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CSJ - STP15267-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15267-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001221500020220027401 Radicación n.° 126854 STP15267-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por ROSALBA VILLAMIL, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, por un lado, declaró improcedente la acción en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá frente a su estabilidad laboral reforzada y, por el otro, concedió el amparo al derecho de petición.

En síntesis, la actora censura que será desvinculada del cargo de citadora que ocupa en el Juzgado 40 Penal Municipal de esta ciudad, a causa del nombramiento en propiedad de una persona en carrera.CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL Fueron vinculados el Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio -en adelante CSJSPA-; asimismo, los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de citador de juzgado municipal de la Convocatoria No. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la seccional de Bogotá.

II. HECHOS

integrantes de la lista de elegibles para el cargo de citador de juzgado municipal de la Convocatoria No. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la seccional de Bogotá.

II. HECHOS 1.- La accionante informó que desde el 29 de septiembre de 2016 fue nombrada en el cargo de citadora del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, despacho judicial que se transformó en el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con el Acuerdo CSJBTA 17 del 31 de julio de 2019. 1.2.- Indicó que ese cargo fue ofertado a concurso de méritos y una vez finalizado el mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó la lista de elegibles y la

remitió a su nominador, el que nombró en carrera a la primera persona de la lista, la cual aceptó. 1.3.- Expuso que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales, en tanto, es madre cabeza de familia y ello la hace merecedora de la estabilidad laboral reforzada. Igualmente, que el 10 de agosto de 2022 expuso esa situación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Pidió que se protejan sus derechos fundamentales, ante el inminente despido del cual será objeto. 2CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854

ROSALBA VILLAMIL

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por un lado, declaró improcedente la acción con respecto a la estabilidad reforzada y, por el otro, concedió la protección al

ROSALBA VILLAMIL

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por un lado, declaró improcedente la acción con respecto a la estabilidad reforzada y, por el otro, concedió la protección al derecho de petición. 2.1.- Adujo que la actora ocupa el cargo en provisionalidad de citadora en el Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de esta capital; no obstante, en virtud del concurso de mérito y la lista de elegibles, en resolución del 19 de agosto de esta anualidad el nominador la nombró a la primera persona de la lista, quien aceptó el nombramiento. 2.2.- Expuso que no era dable el estudio de fondo sobre la estabilidad reforzada por cuanto la interesada no acreditó su condición de madre cabeza de familia, no requirió la exclusión del cargo que ocupa con antelación al proceso de oferta y contaba con otros medios para cuestionar el

nombramiento en carrera. 2.3.- Sostuvo que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá respondió la solicitud del 10 de agosto sobre la citada estabilidad reforzada, únicamente se limitó a referir que el juzgado, como nominador, era el encargado de resolverla de fondo; sin embargo, como la petición fue rotulada como reubicación, aquella sí era competencia de esa autoridad. 3CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL 2.4.- En suma, dispuso: PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos

3CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL 2.4.- En suma, dispuso: PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la vida, deprecado por la señora ROSALBA VILLAMIZAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora ROSALBA VILLAMIZAR, de conformidad con lo aquí expuesto. TERCERO.- Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo al oficio del 10 de agosto del presente año, en el que la accionante hace la solicitud de reubicación en cualquiera de las otras vacantes, diferente a la que ocupa, ofrecidas dentro del proceso de la Convocatoria No 4 para empleados. CUARTO.- Desvincular del trámite constitucional al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 3.- ROSALBA VILLAMIL impugnó el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria. Reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a exponer que, en razón del nombramiento de una persona en propiedad en el cargo que

solicitó su revocatoria. Reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a exponer que, en razón del nombramiento de una persona en propiedad en el cargo que ostentaba en provisionalidad, se lesionó sus derechos, más, cuando es madre cabeza de familia y goza de estabilidad laboral reforzada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados vulneraron los derechos de la actora al nombrar en propiedad a la persona que superó las etapas del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cargo de citadora del Juzgado 40 Penal Municipal de esta ciudad, que aquella ocupa en provisionalidad desde el 2016? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: i) analizará el cumplimento del principio de la subsidiariedad frente: i) al Acuerdo CSJBTA22-63 del 18 de julio de 2022 en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento

frente: i) al Acuerdo CSJBTA22-63 del 18 de julio de 2022 en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, la lista de elegibles para proveer por el sistema de concurso el cargo de citador de Juzgado Municipal Grado 03; y, ii) la Resolución n.° 010 del 19 de agosto de 2022 proferida por la titular del Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá. Luego, estudiará el alcance de la condición de madre cabeza de familia frente a los derechos de una persona que debe ocupar un cargo en carrera.

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c. Del principio de subsidiariedad 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya

pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al 6CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.

