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CSJ - STP15272-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15272-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15272-2022 Radicación Nº 124878 Acta No. 244 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Dagoberto Rodríguez Niño, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual dispuso i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso, por la falta de respuesta a la emisión de certificados de cómputo de pena de prisión; ii) declaró el hecho superado ante la falta de pronunciamiento de la petición de libertad condicional y iii) negó el amparo constitucional respecto de la expedición de permisos para asistir a las citas médicas 1; en el trámite tuitivo dirigido en 1 En auto ATP1170-2022, de 28 de julio, esta Sala dispuso la nulidad de la actuación por no haberse vinculado al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media SeguridadCUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 32 Penal del Circuito de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG La Picota y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y salud.

LA DEMANDA

Bogotá COBOG La Picota y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y salud. LA DEMANDA De los hechos expuestos en la demanda de amparo y los elementos obrantes en la actuación se extrae que, el demandante centra sus reclamos constitucionales en los siguientes tres escenarios: i) Que, pese a que se había propuesto apelación en contra del auto del 8 de junio del presente año, en el que el del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá denegó la libertad condicional, no se había dado trámite al recurso. ii) Reprocha que Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá no ha dado respuesta a su solicitud de redención de pena por el tiempo comprendido entre el 1º de octubre de 2020 al 2 de junio de 2021, tal y como así lo certificó Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG La Picota. iii) Finalmente, crítica que las autoridades accionadas no han atendido sus postulaciones radicadas el 6 de septiembre de 2021, 17, 18 y 19 de enero, 3 de marzo y 7 de de Fusagasugá, vinculación que al subsanarse y dictar nueva decisión, objeto de

impugnación, se remitió nuevamente a esta Corporación. 2CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño junio de 2022, en las que solicitó permiso para ausentarse de su lugar de residencia para la realización de exámenes médicos. Conforme los anteriores reproches solicita la protección de sus garantías superiores al debido proceso y petición y requiere que se ordene a las accionadas que atiendas los citados requerimientos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de explicar el alcance del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, se pronunció respecto de cada uno de los reparos que elevó el actor, así: Respecto al trámite de petición de libertad condicional, expuso que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá negó dicha postulación en auto del 8 de junio de 2022, decisión contra la cual se propuso apelación, la cual fue desatada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 16 de agosto del presente año, determinación que fue debidamente notificada al demandante, al punto que la cuestionó a través de otra acción de tutela seguida con el radicado No. 11001-22-04000-2022-03429-00, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto al segundo punto, explicó que al no evidenciarse que se hubiera atendido la solicitud de

Superior de Bogotá. En cuanto al segundo punto, explicó que al no evidenciarse que se hubiera atendido la solicitud de 3CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño redención de pena por el periodo comprendido entre 1º de octubre de 2020 al 2 de junio de 2021, por parte de las autoridades accionadas, resultaba necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y conforme a ello, ordenó a los directores del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG La Picota y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá que remitieran al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá los certificados de cómputo y conducta del demandante, para que esta última autoridad judicial resolviera, en el término de 48 horas, la referida postulación. Por último, en relación con la solicitud a la falta de respuesta a las solicitudes de permiso para acudir a las citas y permisos médicos, el tribunal de primera instancia detalló que no era procedente emitir ninguna orden de amparo sobre este tópico. Lo anterior, en virtud de que el demandante no ha dirigido tales solicitudes al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, quien es el competente para autorizar tales desplazamientos, según lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993.

Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, quien es el competente para autorizar tales desplazamientos, según lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993. Adicionalmente, expuso que no sería posible amparar los derechos fundamentales, en el sub examine, en tanto que las citas médicas para las cuales solicitó permiso ya fenecieron, sin que se encuentren programadas nuevas 4CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño fechas que ameriten un nuevo pronunciamiento por el juez de tutela. Así, denegó la petición de amparo, respecto al tercer reclamo. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante alegó que encuentra inconforme, exclusivamente, con lo relativo al tercer reclamo examinado en el fallo de tutela, esto es la no expedición de los permisos necesarios para atender citas médicas. Si bien reconoce que las fechas en las que se iban a practicar sus exámenes y citas médicas ya pasaron, lo cierto es que atribuye una negligencia directa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Fusagasugá quien no emitió ningún pronunciamiento sobre su solicitud de permisos, motivo por el cual sí existió una verdadera transgresión de sus derechos fundamentales que merece el pronunciamiento del juez de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo

pronunciamiento del juez de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca. 5CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora, en la presente impugnación, se circunscribe a determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá vulneró los derechos fundamentales del demandante al no pronunciarse respecto a sus solicitudes de permiso tendientes a acudir a citas y exámenes médicos.

4. Pues bien, de manera preliminar debe indicarse que, en sentencia del 5 de julio de 2019, el actor Dagoberto Rodríguez Niño fue condenado a la pena de 80.4 meses de

exámenes médicos.

4. Pues bien, de manera preliminar debe indicarse que, en sentencia del 5 de julio de 2019, el actor Dagoberto Rodríguez Niño fue condenado a la pena de 80.4 meses de prisión, por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al hallarse responsable de los delitos de utilización ilícita de redes de comunicación, acceso abusivo a sistema informático agravado, daño informático agravado, cohecho impropio y cohecho por dar u ofrecer.

