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CSJ - STP15264-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15264-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020220046601 Radicación n.° 126277 STP15264-2022 (Aprobado acta n° 234) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la

directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que concedió el amparo al derecho al debido proceso administrativo en favor de CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN y, en consecuencia, le ordenó que en el lapso de 48 horas, se pronunciara respecto a la solicitud de traslado de la actora.CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN En síntesis, la parte recurrente estima que al resolver la solicitud de traslado debía exigir la calificación en firme. Fueron vinculados los Consejos Seccionales de Bogotá, Cundinamarca y Antioquia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas) y la Coordinación de Bienestar de la Rama Judicial.

II. HECHOS 1.- CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN refirió que desde mediados de 2019 presentó molestias en el brazo izquierdo,

Coordinación de Bienestar de la Rama Judicial.

II. HECHOS 1.- CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN refirió que desde mediados de 2019 presentó molestias en el brazo izquierdo, y el 28 de abril de 2022 su médico tratante le prescribió “Lesión del nervio cubital”, enfermedad de origen laboral. 2.- Indicó que dada su condición de salud y teniendo en cuenta que actualmente laboraba en el municipio de Leticia

(Amazonas), le solicitó al Hospital San Rafael de dicha localidad le informara si contaba con atención en ciertas especialidades (cirujano de mano, terapias ocupacionales y terapias de rehabilitación), a lo cual respondió negativamente, indicándole, además, que no tenía vínculo contractual con la E.P.S. Famisanar, a la cual se encuentra afiliada. El 17 de mayo de 2022, en atención recibida en el Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso -Ilans en la ciudad de Bogotá, le prescribieron, además de medicamentos, 20 terapias físicas prioritarias. 3.- Señaló que el 17 de junio de 2022 fue atendida por un galeno especialista en seguridad y salud en el trabajo 2CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277

CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN

(encargado de valoraciones de ingreso y egreso en la Rama Judicial Seccional Cundinamarca), quien le recomendó trasladarse de ciudad dada la necesidad en la continuidad del tratamiento por su patología. Además, que otra

Judicial Seccional Cundinamarca), quien le recomendó trasladarse de ciudad dada la necesidad en la continuidad del tratamiento por su patología. Además, que otra profesional de la salud adscrita a la plataforma de valoraciones médicas de la Rama Judicial “ Consulta Médico Corporativo”, prescribió la inmovilización su miembro superior izquierdo con cabestrillo, motivo por el cual empezó a realizar sus labores con la mano derecha, lo que le dificulta el cumplimiento de sus funciones, las cuales lleva a cabo en áreas rurales y casco urbano que implican desplazamientos en diversos medios de transporte. 4.- En cuanto a su situación laboral, afirmó que ha estado vinculada con la Rama Judicial desde el año 2011 desempeñándose en diferentes cargos en municipios de Cundinamarca, y actualmente ostenta en carrera el de Asistente Social Grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia-Amazonas. 5.- Manifestó que, teniendo en cuenta la condición de salud expuesta, el 5 de mayo de la presente anualidad remitió, vía correo electrónico, a la Dirección de Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, petición de traslado para el cargo de asistente social grado 18 en las únicas vacantes a nivel nacional, correspondientes a los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), con sedes en Puerto

únicas vacantes a nivel nacional, correspondientes a los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), con sedes en Puerto Triunfo (Antioquia), de acuerdo a los numerales 1, 3 y 4 del 3CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN artículo 134 de la Ley 270 de 1996, invocando además, la necesidad de tratamiento continuo para su patología con especialistas adecuados que no están en Leticia, su condición de madre cabeza de familia, única responsable de su hijo menor de edad, a quien tuvo que trasladar a Medellín para que fuera atendido por su sobrina. 6.- Mediante acto administrativo No. CJO22-2194 del 13 de junio de 2022, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le manifestó que no era viable emitir concepto favorable a su solicitud de traslado, pero sólo tuvo en cuenta la enfermedad laboral y desconoció las demás situaciones por ella expuestas, por lo que el 28 de junio posterior interpuso recurso de reposición. Afirmó que el 27 de julio de 2022 la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial a través del acto administrativo No. CJO22-2830 indicó que no era viable emitir concepto favorable a la solicitud de traslado teniendo en cuenta la petición realizada con fundamento en razones del servicio, pues no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo

