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CSJ - STP1528-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1528-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1528-2022 Radicación n°. 121661 Acta 27 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRAN EDUARDO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO - CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 19001220400020210053901 Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 2 ANTECEDENTES FRAN EDUARDO RAMÍREZ refirió que el 17 de diciembre de 2020, presentó denuncia contra Alexis Ramírez Casso, por las presuntas «amenazas de muerte» que aquel le hizo, a través de su progenitor. Señaló que dicha actuación fue radicada bajo el No. 2020-54777 y asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, despacho que no le ha comunicado las actuaciones que ha realizado. Adujo que el denunciado representa peligro para su familia, pues aunque le fue impuesta medida de

despacho que no le ha comunicado las actuaciones que ha realizado. Adujo que el denunciado representa peligro para su familia, pues aunque le fue impuesta medida de aseguramiento por otra actuación, en «tiempo récord», lo trasladaron al resguardo indígena San Francisco de Toribio – Cauca. Sostuvo que el 4 de diciembre de 2021, solicitó a la Fiscalía accionada copia del expediente en cita, pero el 7 del mismo mes y año, se le informó que no era posible brindar respuesta porque el número del radicado no aparecía ni registraba dato alguno, por lo que debía enviar más información. Indicó que ante dicha respuesta, acudió a la mesa de trabajo de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que le informó que el proceso en el que registraba comoCUI 19001220400020210053901 Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 3 denunciante había sido asignado a la Fiscalía Primera en cita. Manifestó que se evidenciaba que el fiscal del caso no había revisado el expediente, pues la anotación por este proceso no se tuvo en consideración cuando su denunciado fue capturado por cuenta de otro expediente. Además, debe permanecer escondido, alejado de su familia y «en zozobra de cuando me localizan y disparan por orden de mi flamante primo». Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso – postulación y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se

primo». Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso – postulación y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada expedir las copias solicitadas y le informara las razones por las cuales no ha impartido trámite al proceso en el que funge como denunciante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la protección invocada, al considerar en primer término que el accionante no había presentado ninguna petición ante la Fiscalía, pidiendo información acerca del estado del proceso. Además, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el ente acusador ha impartido el trámite correspondiente a la denuncia presentada por FRAN EDUARDO RAMÍREZ, a loCUI 19001220400020210053901 Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 4 que se suma que cuenta con 2 años para adelantar la etapa de indagación, término que no había fenecido. De otro lado, refirió que aunque la petición presentada por el actor se entendía recibida en la Fiscalía accionada el 6 de diciembre de 2021 y atendiendo que se le solicitó información al hoy demandante para poder dar respuesta, la cual se allegó el 7 de diciembre siguiente, a partir de dicha fecha se debían contabilizar los 20 días hábiles para que el ente acusador contestara, los cuales se cumplirían en enero de 2022, por lo que no existía la alegada afectación de los derechos.

LA IMPUGNACIÓN

fecha se debían contabilizar los 20 días hábiles para que el ente acusador contestara, los cuales se cumplirían en enero de 2022, por lo que no existía la alegada afectación de los derechos.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue presentada por FRAN EDUARDO RAMÍREZ, quien señaló que desconocía la dirección de correo electrónico del fiscal del caso y por ello, envió la petición a la que en su momento tenía.

Adujo que a la fecha de impugnación, la Fiscalía accionada no le ha informado los avances del caso y las órdenes de policía judicial no se han cumplido, a lo que se suma que la denuncia por él instaurada no fue tenida en consideración en el momento que su denunciado estuvo privado de la libertad y fue puesto a disposición del cabildo indígena San Francisco y no se le han expedido las copias solicitadas.CUI 19001220400020210053901 Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 5

2. La asistente de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao informó a esta Corporación, que en respuesta a la petición de copias presentada por el accionante, el 14 de febrero de 2022, procedió a remitir lo correspondiente a los correos electrónicos suministrados por el actor.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

electrónicos suministrados por el actor.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Teniendo en consideración que el accionante FRAN EDUARDO RAMÍREZ plantea 2 aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.

