CSJ - STP15274-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15274-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15274-2022 Radicación Nº 126618 Acta No. 244 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 1º de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos de Ibagué, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.CUI 73001220400020220098301 NI 126618 Segunda Instancia Víctor Alfonso Muñoz Sánchez LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Dice el accionante que se encontraba cumpliendo pena de prisión domiciliaria que le fue otorgada mediante auto del 7 de febrero de 2020 en la residencia ubicada en la vereda Pomo, que era monitoreada por medio de brazalete electrónico, dispositivo que presentó fallas y de ello informó al centro carcelario de Honda, por lo que permaneció durante aproximadamente 3 meses sin el aparato.
2. Precisa que tuvo tres visitas del CERVI de lo cual dan cuenta los vecinos de la vereda, sin lograr entender las razones por las cuales “el juez me retira el derecho a mi domiciliaria argumentando que el Cervi había enviado unas
cuenta los vecinos de la vereda, sin lograr entender las razones por las cuales “el juez me retira el derecho a mi domiciliaria argumentando que el Cervi había enviado unas certificaciones de las visitas, cuando todas esas visitas que mencionan son falsas”, aduciéndose que había faltado a las obligaciones contraídas al obtener el beneficio sustitutivo, lo cual no es cierto, pues, insiste, solo fue visitado en tres ocasiones durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, lapso en el que su conducta fue excelente.
3. Destaca que cumple con el factor objetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que ha descontado un total de 13 años, 11 meses y 24 días, tiempo superior a las tres quintas partes de la pena impuesta que fue de 22 años, 10 meses y 20 días.
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4. Consecuente con lo anotado, solicita se le conceda la libertad a la que tiene derecho, pues es una persona de bien y lo único que hacía era trabajar en la finca y procurar por el sostenimiento de sus padres y esposa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo por las siguientes razones:
1. Centra la discusión en la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué fechada el 1º de agosto de 2022 mediante la cual negó la libertad condicional a Víctor “Manuel” Muñoz Sánchez al no
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué fechada el 1º de agosto de 2022 mediante la cual negó la libertad condicional a Víctor “Manuel” Muñoz Sánchez al no acreditar el requisito atinente con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, la cual no fue objeto de recurso alguno.
2. En virtud de ello, precisa que no es factible la intervención del juez de tutela para revocar una determinación que se resolvió en su debido momento procesal por el juez ordinario, puesto que ello llevaría a que el amparo se convierta de una instancia adicional.
3. Aunque el demandante manifestó inconformidad con lo decidido por el Juzgado accionado, no expresó de manera concreta el o los defectos que configuran la providencia cuestionada, aunado a que no se evidencia trasgresión de los derechos invocados dado que conoció las actuaciones
3CUI 73001220400020220098301 NI 126618 Segunda Instancia Víctor Alfonso Muñoz Sánchez surtidas al interior del proceso y tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y no lo hizo.
4. Expone que, conforme con los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, el Juzgado ejecutor precisó que durante la privación de la libertad en su domicilio el accionante faltó a las obligaciones que contrajo para acceder a ese beneficio, como así lo registraron los informes dados por el centro de reclusión de Honda.
5. En ese orden, resalta que con el actuar del Juzgado
accionante faltó a las obligaciones que contrajo para acceder a ese beneficio, como así lo registraron los informes dados por el centro de reclusión de Honda.
5. En ese orden, resalta que con el actuar del Juzgado no se observa que hubiese generado compromiso de algún derecho fundamental en detrimento del sentenciado y aquí accionante, dado que el subrogado de la libertad condicional fue negado por no acatar el requisito relativo al adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, pues incumplió las obligaciones suscritas para acceder a la prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Víctor Alfonso Muñoz Sánchez en los siguientes términos:
1. Precisa que en ningún momento recibió llamado de atención por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas ni del centro de reclusión sobre el incumplimiento de la salida por 72 horas sin vigilancia.
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2. Los permisos que obtuvo en el 2021 lo fue en el lapso en que empezaron “los sobre saltos del dispositivo y fui yo quien avisé de dicho daño…” y a pesar de que estuvo mucho tiempo sin el brazalete cumplió debidamente sus obligaciones.
3. Hace ver que inicialmente suministró una dirección para disfrutar del permiso de 72 horas, luego le conceden la prisión domiciliaria en la vereda Pomo de Mariquita, pero como su esposa empezó a trabajar en Neiva, comenzó a disfrutar de dicho permiso en esa ciudad, de lo cual dio aviso al “comando”.
prisión domiciliaria en la vereda Pomo de Mariquita, pero como su esposa empezó a trabajar en Neiva, comenzó a disfrutar de dicho permiso en esa ciudad, de lo cual dio aviso al “comando”.