10.- En esta ocasión, se anticipa que la censura de la actora debe ser ventilada a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según el interés de la demandante, de acuerdo con la teoría de los móviles y las finalidades. 11.- En efecto, a través de ese mecanismo la demandante puede objetar: i) el Acuerdo CSJBTA22-63 del

interés de la demandante, de acuerdo con la teoría de los móviles y las finalidades. 11.- En efecto, a través de ese mecanismo la demandante puede objetar: i) el Acuerdo CSJBTA22-63 del 18 de julio de 2022 en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, la lista de elegibles para proveer por el sistema de concurso el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 03; y, ii) la Resolución n.° 010 del 19 de agosto de 2022 proferida por la titular del Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual nombró a ALEXANDRA CAROLINA RAMÍREZ RIVERA. 12.- Se precisa que, conforme al artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, incluso, desde la admisión de la 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP21322022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004,

CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 7CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem. 13.- Se resalta que en los procesos declarativos que se adelantan en la jurisdicción citada, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el juez o magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Una de ellas es la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, conforme a lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días , tal y como lo preceptúa el artículo 233. 14.- Incluso, el CPACA consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del artículo 234, así:

14.- Incluso, el CPACA consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del artículo 234, así: […] Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 8CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL 15.- En ese orden, existen en el ordenamiento jurídico, específicamente en la jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia aquí planteada por la actora, a través de los cuales puede obtener lo que por vía de la presente actuación constitucional pretende [simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho], en los cuales podrá solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas. d. De la condición de madre cabeza de familia y los derechos de una persona en carrera 16.- Se precisa que la Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la posible estabilidad alegada por la

medidas cautelares urgentes o preventivas. d. De la condición de madre cabeza de familia y los derechos de una persona en carrera 16.- Se precisa que la Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la posible estabilidad alegada por la actora, con ocasión a su presunta condición de madre cabeza de hogar, y la obligación de nombrar a una persona que superó las etapas previstas en un concurso de méritos [STP5532-2022, 28 ab. 2022, rad. 123168, STP8097-2022, 23 jun. 2022, Rad. 124325, entre otros]. 17.- En esas oportunidades se precisó que la estabilidad laboral de la madre o padre cabeza de familia deviene de la previsión contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP), así: […] Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la 9CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica,2 las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente

totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. (Énfasis fuera de texto) 18.- Ahora, debe resaltarse que una cosa es el escenario planteado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU-897 de 2012, que es el de la supresión de un cargo por razón del Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP), y otra diferente es la que enmarca la situación de la aquí accionante, dado que el retiro del cargo es motivado por la provisión del mismo mediante concurso de méritos. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia CC T-729-2010: […] el retén social es una protección otorgada a la estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse especialmente afectados por procesos de reestructuración o liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la eficacia en la función pública y propiciar un adecuado manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la protección de las personas en condición de especial vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la modificación de las plantas de personal. En el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación, ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor eficiencia. El conflicto se ubica en un plano diferente:

institucional suponga la modificación de las plantas de personal. En el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación, ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor eficiencia. El conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos debe darse con base en el mérito , en defensa del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la concepción participativa de la democracia, con el interés de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la vía del concurso. 2 En virtud de la igualdad y la prohibición de discriminación, se extiende a los padres cabeza de familia. 10CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL En otros términos, si bien el retén social, y el problema planteado a la Sala se relacionan con la protección de la estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa situación se enmarca en procesos administrativos de tipo diverso , que persiguen la satisfacción de distintos principios constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas relativas al retén social. (…) Ahora bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad es relativa, pues –como se ha expuestosu desvinculación puede producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante resolución motivada; o porque el cargo sea proveído mediante concurso de méritos pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma más precisa, el nominador de cada entidad, se encuentra

proveído mediante concurso de méritos pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma más precisa, el nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados del concurso de méritos. (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que la efectiva celebración de los concursos públicos de méritos es una causa que cumpliría con las condiciones necesarias para imponer una afectación a la estabilidad laboral del afectado . Primero, porque el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia , lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en propiedad. En consecuencia, (ii) los funcionarios que se ven afectados por la celebración del concurso de la Registraduría Nacional del Estado Civil son aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, así que son conscientes del carácter precario de su estabilidad; y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos) afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue concebido por el constituyente de 1991. En el mismo sentido, la decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas del concurso de méritos, resultaba idónea para garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el ingreso a la carrera solo en razón del mérito.

