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CSJ - STP15268-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15268-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220211700 Radicación n.° 126958 STP15268-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ contra la Universidad del Atlántico y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, protección de las víctimas, derecho laborales y familia.

En síntesis, el accionante asegura que la decisión proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque desconoció su condición de funcionario público adscrito a la Universidad demandada. Además, afirma que la Universidad del Atlántico aún le adeuda acreencias laborales por el periodo laborado al servicio de la institución.CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1º Administrativo Oral de Cali (proceso radicado 0800013333001201600090-00) y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de Justicia y Paz radicado 008000122520002-2013-80003.

II. HECHOS

0800013333001201600090-00) y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de Justicia y Paz radicado 008000122520002-2013-80003.

II. HECHOS 1.- BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ estuvo vinculado como docente y directivo de la Universidad del Atlántico por un periodo comprendido entre el año 1997 hasta el 2000, aproximadamente. 2.- El 26 de mayo de 2000, el hermano del accionante, HUGO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ fue asesinado por grupos al margen de la ley. A partir de ese día BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ en compañía de su familia se tuvo que desplazar de la ciudad de Barranquilla hacia otras partes del país. No obstante, el actor asegura que al día de hoy el contrato que tenía con la Universidad no se ha terminado y, en esa medida, la institución le debe cancelar las acreencias laborales causadas desde el año 2000 hasta la fecha. 3.- Anteriormente, BRUNO E LÍAS M ADURO R ODRÍGUEZ interpuso demanda laboral contra la Universidad del Atlántico a efecto de obtener el pago de los réditos laborales alegados. Sin embargo, el actor asegura que en el año 2006

2CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó la demanda por extemporaneidad.

Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó la demanda por extemporaneidad. 4.- Luego de lo anterior, BRUNO E LÍAS M ADURO RODRÍGUEZ promovió proceso para que se le reconociera la calidad de víctima del conflicto armado. La Sala Especializada del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 18 de diciembre de 2018 dentro del radicado 008000122520002-2013-80003 y, en esa oportunidad, se le reconoció la calidad de víctima indirecta por el homicidio de su hermano. Además, se le reconoció indemnización por concepto de daños morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante. BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ no interpuso recursos contra esta determinación judicial. En consecuencia, la decisión quedó debidamente ejecutoriada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- Inconforme con la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, BRUNO E LÍAS MADURO R ODRÍGUEZ promovió solicitud de amparo en su contra. La acusó de haber incurrido en un «defecto fáctico» porque desconoció su calidad de “funcionario público” por el tiempo que prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico, error que produjo que en la sentencia cuestionada no se haya reconocido las acreencias laborales que, presuntamente, la institución le adeuda.

tiempo que prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico, error que produjo que en la sentencia cuestionada no se haya reconocido las acreencias laborales que, presuntamente, la institución le adeuda. 6.- En contestación a esta tutela, el coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y 3CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ Carcelario dijo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no había tramitado ningún asunto promovido por el actor. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. 7.- Por su parte, una defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico dijo que participó en el proceso radicado 008000122520002-2013-80003. Sin embargo, aclaró que no representó al accionante sino a otras personas que también reclaman la condición de víctimas del conflicto armado. 8.- Asimismo, el coordinador del Grupo de Acciones Legales y Constitucionales de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que en ningún momento ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor. Por eso, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 9.- Adicionalmente, la titular de la Fiscalía 65º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados recordó el proceso seguido a instancias de Justicia y Paz,

de legitimación en la causa por pasiva. 9.- Adicionalmente, la titular de la Fiscalía 65º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados recordó el proceso seguido a instancias de Justicia y Paz, dentro del cual BRUNO E LÍAS M ADURO R ODRÍGUEZ fue reconocido como víctima indirecta por el homicidio de su hermano, HUGO MADURO RODRÍGUEZ. Además, señaló que se realizó el correspondiente incidente de reparación integral en el mes de octubre de 2014 y culminó con audiencia de lectura de fallo el 18 de diciembre de 2018. Por último, señaló que en este caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla fue la autoridad encargada de declarar víctima 4CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ del conflicto armado al accionante y de tasar su indemnización y, en esa medida, el ente persecutor no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 10.- Asimismo, la secretaria del Juzgado Administrativo 1º de Cali dijo que no había conocido ningún proceso judicial impulsado por el demandante. Sin embargo, aseguró que el actor sí ha interpuesto varias acciones judiciales ante diferentes autoridades del país. 11.- Por último, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla identificó la sentencia que se cuestiona en este trámite y señaló que en el