4. Solicita se conceda el amparo y se dicte “mejor decisión ya sea mi derecho a la libertad condicional o de regreso a la domiciliaria.”
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
5CUI 73001220400020220098301 NI 126618 Segunda Instancia Víctor Alfonso Muñoz Sánchez particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, acorde con los hechos de la demanda de tutela y los argumentos que sustentan la impugnación, se advierte que el desacuerdo del actor gira en torno de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 1º de agosto del
advierte que el desacuerdo del actor gira en torno de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 1º de agosto del mismo año, mediante la cual le negó el beneficio de la libertad condicional.
4. Para mejor claridad del asunto, resulta pertinente tener presente las decisiones adoptadas por el Juzgado ejecutor: 4.1. Se sabe que el citado despacho vigila la pena impuesta a Muñoz Sánchez por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, el cual lo condenó a la pena de 22 años, 10 meses y 20 días de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4.2. Mediante auto del 12 de septiembre de 2017 le concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas y, luego, en auto del 7 de febrero de 2020 le otorgó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal. 4.3. El 19 de enero de 2022, el Juzgado resolvió negar a Muñoz Sánchez (i) la libertad condicional por no cumplir el
6CUI 73001220400020220098301 NI 126618 Segunda Instancia Víctor Alfonso Muñoz Sánchez factor objetivo, y (ii) revocar la prisión domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones contraídas para el disfrute del beneficio, ya que, conforme con la información suministrada por el INPEC, se estableció que en 9 fechas se desplazó a otras ciudades sin autorización y sin el permito de 72 horas.
disfrute del beneficio, ya que, conforme con la información suministrada por el INPEC, se estableció que en 9 fechas se desplazó a otras ciudades sin autorización y sin el permito de 72 horas. 4.4. Posteriormente, en providencia del 1º de agosto de 2022 decidió negar el subrogado de libertad condicional pretendido por Muñoz Sánchez al no acreditar el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, pues faltó a obligaciones mientras disfrutaba el beneficio de la prisión domiciliaria, decisión que no fue objeto de recursos por parte del condenado.
5. En vista de lo anterior, es claro que la tutela se dirige contra una decisión judicial, por lo que necesario se hace señalar que esta acción constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra aquellas, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la 7CUI 73001220400020220098301 NI 126618 Segunda Instancia Víctor Alfonso Muñoz Sánchez acción1, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Los primeros implican que i) que la cuestión que se
Segunda Instancia Víctor Alfonso Muñoz Sánchez acción1, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico ( que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de 1 CC C-590 de 2005 y T-332-2006 8CUI 73001220400020220098301 NI 126618 Segunda Instancia Víctor Alfonso Muñoz Sánchez fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución.
6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surge incumplido el requisito de orden general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, circunstancia que hace inviable el amparo. 6.1. En efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la actuación, en providencia del 1º de agosto el Juzgado ejecutor resolvió negar el subrogado de libertad condicional deprecado por Muñoz Sánchez, sin que esa determinación hubiese sido objeto de algún recurso por parte del interesado, no obstante la advertencia efectuada en la parte resolutiva sobre su procedencia, de donde es claro el incumplimiento del requisito de subsidiariedad adoptada. 6.2. Entonces, si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad
la parte resolutiva sobre su procedencia, de donde es claro el incumplimiento del requisito de subsidiariedad adoptada. 6.2. Entonces, si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): 9CUI 73001220400020220098301 NI 126618 Segunda Instancia Víctor Alfonso Muñoz Sánchez «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un
un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los 10CUI 73001220400020220098301 NI 126618 Segunda Instancia Víctor Alfonso Muñoz Sánchez hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela
decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
7. Finalmente, no está por demás indicar que si bien al interior de la actuación se dispuso la revocatoria de la prisión domiciliaria que le había sido otorgada al demandante, no se observa que éste haga algún cuestionamiento directo respecto de esa determinación, pues, como se indicó párrafos atrás, su pretensión va dirigía a que se conceda la libertad condicional a la que dice tiene derecho toda vez que satisface los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal.
No obstante, independientemente de ello, cabe señalar que contra dicha providencia tampoco se promovió recurso alguno, lo cual igualmente deja ver incumplido el presupuesto de subsidiariedad y por eso la protección anhelada tampoco tiene vocación de prosperar.
8. Consecuente con lo anterior, el amparo se torna
presupuesto de subsidiariedad y por eso la protección anhelada tampoco tiene vocación de prosperar.
8. Consecuente con lo anterior, el amparo se torna improcedente y por lo tanto se confirmará el fallo impugnado.
11CUI 73001220400020220098301 NI 126618 Segunda Instancia Víctor Alfonso Muñoz Sánchez En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12CUI 73001220400020220098301 NI 126618 Segunda Instancia Víctor Alfonso Muñoz Sánchez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13