CSJ - STP1528-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1528-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1528-2020 Radicación n.° 108919 (Aprobación Acta No. 037) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO BENAVIDES URREGO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2019, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de la misma ciudad.Rad. 108919 Ángel Antonio Benavides Urrego Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1 Radica la inconformidad del accionante, en la tardanza del despacho que tiene a cargo la vigilancia de su pena, en resolver el recurso de reposición que interpuso en contra del auto No. 291 del pasado 19 de marzo que negó su solicitud de prisión domiciliaria. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la solicitud de amparo pues encontró que la mora en la que la autoridad administrativa accionada incurrió estaba justificada en la falta de personal y el alto volumen de trabajo pues tienen una congestión de 13 meses, y apenas se encuentra resolviendo recursos elevados el 8 de noviembre de 2018.
mora en la que la autoridad administrativa accionada incurrió estaba justificada en la falta de personal y el alto volumen de trabajo pues tienen una congestión de 13 meses, y apenas se encuentra resolviendo recursos elevados el 8 de noviembre de 2018. Además si se ordenara resolver de forma inmediata el recurso de reposición, se vulneraría el derecho de la igualdad de aquellos internos que interpusieron recursos ordinarios con anterioridad a la que actualmente se discute.2 1 Folio 17, cuaderno 1.2 Folios 17 a 20, cuaderno 1. 2Rad. 108919 Ángel Antonio Benavides Urrego Impugnación LA IMPUGNACIÓN El 13 de diciembre de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, reprocha que la demora del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, es injustificada. 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO BENAVIDES URREGO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el trámite del recurso de reposición presentado contra la decisión que denegó al accionante la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, se configuraron los presupuestos que darían lugar al amparo constitucional, y
denegó al accionante la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, se configuraron los presupuestos que darían lugar al amparo constitucional, y en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia que denegó el amparo invocado.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, 3 Folios 25, cuaderno 1. 3Rad. 108919 Ángel Antonio Benavides Urrego Impugnación eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin
ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 4Rad. 108919 Ángel Antonio Benavides Urrego Impugnación De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que la tardanza en resolver el recurso
que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que la tardanza en resolver el recurso de reposición contra el auto que le negó al actor el sustituto de prisión domiciliaria no ha sido injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga laboral. Por lo cual, conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. De otra parte el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en 5Rad. 108919 Ángel Antonio Benavides Urrego Impugnación nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6