diferentes autoridades del país. 11.- Por último, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla identificó la sentencia que se cuestiona en este trámite y señaló que en el folio 2340 del proveído refutado se reconoció la condición de víctima indirecta de BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ por el homicidio de su hermano, HUGO M ADURO R ODRÍGUEZ. Asimismo, indicó que en favor del accionante se reconoció una indemnización por concepto de daños y perjuicios generados con el homicidio de su hermano. Finalmente, aseguró que el actor, pudiendo hacerlo, decidió no interponer recursos contra la decisión del Tribunal. 12.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 13.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 5CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le

Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un «defecto fáctico» porque, presuntamente, desconoció la calidad de “funcionario público” del actor al servicio de la Universidad del Atlántico. 15.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

6CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios

la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios 7CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de

generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. 8CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958

BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la configuración de un defecto especifico en la sentencia cuestionada. No obstante, el demandante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar las determinaciones de la providencia refutada en esta oportunidad. Por eso, la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 20.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla tuvo a cargo el proceso identificado con radicado 08-001-22-52-002-2013-80003

se explica: 20.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla tuvo a cargo el proceso identificado con radicado 08-001-22-52-002-2013-80003 seguido contra el postulado HERNÁN GIRALDO SERNA y otras personas. En esta oportunidad, el 18 de diciembre de 2018, el cuerpo colegiado emitió sentencia condenatoria y, en el mismo proveído, se reconoció en favor de BRUNO E LÍAS MADURO RODRÍGUEZ la condición de víctima indirecta por el homicidio de su hermano, HUGO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ. 21.- De acuerdo con la respuesta que el Tribunal ofreció en esta acción de tutela, la indemnización que se dispuso en favor del actor fue la siguiente: 9CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ “Se le reconoce indemnización por concepto de daños morales la suma de 50 SMLMV con ocasión al Homicidio de su hermano Hugo Elías Maduro Rodríguez. En atención al informe psicológico, visible a folio 61 y 62, se le reconocerá la suma de 50 SMLMV por el daño a la vida de relación. Se deniega indemnización por daño emergente, porque la parte interesada no aportó factura u otro documento que probara que el señor Bruno de Jesús Maduro Rodríguez sufragara dichos gastos por valor de $10.000.000.oo. Además, esta pretensión fue reconocida a la señora Rosa Herlinda Rodríguez Pua, en su

gastos por valor de $10.000.000.oo. Además, esta pretensión fue reconocida a la señora Rosa Herlinda Rodríguez Pua, en su calidad de madre de la víctima directa, por el detrimento patrimonial que se ocasionó por los gastos fúnebres de su hijo Hugo Elias Maduro Rodríguez. En lo que concierne al Lucro cesante por los salarios dejados de percibir, como docente de la Universidad del Atlántico y Presidente de la Fundación Instituto del Agua EN-GADI, se deniegan las pretensiones enunciadas, porque no se aportaron elementos de convicción que conlleven al reconocimiento de dichas pretensiones. Se le reconocerá indemnización por concepto de daños morales lo equivalente a 50 SMLMV a la víctima directa por concepto del delito de Desplazamiento Forzado.” 22.- Ahora bien, el reproche constitucional del actor se circunscribe a que el Tribunal de Barranquilla no reconoció su condición de “funcionario público” para la época en la que fue desplazado de la ciudad de Barranquilla. Al respecto, el demandante argumenta que: … al Tribunal superior del Distrito judicial de Barranquilla sala de Justicia y paz 008000122520002-2013-80003, porque desconoció que yo era funcionario publico (sic) cuando sufrí desplazamiento forzado y docente universitario, además de abogado y comerciante, en esta ultima (sic) para que se corrija la sentencia donde se me niega dichas condiciones propias para un (sic) justa reparación integral de los daños ocasionados a mi