CJO22-2830 indicó que no era viable emitir concepto favorable a la solicitud de traslado teniendo en cuenta la petición realizada con fundamento en razones del servicio, pues no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 7.- Considera que lo anterior vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues no se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera determinación, aunado a que tampoco se tuvo en cuenta que su solicitud de traslado también versaba sobre las causales 1º y 3ª del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, debiendo realizar el estudio de su petición a la luz de los 4CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que reglamentó lo atinente a los traslados por cuestiones de salud. 8.- En consecuencia, pidió que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial que, dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, efectúe su traslado al cargo solicitado y subsidiariamente que las entidades accionadas se abstengan de publicar y proveer el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) con sede en Puerto

de publicar y proveer el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) con sede en Puerto Triunfo (Antioquia), hasta que se resuelva de fondo su solicitud. 9.- Igualmente que se deje sin valor y efecto el acto administrativo No. CJO22-2830 del 27 de julio de 2022 y resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No. CJO22-2194 del 13 de junio de 2022. 10.- En escrito de adición remitido el 8 de agosto de 2022, la accionante refirió que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución No. CJR22-0310 del 5 de agosto de 2022 confirmó el concepto desfavorable de traslado, con el cual desconoce sus especiales condiciones de salud por cuanto, además, le enrostra el estar afiliada a una E.P.S. que no presta el servicio en Leticia - Amazonas. 5CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277

CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN

III. ANTECEDENTES PROCESALES 11.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo promovido por el CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN, al considerar que las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo, con fundamento en lo siguiente: 11.1.- Como la acción constitucional está dirigida a controvertir los actos administrativos que, con ocasión de la

PATRICIA GIRALDO ROLDÁN, al considerar que las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo, con fundamento en lo siguiente: 11.1.- Como la acción constitucional está dirigida a controvertir los actos administrativos que, con ocasión de la solicitud de traslado de la accionante, emitió la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la tutela es procedente dado que el conflicto gira en torno a los derechos de carrera judicial, con mayor razón, si se presenta una posible vulneración de otros derechos fundamentales de la actora, como, por ejemplo, la salud. 11.2.- En el mes de mayo de 2022 la accionante presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de traslado como servidora de carrera con fundamento en las causales 1º, 3ª y 4ª del artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 11.3.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió la pretensión de traslado por razones de salud (numeral 1° art. 134 Ley 270 de 1996) mediante oficio No. CJO22-2194, y la correspondiente a las causales 3ª y 4ª de la norma en cita, a través de oficio No. CJO22-2830, los cuales fueron notificados a la accionante, quien interpuso 6CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN recurso de reposición contra el primer acto administrativo.

cuales fueron notificados a la accionante, quien interpuso 6CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN recurso de reposición contra el primer acto administrativo. En Resolución No. CJR22-0310 del 5 de agosto de 2022, se confirmó el concepto desfavorable de traslado, tras considerar que no se cumplían con los requisitos para tal fin. 11.4.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió conceptos desfavorables en las tres causales a las que acudió la accionante, indicando para la primera (numeral 1° art. 134 Ley 270 de 1996), entre otras cosas, que el “diagnóstico médico no tiene una recomendación expresa respecto a la necesidad de traslado al Municipio de El Santuario (Antioquia)”, como lo exige el artículo 9° del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017; para la causal tercera, que “ la servidora judicial no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado ” como lo indica el artículo 13 del Acuerdo citado, del que además indica que no ha sido declarado nulo y, por lo tanto, resulta aplicable, y, finalmente, respecto de la causal cuarta (razones del servicio), soporta la negativa en que “ no se observan hechos relevantes que la administración pueda calificar como aceptables dentro de las circunstancias que constituyen razones del servicio, como son la primacía del interés general

del servicio), soporta la negativa en que “ no se observan hechos relevantes que la administración pueda calificar como aceptables dentro de las circunstancias que constituyen razones del servicio, como son la primacía del interés general y el buen funcionamiento de la administración de justicia ” conforme lo depreca el artículo 14 del Acuerdo mencionado. 11.5.- El proceder de la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulnera los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa, pues al atender la petición de la accionante en escritos separados, no sólo 7CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN generó dilaciones, sino que evitó optimizar el uso del tiempo y no actuó con diligencia, máxime si se tiene en cuenta que, en efecto, en el primer oficio No. CJO22-2194 omitió pronunciarse respecto de las causales 3ª y 4ª que invocó CLAUDIA P ATRICIA G IRALDO R OLDÁN en su solicitud de traslado. Tan sólo ante el recurso de reposición interpuesto, precisamente con ese argumento, profirió el oficio n.o CJO222830 previo a resolver el reproche horizontal presentado por la peticionaria, lo cual realizó el 5 de agosto de 2022 a través de la Resolución No. CJR22-0310, luego de ser notificado del auto admisorio de la presente acción constitucional. 11.6.- Los fundamentos para emitir el concepto desfavorable del traslado de la accionante, con base en la