aprobaron fases decisivas del concurso de méritos, resultaba idónea para garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el ingreso a la carrera solo en razón del mérito. 19.- A partir de lo expuesto se advierte que: (i) la estabilidad en el cargo de citador Grado 03 en el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, ocupado por ROSALBA VILLAMIL, era relativa, porque su nombramiento fue efectuado en 11CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL provisionalidad; (ii) la citada tenía conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, porque, además de lo expuesto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó proveer mediante concurso de méritos dicho cargo; (iii) la demandante no figura en la lista de elegibles para el referido puesto de trabajo; y (iv) en Resolución n.° 010 del 19 de agosto de 2022 la titular del Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá nombró a ALEXANDRA C AROLINA R AMÍREZ R IVERA, quien lo aceptó. 20.- Esto quiere decir, que para la concursante referida se materializó un derecho subjetivo. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-186-2013, señaló que resultaba justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieren un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público, estos,

que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieren un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público, estos, derechos que, a su vez, “ imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos”. 21.- De esta forma, en el evento que la demandante cumpla los requisitos para ser catalogada como cabeza de hogar, tal situación, per se, no conlleva a que debe permanecer en el cargo donde fue nombrada en provisionalidad, porque en esas situaciones prevalece el mérito, en virtud de los principios que gobiernan el acceso a los cargos públicos de carrera judicial, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 12CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL 22.- Aun en gracia de discusión, se advierte que la accionante no cumple con los requisitos para ser valorada como madre cabeza de hogar, según la jurisprudencia constitucional (T-003 de 2018)3, como lo sostuvo el a quo. De los documentos aportados por la demandante se verificó que es madre de un adolescente de 17 años, que este estudia y que lo tiene como beneficiario en salud, pero no se prueba que sea la única fuente de ingresos del hogar, si el padre del joven es ausente o cuál es la relación con él frente a las

es madre de un adolescente de 17 años, que este estudia y que lo tiene como beneficiario en salud, pero no se prueba que sea la única fuente de ingresos del hogar, si el padre del joven es ausente o cuál es la relación con él frente a las obligaciones como tal, y si cuenta o no con el apoyo de la familia del progenitor o propia, entre otros. Tampoco se demostró que la interesada estuviera en alguna situación de debilidad manifiesta. 23.- Por otro lado, para la Sala no merece reparo la concesión dispuesta por el tribunal frente al Consejo Seccional de la Judicatura con respecto a la respuesta otorgada a la solicitud interpuesta por la actora el 10 de agosto de este año. 24.- Lo anterior, por cuanto si bien, en el escrito citado la demandante expuso los mismos argumentos esgrimidos en el libelo, esto es, la supuesta condición de madre de familia y la afectación de sus derechos en razón del nombramiento en propiedad, a partir de lo cual invocó la 3 La condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental. 13CUI: 11001221500020220027401

encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental. 13CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL estabilidad reforzada, también pidió su “reubicación”, último aspecto que no fue contestado por el Consejo demandado. 25.- Véase que en el oficio del 9 de septiembre [emitido luego de admitido el amparo] el Consejo accionado le explicó a la interesada de forma amplia y detallada que las solicitudes de estabilidad reforzada debían incoarse directamente ante el empleador, conforme a la Circular CJC22-2 del 10 de febrero emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Destacó, que su labor se limitaba a tramitar los concursos de mérito y hacer la lista de elegibles, en tanto, el nominador era el encargado de expedir el acto administrativo motivado, de llegar a reconocer la estabilidad referida. 26.- La anterior respuesta fue remitida el 9 de septiembre a la parte interesada al correo rocio0608@hotmail.com, el cual corresponde al mismo proporcionado por la demandante en este trámite. 27.- En ese orden, tal y como lo refirió el A quo, la respuesta ofrecida por la demandada no fue completa toda vez que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de reubicación ya sea en sentido positivo o negativo, lo cual, se

respuesta ofrecida por la demandada no fue completa toda vez que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de reubicación ya sea en sentido positivo o negativo, lo cual, se insiste, lesionó el derecho de petición. e. Conclusión 14CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854 ROSALBA VILLAMIL 28.- La Sala confirmará el fallo: i) en lo relacionado con las objeciones de la actora frente al Acuerdo CSJBTA22-63 del 18 de julio de 2022 en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló ante el Juzgado 40 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá y la Resolución n.° 010 del 19 de agosto de 2022 proferida por la titular del Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual nombró a ALEXANDRA C AROLINA R AMÍREZ R IVERA, al acreditarse que la parte actora puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; y, ii) frente al quebranto al derecho de petición, en tanto, el Consejo accionado no se pronunció sobre todas las pretensiones contempladas en el escrito del 10 de agosto [reubicación]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en precedencia.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en precedencia.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase 15CUI: 11001221500020220027401 Tutela segunda instancia n.° 126854

ROSALBA VILLAMIL

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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