática la Corte ha señalado que: «‘es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non (...) que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la

ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente’ (se subraya), o de que el reproche en tal sentido formulado, hubiese sido desestimado, se añade ahora» (CSJ SC3941-2020, 19 oct., rad. 2011-00643-01).

4. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la

11CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212 NEW REST SERVIHOTELES S.A.S. regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión. (Subraya del texto original)

18. Vistas así las cosas, es claro que la autoridad accionada se pronunció frente a cada uno de los cargos formulados por la sociedad recurrente y ofreció suficientes

(Subraya del texto original)

18. Vistas así las cosas, es claro que la autoridad accionada se pronunció frente a cada uno de los cargos formulados por la sociedad recurrente y ofreció suficientes razones para evidenciar la ausencia de técnica casacionista en la sustentación del recurso extraordinario. En ese sentido, quien acude al recurso de casación tiene el deber procesal de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que reviste la decisión cuestionada. Por esa razón, los argumentos deben ser organizados, claros, precisos y debidamente fundados, pues la sola discrepancia de criterios del actor con la providencia refutada carece de mérito para acceder al mecanismo de casación. 19.- De esta manera, NEW REST SERVIHOTELES S.A.S. no tiene razón en sostener que la autoridad accionada desconoció sus argumentos y los hechos del caso, al contrario, lo que esta Sala percibe es que la homóloga Civil demandada estudió juiciosamente cada uno de los planteamientos formulados en la demanda. Sin embargo, concluyó que ninguno de ellos tenía la capacidad de superar el análisis de admisibilidad del recurso. 20.- Por lo anterior, la providencia cuestionada en esta ocasión es respetuosa de la finalidad, regulación y las formas que gobiernan el recurso extraordinario de casación en materia civil. Bajo esa perspectiva, la Sala de Casación Civil

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que gobiernan el recurso extraordinario de casación en materia civil. Bajo esa perspectiva, la Sala de Casación Civil 12CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212 NEW REST SERVIHOTELES S.A.S. de la Corte Suprema de Justicia tuvo razón en inadmitir el recurso extraordinario formulado por la sociedad aquí accionante, pues la estructuración de los reproches en sede de casación careció de técnica, lo cual impidió su análisis de fondo. 21.- Así las cosas, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos, arbitrarios o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. En ese sentido, para esta Sala es claro que la compañía accionante pretende imponer su interpretación personal sobre el punto de vista de la autoridad judicial demandada. 22.- Adicionalmente, esta Sala advierte que la parte accionante pretende que, a través del mecanismo constitucional, se revise y modifique la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corporación que inadmitió su demanda de casación, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión cuestionada en este trámite es razonable y se encuentra fundamentada en las formas y presupuestos que gobiernan el recurso extraordinario en materia civil. Además, la Sala

Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión cuestionada en este trámite es razonable y se encuentra fundamentada en las formas y presupuestos que gobiernan el recurso extraordinario en materia civil. Además, la Sala 13CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212 NEW REST SERVIHOTELES S.A.S. pudo constatar que el auto refutado tuvo en cuenta la totalidad de los planteamientos de la parte actora y se pronunció en relación con cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 14CUI 11001020500020220128201 Tutela impugnación 127212

NEW REST SERVIHOTELES S.A.S.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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