de la Resolución No. CJR22-0310, luego de ser notificado del auto admisorio de la presente acción constitucional. 11.6.- Los fundamentos para emitir el concepto desfavorable del traslado de la accionante, con base en la causal 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, fue la ausencia de calificación de servicios en firme, requisito que no está contemplado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y que incorporó el Consejo Superior de la Judicatura como legislador extraordinario, desconociendo que no está autorizado para establecer requisitos adicionales a los señalados en la ley. Citó el fallo emitido el 24 de abril de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado n.o 11001-03-25-000-2015-01080-001), que resolvió una demanda de nulidad contra los artículos 13 (en lo acusado) y 18 del Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010, en el que indicó que esa exigencia no fue dispuesta en le Ley Estatutaria. 8CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN 11.7.- El artículo 134 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 únicamente contempló dos requisitos para la solicitud de traslado, a saber: 1. Tener una vinculación de carrera y 2. Que el cargo al cual se hace la postulación del traslado se encuentre vacante en forma definitiva; sin que haga alusión a la calificación integral de servicios en firme como lo alegó

Que el cargo al cual se hace la postulación del traslado se encuentre vacante en forma definitiva; sin que haga alusión a la calificación integral de servicios en firme como lo alegó la entidad accionada. 11.8.- Los actos administrativos proferidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneraron el derecho al debido proceso administrativo que le asiste a la accionante, en tanto que fueron proferidos dando prelación a un Acuerdo que reglamenta las disposiciones de una Ley Estatutaria, pretendiendo sobrepasar así la jerarquía normativa establecida. 11.9.- En suma, dispuso: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo de Claudia Patricia Giraldo Roldán y en consecuencia DEJAR sin valor y efecto los oficios No. CJO222194 y No. CJO22-2830 y la Resolución No. CJR22-0310,

ORDENÁNDOSE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL, por medio de su Directora, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie respecto a la solicitud de traslado interpuesta por CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN teniendo en cuenta los principios de eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas, así como lo indicado en la parte considerativa de esta decisión. 12.- La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo. 9CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277

12.- La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo. 9CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN 12.1.- Inicialmente, expuso que el tribunal carecía de competencia para resolver la acción constitucional, en tanto, correspondía a esta Corte o al Consejo de Estado conocer de acciones constitucionales en su contra -literal 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 12.2.- Por otro lado, adujo que resolvió la solicitud de traslado de la actora con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el cual está vigente y que exigía la calificación en firme.

VI. CONSIDERACIONES

a. Problemas jurídicos a resolver 13.- Conforme al escrito de impugnación corresponde determinar lo siguiente: ¿Esta Corporación es competente para resolver la impugnación propuesta por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que concedió el amparo al derecho al debido proceso administrativo en favor de CLAUDIA P ATRICIA G IRALDO R OLDÁN o existe falta de competencia, como lo reclama la recurrente? ¿El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos de 10CUI: 25000220400020220046601

competencia, como lo reclama la recurrente? ¿El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos de 10CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN CLAUDIA P ATRICIA G IRALDO R OLDÁN con la emisión de los actos administrativos CJO22-2194 de 13 de junio de 2022 y CJO22-2830 de 27 de julio de 2022, mediante los cuales emitió concepto desfavorable de traslado por salud y por razones del servicio, respectivamente? 14.- Con ese propósito la Sala, inicialmente, analizará la posible falta de competencia reclamada por el recurrente, y, de no salir avante esa censura: (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable; (ii) hará una breve reseña de las normas que regulan el traslado de funcionarios de la Rama Judicial; y, iii) estudiará la lesión de los derechos reclamados por la demandante. b. La competencia 15.- La Corte Constitucional ha sostenido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. 16.- En ese orden, si bien, como lo refirió la parte recurrente, en el numeral 8º del Decreto 333 de 2021, se consignó que las tutelas incoadas contra el Consejo Superior

tutela. 16.- En ese orden, si bien, como lo refirió la parte recurrente, en el numeral 8º del Decreto 333 de 2021, se consignó que las tutelas incoadas contra el Consejo Superior de la Judicatura deben ser conocidas por esta Corte o el Consejo de Estado, en este caso, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión 11CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN de fondo en el presente trámite, esta Sala de Decisión asumirá el estudio de la presente impugnación.

