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CSJ - STP15280-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15280-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15280-2022 Radicación n° 126637 Acta No 244 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada especial de María Amparo García de Bustamante, respecto del fallo proferido el 3 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición.CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante Al presente trámite fueron vinculados los sujetos procesales de la causa laboral 05001310501520160152001. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas. Manifestó que adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de

por las autoridades judiciales y entidad accionadas. Manifestó que adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín acogió las pretensiones invocadas, decisión que fue apelada y, el 12 de abril de 2012, el colegiado denunciado la confirmó. Que, ejecutoriado lo anterior, solicitó a la entidad el pago, por lo que se expidió Resolución No. 319241 del 12 de septiembre de 2014, en la que canceló parcialmente lo ordenado en las sentencias, toda vez que pagó de manera «deficitaria» los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que «no se pronunció sobre el pago de las costas procesales». Adujo que, el 24 de noviembre de 2016, presentó ejecutivo a continuación del ordinario para solicitar que se librara mandamiento de pago por el valor de los intereses moratorios mencionados y las costas y, el 30 de enero de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín accedió por valor de $10,763,375 correspondiente a estas últimas, pero negó los primeros en la suma de $33,793,072 e igualmente no accedió a la medida cautelar pedida. Que la anterior decisión fue objeto de apelación y el tribunal fustigado la revocó, el 7 de junio de 2018, en cuanto a la diferencia por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y

medida cautelar pedida. Que la anterior decisión fue objeto de apelación y el tribunal fustigado la revocó, el 7 de junio de 2018, en cuanto a la diferencia por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó a la suma de $32.753.221; de ahí que, el 21 de junio siguiente, libró mandamiento por este último valor. Expuso que, el 2 de agosto de 2019, el despacho resolvió continuar con la ejecución por lo que se requirió a las partes para que presentaran la liquidación, de ahí que presentó la suya por 2CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante $32,763,375 más $10,763,375, la cual se le dio el traslado y fue aprobada. Adujo que radicó ante Colpensiones la cuenta de cobro y, el 8 de julio de 2020, la entidad aportó al juzgado el certificado de pago de las costas, pero no se había ejecutado la deuda restante. Que el 15 de octubre de esa anualidad solicitó la entrega del título y decreto de la medida cautelar y, el 15 de diciembre de 2020, se autorizó la entrega del dinero sin hacer pronunciamiento sobre la medida pretendida. Que, el 19 de enero de 2021, se requirió a las partes para que aportaran nueva liquidación de crédito frente a lo faltante, por lo que presentó su documento y después de darle traslado se aprobó el 10 de febrero de 2021. Por ello, radicó la cuenta de cobro ante

aportaran nueva liquidación de crédito frente a lo faltante, por lo que presentó su documento y después de darle traslado se aprobó el 10 de febrero de 2021. Por ello, radicó la cuenta de cobro ante la entidad con el fin de que se le hiciera el pago de los intereses moratorios, pero que, al no obtener respuesta, presentó ante el juzgado derecho de petición con el fin de que se requiriera a la entidad señalada para que se pronunciara al respecto; no obstante, el 15 de octubre de 2021, se negó al señalar que dicho pedimento «no tiene naturaleza de derecho de petición». Enfatizó que, el 23 de noviembre de 2021, pidió al despacho un nuevo embargo por la suma de $32,751,221 correspondientes a los intereses moratorios, ya que estaba aprobado el crédito y se había realizado todas las gestiones para obtener el pago, que Colpensiones guardó silencio y, el 9 de diciembre de ese año, se abstuvo de embargar las cuentas denunciadas, por lo que apeló y, el colegiado criticado, el 23 de mayo de 2022, la confirmó. Se quejó de lo anterior, pues presentó todos los medios legales e idóneos para obtener el cumplimiento efectivo de los autos aprobatorios del crédito, pero que no había sido posible, máxime cuando las autoridades negaron las medidas de embargo solicitadas sobre unas cuentas bancarias y tampoco oficiaron a la entidad para que, por lo menos, informaran el estado del pago de los intereses moratorios adeudados. Agregó que ese proceso llevaba 3 años desde que se aprobó la primera liquidación.

entidad para que, por lo menos, informaran el estado del pago de los intereses moratorios adeudados. Agregó que ese proceso llevaba 3 años desde que se aprobó la primera liquidación.

