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CSJ - STP1527-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1527-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1527-2020 Radicación n.° 108912 (Aprobación Acta No.037) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO ALEJANDRO MORALES RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2019, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.Rad. 108912 Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 2

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1 Indica el accionante que el 19 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Relata que el 26 de julio de 2019, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, la "sustitución de la prisión por el de vigilancia electrónica", de conformidad con el artículo 29B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9° del Decreto 2636 de 2004.

"sustitución de la prisión por el de vigilancia electrónica", de conformidad con el artículo 29B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9° del Decreto 2636 de 2004. Sin embargo en auto del 15 de agosto del mismo año, dicha autoridad, negó tal solicitud, argumentando que "el Decreto 2636 de 2004 no se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la condena, debido a que había sido derogado por la Ley 1142 de 2007, norma ésta que en su artículo 50 adicionó el Artículo 38 al Código Penal, establecimiento sic nuevos requisitos para la procedencia de la vigilancia electrónica; canon que a su vez, fue derogado expresamente por la Ley 1790 de 2014". Decisión que tras ser apelada fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 27 de septiembre del mismo año, presuntamente ignorando la solicitud que realizó de requerir a quien corresponda "el certificado de vigencia del mencionado decreto y en especial del Artículo 29B de la Ley 65 de 1993". Afirma que tal norma fue aplicada recientemente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en decisión del 12 de septiembre de 2019, radicado 257696000380 20163 00420, N.I. 8645, en la que "tácitamente 1 Folios 640 a 41, cuaderno 1.Rad. 108912 Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 3 certifica que la norma en cita se encuentra vigente en la

1 Folios 640 a 41, cuaderno 1.Rad. 108912 Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 3 certifica que la norma en cita se encuentra vigente en la actualidad y que, ni la Ley 1142 de 2007 ni la Ley 1709 de 2014 la derogaron". En consecuencia solicita en amparo de su derecho fundamental del debido proceso, se ordene dar cumplimiento al principio de favorabilidad en materia penal y se conceda el sustituto de vigilancia electrónica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9 o del Decreto 2636 de 2004. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 2 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por DIEGO ALEJANDRO

MORALES RODRÍGUEZ.

Al considerar que la decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, están basadas en fundamentos razonables y lógicos y, por tanto, no contraria los mandatos constitucionales y legales. Finalmente resalto que el delito por el cual fue condenado el actor, no se cometió bajo la vigencia del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, en lo que respecta al mecanismo de seguridad electrónica como pena sustitutiva de la prisión, resulta improcedente aplicarla por favorabilidad.2

65 de 1993, en lo que respecta al mecanismo de seguridad electrónica como pena sustitutiva de la prisión, resulta improcedente aplicarla por favorabilidad.2 2 Folios 40 a 53, cuaderno 1.Rad. 108912 Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN El 8 de diciembre de 2019, DIEGO ALEJANDRO MORALES RODRÍGUEZ, interpuso recurso de impugnación, criticando que la decisión de primera instancia, carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado. Reprocha que no se di cumplimiento al mandato legal de garantizar el pleno goce del derecho y que el fallo está constituido en consideraciones sin análisis de las pruebas.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO ALEJANDRO MORALES RODRÍGUEZ , contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones mediante las cuales le denegaron al accionante la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por el de vigilancia electrónica, se cumple con los requisitos de

cuales le denegaron al accionante la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por el de vigilancia electrónica, se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado. 3 Folios 61 a 62, cuaderno 1.Rad. 108912 Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 5 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe aRad. 108912 Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 6 los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la

«…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyoRad. 108912 Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 7 probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente

fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4 CC T-522 de 2001. 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Rad. 108912 Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 8

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

De conformidad con el marco jurídico presentado, la Sala revisó las decisiones mediante las cuales le fue denegada la

Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 8

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

De conformidad con el marco jurídico presentado, la Sala revisó las decisiones mediante las cuales le fue denegada la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por el de vigilancia electrónica , descartando que contra las mismas se configure alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, obrando como Juez Constitucional de primera, encontró que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisionesRad. 108912 Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 9 adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales,

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisionesRad. 108912 Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 9 adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DERad. 108912

Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 10 ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DERad. 108912

Diego Alejandro Morales Rodríguez Impugnación 10 ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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