17.- En ese orden, como la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual esta Sala es superior funcional, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se reitera, esta Sala es competente para conocer de fondo la impugnación. c. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable 18.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 19.- Ahora, la Corte Constitucional estableció unos presupuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable [CC T-379-2018], así: […] que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;  (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, 12CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;  (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable [ resaltado del texto original].

y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable [ resaltado del texto original]. 20.- En esta ocasión, CLAUDIA P ATRICIA G IRALDO ROLDÁN, asistente social grado 18 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas), acudió al amparo con el objeto de que se deje sin efectos los actos administrativos CJO22-2194 de 13 de junio de 2022 y CJO22-2830 de 27 de julio de 2022, mediante los cuales la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable de traslado por salud y por razones del servicio.

21.- Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este no es idóneo, ante la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior, es así, porque la actora no puede esperar a resolver la controversia que trae en esta oportunidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la plaza a la cual pretende aspirar a ser trasladada,

la controversia que trae en esta oportunidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la plaza a la cual pretende aspirar a ser trasladada, seguramente, va a ser ocupada de manera inminente, y si 13CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN ello ocurre, se materializaría el perjuicio. Por ello, la Sala pasará a analizar el posible menoscabo a los derechos de la accionante, tal y como lo hizo el A quo. d. Las normas que rigen los traslados de funcionarios de la Rama Judicial, numerales 1º, 3º y 4º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 en los cuales la actora fundamentó su solicitud 22.- El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 1º de la Ley 771 de 2002, establece que se produce un traslado “ cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial” y procede por razones de: i) salud o seguridad debidamente comprobadas; ii) cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales; iii) cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva; y, iv) cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la

sedes territoriales; iii) cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva; y, iv) cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. 23.- Ahora, en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura compiló “ los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia ” en el cual hizo alusión a la 14CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN definición de traslado y las clases citadas en ley estatutaria, referida en precedencia. 24.- En capitulo II se consignó el traslado por salud, en el sentido de indicar que los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o que por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. A su turno, en el canon 8º se establecieron los requisitos, así: ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de

ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición [Resaltado fuera del texto]. 25.- Por otro lado, en el capítulo IV, precepto décimo

segundo, reguló el traslado de servidores de carrera, así: “Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar

25.- Por otro lado, en el capítulo IV, precepto décimo segundo, reguló el traslado de servidores de carrera, así: “Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante 15CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos” [Resaltado de la Sala]. Y en el canon décimo tercero, fijó la evaluación y concepto, así: […] Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado. 26.- Por otro lado, en el capítulo V se reguló el traslado por razones del servicio , así: “ Los servidores de carrera podrán solicitar traslado por razones del servicio, siempre que la petición esté soportada en un hecho que el Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable ” -artículo 14º ejusdem-. 27.- El artículo décimo quinto, como requisitos de la solicitud consignó que: “ Los interesados deberán presentar por escrito la respectiva solicitud de traslado, acompañada de las pruebas que sean pertinentes. De igual forma deberán señalar las causas y razones objetivas que garanticen el

solicitud consignó que: “ Los interesados deberán presentar por escrito la respectiva solicitud de traslado, acompañada de las pruebas que sean pertinentes. De igual forma deberán señalar las causas y razones objetivas que garanticen el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia y la primacía a los intereses generales”. 28.- Y el precepto décimo sexto fijó los criterios de Calificación, así: “ El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, efectuará la evaluación pertinente a fin de calificar las circunstancias en las cuales se fundamenta la solicitud de 16CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN traslado por razones del servicio, asegurando la prevalencia del interés general, la continuidad del servicio y la protección de los derechos de quienes se han sometido a concurso de méritos. De igual forma para efectos de la calificación, tendrá en cuenta criterios que se ajusten a las necesidades del servicio, como las experiencias pilotos, la implementación de nueva normativa y el orden público, entre otros”. 29.- En el título III, capítulo I se consignaron normas comunes a las diferentes clases de traslado y en el artículo décimo séptimo se reguló el término y competencia de la solicitud de traslado, de la siguiente forma: […] Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros

solicitud de traslado, de la siguiente forma: […] Los servidor

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