Añadió que los despachos fustigados, al negar la medida de embargo, desconocían los precedentes de la Corte Constitucional, «incluso cuando se le pone de presente pruebas donde constan cuentas que no tienen el beneficio de inembargabilidad derivado de su nominación». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que, de manera inmediata, pague lo adeudado y, de forma subsidiaria, que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín acceda a la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorros No. 65283208570, 65283206810 o 65283207522, o decretar el mismo frente a la cuenta No. 403603006841.» 3CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado i) Frente al reparo principal, consistente en que Colpensiones pague los intereses moratorios adeudados en virtud de lo decidido en el proceso ordinario laboral, resulta claro que esa pretensión de pago se debe revisar en el proceso ejecutivo, el cual sigue en trámite, por lo que no es posible por este medio acceder a lo pedido, teniendo en cuenta que

virtud de lo decidido en el proceso ordinario laboral, resulta claro que esa pretensión de pago se debe revisar en el proceso ejecutivo, el cual sigue en trámite, por lo que no es posible por este medio acceder a lo pedido, teniendo en cuenta que la tutela es excepcional y residual, que impide la intervención del juez de tutela en un proceso en curso. ii) En torno de la pretensión subsidiaria, que concierne al ataque contra el auto de 23 de mayo de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el de 9 de diciembre de 2021 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se abstuvieron de decretar el embargo de unas cuentas de ahorro de Colpensiones, es producto de una interpretación jurídica respetable apegada a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que, concluyó, consiste en una determinación razonable. LA IMPUGNACIÓN María Amparo García de Bustamante, a través de su apoderada, disiente de la decisión de primera instancia y para ello puso de presente que no es cierto que el proceso 4CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante ejecutivo se encuentre en trámite, pues, desde la demanda de tutela se expuso que ya se efectuó «la liquidación del crédito aprobada inicialmente el 15 de agosto del 2019, y que dos años después por requerimiento del juzgado, se presentó una actualización del crédito,

de tutela se expuso que ya se efectuó «la liquidación del crédito aprobada inicialmente el 15 de agosto del 2019, y que dos años después por requerimiento del juzgado, se presentó una actualización del crédito, que se aprobó el 10 de febrero del 2021, es decir, hace más de un año», y no obstante, no ha sido posible hacer eficaz su derecho. De manera que, insistió, ha presentado, reiteradamente, al juzgado y a Colpensiones, distintas solicitudes para que se realice el pago, con los anexos necesarios para ello, pero «El Fondo nada responde al respecto». Sobre ello, ejemplificó que le solicitó al juzgado que como director del proceso oficie a Colpensiones para que le informe el estado del pago de la obligación, y «tal petición ha sido negada por la judicatura en varias ocasiones». Por esas razones, acusa la actuación del juzgado y del Tribunal, porque se han negado a decretar la medida cautelar de embargo de las cuentas de Colpensiones, tampoco acogen la petición de oficiarle a esa entidad para que informe el estado del pago de los intereses moratorios, y además, iteró que «este proceso lleva más de 2 años desde que se aprobó la primera liquidación del crédito y a la fecha Colpensiones no ha dado cumplimiento al respecto, ni siquiera brinda información, burlándose de las decisiones judiciales que son de obligatorio cumplimiento». De manera que, solicita que se revoque el fallo de la Sala

dado cumplimiento al respecto, ni siquiera brinda información, burlándose de las decisiones judiciales que son de obligatorio cumplimiento». De manera que, solicita que se revoque el fallo de la Sala de Casación Laboral para que, se amparen sus garantías 5CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante fundamentales y se le ordene a Colpensiones que pague lo adeudado por concepto de intereses moratorios, o subsidiariamente, que se le ordene al juzgado laboral que emita providencia favorable a la solicitud de embargo de las cuentas de las que Colpensiones es titular.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales,

6CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver recae en verificar si la sala homóloga acertó al negar la solicitud de amparo que se dirige a que, en el marco del proceso laboral ejecutivo rad. 20160152000: i) de un lado, se imponga a Colpensiones realizar el pago de la suma de $33,793,072 por concepto de intereses moratorios – art. 141 de la Ley 100 de 1993-, de acuerdo con lo ordenado en auto de 7 de junio de 2018 mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, revocó el de 30 de enero de 2017 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, que libró mandamiento ejecutivo, únicamente, por el valor de

Tribunal de Medellín, revocó el de 30 de enero de 2017 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, que libró mandamiento ejecutivo, únicamente, por el valor de $10,763,375; y, ii) de otro, a que se dejen sin efectos los proveídos de 9 de diciembre de 2021 y 23 de mayo de 2022, en los cuales, el Juzgado y Sala laborales referidos, negaron la imposición de la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorros No. 65283208570, 65283206810 65283207522 y 403603006841, de las que es titular la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Esos planteamientos los resolvió la Homóloga de lo laboral, indicando, del primero, que el proceso ejecutivo laboral está en trámite por lo que ello torna improcedente la tutela; y del segundo, que las decisiones que negaron la restricción de esas cuentas son razonables. Mientras que, lo contrario, en ambos escenarios, esgrime la impugnante, 7CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante quien sostiene que el ejecutivo ya finalizó y que los autos que negaron el embargo de las cuentas de Colpensiones, vulneran sus derechos.