2. De la mora judicial.

Al respecto señaló el accionante que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao no ha impartido el trámite correspondiente a la denuncia por él instaurada, la cual fue radicada bajo el No. 2020-54777.CUI 19001220400020210053901 Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 6 Al respecto, debe indicar la Sala que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que correspondeCUI 19001220400020210053901 Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 7 resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad

dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazosCUI 19001220400020210053901 Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 8 razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la

Fran Eduardo Ramírez 8 razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene de acuerdo a lo allegado a las diligencias, que FRAN EDUARDO RAMÍREZ presentó denuncia, la cual correspondió al No. 2020-05477, por el delito de constreñimiento ilegal, la cual fue asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, el 18 de diciembre de 2020. Indicó el fiscal del caso, que el citado proceso se encuentra activo y el 31 de diciembre del citado año, se realizó el programa metodológico. Adujo que el 4 de enero de 2021, se solicitó al Comandante de la Subestación de Policía de Mondomo, medidas de protección para el denunciante, a quien en el mismo mes, se le requirió para que allegara más información sobre el caso, como «nombres, identificaciones y sitios de ubicación o contacto de testigos de los hechos» , sin que se

hubiera recibido respuesta alguna. Así mismo, refirió que el 8 de enero de 2021, se emitióCUI 19001220400020210053901 Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 9 orden a policía judicial con el objeto de identificar a la persona indiciada, pero dicha labor no se concluyó porque se retiró al investigador asignado, por lo que debió solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca un nuevo servidor, lo cual se hizo efectivo hasta octubre de 2021. Agregó que en julio del año anterior, se llevó a cabo una campaña de descongestión, de la que hizo parte el proceso en cita «y el fiscal itinerante estudió la posibilidad del archivo de las diligencias, estando pendiente los resultados de las órdenes impartidas» y a la fecha tiene 1.609 casos activos. Con tal panorama, se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no se ha cumplido el término de dos (2) años establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 20041, para adelantar la etapa de indagación asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao. Además, el titular del despacho informó las actuaciones realizadas e indicó que cuenta con 1.609 casos activos, por lo que no se puede afirmar que la tardanza en concluir la etapa investigativa sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal al que le

lo que no se puede afirmar que la tardanza en concluir la etapa investigativa sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal al que le 1 “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.CUI 19001220400020210053901 Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 10 fue asignado el caso, pues como bien dijo realizó el programa metodológico, emitió las órdenes a policía judicial, pero el servidor designado fue retirado, por lo que debió solicitar uno nuevo para la ayuda en el ejercicio de las labores. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos invocados por FRAN EDUARDO RAMÍREZ, en tanto es claro que a la denuncia por él instaurada se le ha impartido el trámite correspondiente y se está a la espera de los resultados de las órdenes a policía judicial entregadas, por lo que en dicho aspecto se confirmará la decisión impugnada.

impartido el trámite correspondiente y se está a la espera de los resultados de las órdenes a policía judicial entregadas, por lo que en dicho aspecto se confirmará la decisión impugnada.

3. Del derecho de postulación.

En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales seCUI 19001220400020210053901 Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 11 encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ahora, para el presente caso, se tiene que FRAN EDUARDO RAMÍREZ acudió a la acción de tutela, en procura del derecho de postulación – debido proceso, debido a que el 4 de diciembre de 2021, había solicitado la expedición de copias del proceso 2020-05477, en el que registra como denunciante y no había recibido respuesta alguna. Frente al particular, informó el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao que el accionante no había enviado el número completo del expediente, por lo que se había requerido para que complementara la información, lo cual complemento el 7 de diciembre siguiente. Adicionalmente, la asistente de dicho despacho informó que el 14 de febrero de 2022, remitió al accionante las copias solicitadas, a través de los correos electrónicos dignidadyjusticiacol@gmail.com y fher0595@gmail.com, suministrados por el accionante. Así las cosas, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de FRAN EDUARDO RAMÍREZ ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte

Constitucional de manera pacífica al indicar que:CUI 19001220400020210053901 Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 12 …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2. Para el caso, se advierte que la totalidad de la pretensión del accionante, fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la petición de copias fue

Para el caso, se advierte que la totalidad de la pretensión del accionante, fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la petición de copias fue contestada por la asistente de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao. Por consiguiente, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de 2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.CUI 19001220400020210053901 Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 13 amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 3 CC T-200 de 2013.CUI 19001220400020210053901

Número interno 121661 Tutela impugnación Fran Eduardo Ramírez 14

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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