abogado y comerciante, en esta ultima (sic) para que se corrija la sentencia donde se me niega dichas condiciones propias para un (sic) justa reparación integral de los daños ocasionados a mi persona, mis hijos y mi familia. 10CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ 23.- En ese sentido, es posible concluir que el accionante pretendía que a través de la decisión cuestionada, la autoridad judicial convalidara su postura y reconociera que, en efecto, había prestado sus servicios a la Universidad del Atlántico. De esta manera, el actor podría accionar a la institución y cobrar las supuestas acreencias laborales que le adeuda. Sin embargo, contra el proveído refutado procedía el recurso apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el actor no lo agotó. 24.- Así, pues, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela porque, por un lado, BRUNO E LÍAS M ADURO R ODRÍGUEZ no hizo referencia en su demanda a la existencia de un pronunciamiento en sede de segunda instancia que haya abordado la presunta irregularidad sustancial que le imputa al Tribunal de Barranquilla y, por otro lado, la autoridad judicial accionada afirmó que “… si el accionante, no estaba conforme con lo resuelto por la Sala, bien pudo impugnar la sentencia interponiendo los correspondientes recursos de ley, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual la sentencia respectiva quedó debidamente ejecutoriada.”. En ese orden de

sentencia interponiendo los correspondientes recursos de ley, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual la sentencia respectiva quedó debidamente ejecutoriada.”. En ese orden de ideas, para esta Sala es evidente que el actor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar los defectos de la sentencia del Tribunal que ahora plantea a través de la acción de tutela. 25.- Adicionalmente, el demandante no argumenta posibles yerros en el proceso de notificación de la decisión cuestionada que le hayan impedido interponer los recursos 11CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ en el tiempo legalmente estimado y la Sala tampoco advierte de oficio deficiencias procesales en el acto de comunicación de la providencia refutada. 26.- De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que al juez constitucional no le está permitido anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de las causas especializadas y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros legales del trámite. 27.- Asumir una postura como la pretendida por el

revivir oportunidades procesales o actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros legales del trámite. 27.- Asumir una postura como la pretendida por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales y las ritualidades procesales que el legislador a dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes. 12CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ 28.- Ahora bien, BRUNO E LÍAS M ADURO R ODRÍGUEZ plantea un cargo contra la Universidad del Atlántico porque, presuntamente, la institución educativa vulneró sus derechos fundamentales al desconocer su condición de empleado y directivo de la Universidad para la época en que sufrió el desplazamiento forzado. En ese sentido, el accionante asegura que su vínculo contractual y laboral con la Universidad no ha finalizado y continua vigente, por lo cual pretende el pago de las acreencias laborales que se hayan causado desde la fecha de su desplazamiento -año 2000hasta ahora.

accionante asegura que su vínculo contractual y laboral con la Universidad no ha finalizado y continua vigente, por lo cual pretende el pago de las acreencias laborales que se hayan causado desde la fecha de su desplazamiento -año 2000hasta ahora. 29.- No obstante, el mismo actor en el escrito de la tutela dijo que interpuso una demanda ordinaria contra la Universidad con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Sin embargo, por extemporaneidad “El juzgado primero administrativo oral rechazó la demanda en el 2016 radicado 0800013333001201600090-00”. En ese orden de ideas, es claro que frente a ese reproche en concreto tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el demandante no promovió en debida forma los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para debatir la posible causación de las acreencias laborales que hoy reclama. 30.- Adicionalmente, el actor está cuestionando a través del mecanismo constitucional una decisión judicial proferida en el año 2018. En ese sentido, la solicitud de amparo contradice el principio de la inmediatez que gobierna el trámite constitucional, pues tardó aproximadamente cuatro 13CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ años en ventilar sus inconformidades con la providencia refutada ante el juez de tutela y, en esa medida, es claro que la acción de tutela se interpuso en un margen temporal desproporcionado e irracional.

años en ventilar sus inconformidades con la providencia refutada ante el juez de tutela y, en esa medida, es claro que la acción de tutela se interpuso en un margen temporal desproporcionado e irracional. 31.- Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. f. Conclusión 32.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ porque se pudo establecer que, en su momento, no agotó los medios de defensa judicial para cuestionar las determinaciones no compartidas de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, pues no interpuso el recurso de apelación en su contra. Asimismo, se estableció y, el mismo actor informó, que tampoco agotó los mecanismos ordinarios en relación con la presunta responsabilidad laboral de la Universidad del Atlántico, pues interpuso una demanda en su contra y fue rechazada por extemporaneidad. En consecuencia, el actor no superó todos los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales.

su contra y fue rechazada por extemporaneidad. En consecuencia, el actor no superó todos los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. 14CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 15CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958

BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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