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CSJ - STP15266-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15266-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400320220044401 Radicación Interna n.° 126643 STP15266-2022 (Aprobado Acta n.° 244) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ARCEDIANO S EGURA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En concreto el accionante se encuentra inconforme con la condena impuesta en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643 ARCEDIANO SEGURA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 630016099116201800016.

II. HECHOS 1.- El 16 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle), se adelantó audiencia de formulación de imputación contra ARCEDIANO SEGURA y

II. HECHOS 1.- El 16 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle), se adelantó audiencia de formulación de imputación contra ARCEDIANO SEGURA y otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.- La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y el 29 de mayo de esa anualidad, antes de iniciar la audiencia de formulación de acusación, las partes solicitaron la variación de la diligencia en atención al preacuerdo suscrito entre ellas, donde los procesados se declaran responsables de dichos punibles, a cambio de reconocer la circunstancia contenida en el artículo 56 del Código Penal, esto es, estar bajo influencia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. 3.- Luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 15 de junio de 2018 el referido Juzgado condenó al accionante y otros, a 48 meses de

2CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643 ARCEDIANO SEGURA prisión. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución. 4.- Inconforme con lo anterior, ARCEDIANO SEGURA, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus

la ejecución. 4.- Inconforme con lo anterior, ARCEDIANO SEGURA, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Resaltó que no fue convocado a las audiencias verificación del preacuerdo y de lectura de fallo, donde habría tenido la posibilidad de retractarse de dicha negociación por existir un vicio del consentimiento. Además, considera que se le coartó la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de resaltar que el accionante estuvo enterado de las diferentes diligencias que se adelantaron en su contra, declaró improcedente el amparo al afirmar que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Resaltó que el actor acudió a la tutela luego de haber trascurrido más de 4 años, desconociendo de esta manera el requisito general de procedencia relativo a la inmediatez. 6.- ARCEDIANO SEGURA, a través de apoderado judicial, presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la

3CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643 ARCEDIANO SEGURA demanda, los cuales están encaminados a señalar que se

presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la 3CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643 ARCEDIANO SEGURA demanda, los cuales están encaminados a señalar que se aprobó el preacuerdo sin haber estado presente en la audiencia de verificación del mismo, razón por la que no existe consentimiento expreso de su parte. Aseguró que se deben superar los requisitos generales de procedibilidad ante la vulneración de sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al emitir sentencia condenatoria en su contra por los delitos de delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, sin que presuntamente se hubiere permitido la oportunidad de participar en la audiencia de verificación del preacuerdo y en la de lectura de fallo? 4CUI: 76111220400320220044401

de armas de fuego, sin que presuntamente se hubiere permitido la oportunidad de participar en la audiencia de verificación del preacuerdo y en la de lectura de fallo? 4CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643 ARCEDIANO SEGURA 9.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 11.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 12.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de

judicial de la República. 12.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 5CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643 ARCEDIANO SEGURA 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,

específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, 6CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643 ARCEDIANO SEGURA deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A

particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos y la tutela se presentó en franco desconocimiento del principio de inmediatez 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse: 7CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643 ARCEDIANO SEGURA 15.- En el presente asunto, ARCEDIANO S EGURA se encuentra inconforme porque, según dice, en el proceso adelantado en su contra por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación o porte de armas de

adelantado en su contra por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, no se le permitió la posibilidad de asistir a la audiencia de verificación de preacuerdo y de lectura del fallo. 16.- Lo primero que se destaca es que, desde cuando el ARCEDIANO SEGURA fue convocado a la audiencia legalización de captura, formalización de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se enteró del proceso penal adelantado en su contra. Lo anterior significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. 17.- El actor tampoco puede afirmar que desconocía los fundamentos de la sentencia emitida en su contra, pues el mismo día en que se profirió la decisión, procedió a suscribir el acta de compromiso con el propósito de gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida en esa providencia. 18.- Por tal motivo, al a quo le asistió razón cuando indicó que el accionante debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como 8CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643

ARCEDIANO SEGURA

procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como 8CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643 ARCEDIANO SEGURA quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 19.- Al accionante nada le impedía proponer el recurso de apelación y, además, si era su deseo, remover el mandato de su defensor y designar un profesional que a su nombre presentara el recurso respectivo. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar la alzada (CSJ STP748-2018, STP3690-2020). 20.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía ARCEDIANO S EGURA para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tales recursos. 21.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y

oportunidad para la interposición de tales recursos. 21.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al 9CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643 ARCEDIANO SEGURA respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de

justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 22.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -15 de junio de 2018-, hasta cuando se presenta la demanda -8 de septiembre de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 3 Ibíd. 10CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643 ARCEDIANO SEGURA 2022 -, han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que se hubiera acreditado un motivo razonable que justifique la mora en tramitar esta acción constitucional, lo cual es contrario al principio de inmediatez. f. Conclusiones 23.- En síntesis, se confirmará la decisión que declaró la improcedencia del amparo, porque, luego de constatarse que el accionante optó por no asistir a las audiencias de verificación de preacuerdo y lectura de fallo, se constató que: (i) contra el fallo de primera instancia tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación [principio de subsidiariedad] y no lo hizo; además, (ii) la demanda de tutela se presentó de forma tardía y sin ninguna justificación [principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11CUI: 76111220400320220044401 Tutela de 2ª Instancia n.º 126643

ARCEDIANO SEGURA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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