Que inicialmente, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de 6CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño Seguridad de Bogotá, el cual concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, que se materializó el 2 de junio de 2021, en residencia ubicada en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca. A raíz de lo anterior, en auto del 25 de junio de 2021 se remitió por competencia su expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, a efectos de continuar con el control y vigilancia de la pena. En lo que atañe a la presente impugnación, el accionante refiere que mediante correos electrónicos remitidos el 6 de septiembre de 2021, 17, 18, y 19 de enero, 3 de marzo y 7 de junio de 2022, al Juzgado de Ejecución de

accionante refiere que mediante correos electrónicos remitidos el 6 de septiembre de 2021, 17, 18, y 19 de enero, 3 de marzo y 7 de junio de 2022, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá solicitó permiso para asistir a diferentes controles médicos. Si bien en la acción de tutela se adjunta una imagen de pantalla de mensajes de salida de correo electrónicos, referentes al envío de las anteriores solicitudes, el accionante no hace referencia, ni se extrae de la imagen, las fechas en las que se tenían programadas las referidas consultas y exámenes médicos, ni el lugar en donde se practicaría dicha atención médica. Asimismo, solo existe copia de dos escritos, en donde el demandante solicita permiso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá para asistir el 7 y 8 de diciembre de 2021, y posteriormente, el 22 y 23 de marzo del presente año a la I.P.S. Fractura S.A. CAYRE I.P.S. 7CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño ubicada en calle 116 No. 70 D – 65 de Bogotá, a efectos de realizar los exámenes de estudio de sueño CPAC y polisomnografía, respectivamente. De estas solicitudes, en efecto, no se evidencia de la actuación que el referido juzgado de ejecución de penas

realizar los exámenes de estudio de sueño CPAC y polisomnografía, respectivamente. De estas solicitudes, en efecto, no se evidencia de la actuación que el referido juzgado de ejecución de penas hubiere emitido pronunciamiento alguno o los hubiere remitido a otra autoridad.

5. Ahora bien, de cara al reclamo que eleva el accionante, debe indicarse, en primer lugar, que la competencia para expedir las respectivas autorizaciones para el traslado de personas condenadas para asistir a la atención médica recae en el director del establecimiento de reclusión, tal y como así lo consagra el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, que dice: ARTÍCULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de

la siguiente forma:

1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al

Director del Inpec.

2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere.

funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. PARÁGRAFO 1o. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia y seguridad ni a quienes registren antecedentes por fuga de presos, o aquellos procesados 8CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. PARÁGRAFO 2o. El condenado o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de permisos excepcionales, asumirá y pagará de manera previa o concurrente los gastos logísticos, de transporte, de alimentación, de alojamiento y los demás que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos serán los propios y los de sus guardianes. Si la persona privada de la libertad estuviere en incapacidad económica para sufragar estos gastos, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá exonerarlo de los mismos, si su condición económica está debidamente demostrada. En este caso los gastos serán asumidos por el Inpec. Significa lo anterior, que debió el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá remitir las solicitudes que elevó el accionante al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, a efectos de que esta autoridad se pronunciara respecto a la solicitud

de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá remitir las solicitudes que elevó el accionante al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, a efectos de que esta autoridad se pronunciara respecto a la solicitud de permiso que deprecó el señor Dagoberto Rodríguez Niño. A partir de lo anterior, se extrae una clara vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues sus postulaciones quedaron sin ser atendidas ante la pasividad del juzgado vigía. Por otra parte, en el sub examine , no resulta posible reprochar alguna negligencia o responsabilidad al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, en la medida que no se allegó constancia ni se tiene evidencia que esta autoridad hubiere recibido alguna solicitud de permiso para atender requerimientos médicos que elevara el accionante. 9CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño No obstante, teniendo en cuenta ese marco fáctico, se corrobora la existencia del daño consumado, en tanto que las citas médicas a las que se pretendía acudir estaban programadas para el 7 y 8 de diciembre de 2021, y posteriormente, el 22 y 23 de marzo del presente año en la I.P.S. Fractura S.A. CAYRE I.P.S., sin que existan pendientes, ni el actor hace referencia a otras novedosas, que merezcan un pronunciamiento oportuno por parte de las accionadas.

I.P.S. Fractura S.A. CAYRE I.P.S., sin que existan pendientes, ni el actor hace referencia a otras novedosas, que merezcan un pronunciamiento oportuno por parte de las accionadas. Sobre la figura del daño consumado, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela. (…)». T-052 de 2022 (18 feb.). En esa medida, no tendría objeto ni razón proferir algún imperativo en aras que cese la vulneración o se impida la materialización o concreción del riesgo, particularmente ordenar al juzgado vigía que remita al centro carcelario las respectivas solicitudes u ordenar a este último que emita pronunciamiento de permiso a unos exámenes médicos que ya fenecieron; ya que caería en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial 10CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño vía.

alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial 10CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño vía. Corolario de lo antedicho, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado , en relación con la omisión de atender sus solicitudes de autorizaciones y permisos para atender las citas médicas. Sin embargo, se exhortará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá que, en caso recibir solicitudes de las que carezca de competencia para pronunciarse, proceda a su remisión a la autoridad competente de manera inmediata. Así mismo, se recomendará al actor, Dagoberto Rodríguez Niño que, ante próximas programaciones médicas, remita con suficiente antelación directa y a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, las respectivas solicitudes de permiso, a efectos que esta dependencia se pronuncie sobre tales requerimientos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes señaladas. 11CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes señaladas. 11CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño Segundo: EXHORTAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá que, en caso recibir solicitudes de las que carezca de competencia, proceda a su remisión a la autoridad que estime sea la competente, de manera inmediata.

Tercero: RECOMENDAR al actor, Dagoberto Rodríguez Niño que, ante próximas programaciones médicas, remita con suficiente antelación a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, las respectivas solicitudes de permiso, a efectos que esta dependencia se pronuncie sobre tales requerimientos.

Cuarto: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

12CUI: 25000220400020220034901 NI: 124878 Impugnación Tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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