5. Frente al descrito panorama, en lo que refiere al segundo aspecto, refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al

vulneran sus derechos.

5. Frente al descrito panorama, en lo que refiere al segundo aspecto, refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales de naturaleza natural y específica. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen

8CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela

competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen 8CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, en punto del primer asunto, la Corte estima que el amparo deviene improcedente

alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, en punto del primer asunto, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad como lo consideró la Sala A quo y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes

razones: 6.1. María Amparo García De Bustamante adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS (hoy Colpensiones), 9CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, del art. 141 de la Ley 100 de 1993. 6.2. Ese asunto - Rad. 00500131050152010000856fue designado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual acogió las pretensiones de la demanda1. Esa decisión fue apelada y en sentencia de 16 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmó. 6.3. Al cobrar ejecutoria esa decisión, la actora, tras agotar el trámite de reclamación del pago ante Colpensiones, por cuanto acató parcialmente el fallo en Resolución 319241, mediante la cual no sufragó los intereses moratorios a los que fue condenada, inició proceso laboral ejecutivo - Rad.

por cuanto acató parcialmente el fallo en Resolución 319241, mediante la cual no sufragó los intereses moratorios a los que fue condenada, inició proceso laboral ejecutivo - Rad. 05001310501520160152001-, buscando el pago de la totalidad de los intereses mencionados. 6.4. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 30 de enero de 2017, libró mandamiento de pago por valor de $10,763,375, por concepto de costas procesales del trámite ordinario; y lo negó con respecto a los intereses moratorios, por valor de $33,793,072. Asimismo, no accedió a la medida cautelar pedida de gravar con embargo la cuenta 65283208570. 1 Se desconoce la fecha de esa providencia, por cuanto, no aparece registro en la consulta del proceso 00500131050152010000856 en la página de la Rama Judicial, ni de ello dan cuenta las autoridades en sus informes. 10CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante Asimismo, resolvió continuar con el trámite del proceso laboral ejecutivo, de conformidad con los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, y dispuso del término de 5 días para que la ejecutada procediera al pago, de acuerdo con el art. 431 ibid., y de 10 días para proponer excepciones, según lo dispuesto en el canon 442 ídem. 6.5. La parte interesada apeló el anterior auto, el cual fue revocado por el Tribunal de Medellín, mediante proveído

431 ibid., y de 10 días para proponer excepciones, según lo dispuesto en el canon 442 ídem. 6.5. La parte interesada apeló el anterior auto, el cual fue revocado por el Tribunal de Medellín, mediante proveído de 7 de junio de 2018, en relación con los intereses moratorios por la suma de $32.753.221. 6.6. En virtud de lo anterior, el Juzgado de primer grado avocó nuevamente conocimiento del asunto emitiendo el auto de 21 de junio de 2018, mediante el cual libró mandamiento de pago por la indicada cuantía, y prosiguió con el trámite ejecutivo, dando, nuevamente y ahora con relación a esa orden, 5 días para que la ejecutada procediera al pago, y 10 días para proponer excepciones, según lo dispuesto en los citados cánones 431 y 442 del CGP. 6.7. Luego, en el trámite de ejecución, en auto de 2 de agosto de 2019, el juzgado negó las excepciones propuestas por Colpensiones y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. La demandante radicó la suya por los valores de $32,763,375 y $10,763,375, se le dio el traslado de rigor y fue aprobada el 15 de agosto de 2019 al no haber pronunciamiento por la ejecutada. Frente a estos, Colpensiones únicamente acreditó el pago del 11CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante segundo valor, correspondiente a las costas procesales del ordinario.

11CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante segundo valor, correspondiente a las costas procesales del ordinario. 6.8. El 19 de enero de 2021, el despacho requirió a las partes para que aportaran nueva liquidación de crédito frente a la deuda faltante en cuantía de $32,763,375. La demandante presentó la propia y luego de que se le diera traslado, fue aprobada en autos de 8 y 15 de agosto de 2019. 6.9. En virtud de lo anterior, el 12 de septiembre de 2019, la demandante solicitó el pago de los intereses moratorios, a Colpensiones -se radicó con el número 2019_123494692-, postulación frente a la cual, no obtuvo respuesta. 6.10. Por ello, luego de que se acreditara el pago mediante título judicial a favor de la interesada, por el valor $10,763,375, le solicitó al juzgado en memorial de 15 de octubre de 2020, enviado al correo electrónico j15labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, que requiriera a Colpensiones para que se pronunciara sobre su pedimento a efectos de que se pagara la suma restante 3. En el correo electrónico se lee: 2 Cfr. Folios 52 a 54 del libelo. 3 Cfr. Folios 61 a 63, ídem. 12CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante

2 Cfr. Folios 52 a 54 del libelo. 3 Cfr. Folios 61 a 63, ídem. 12CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante Mientras que, en el memorial adjunto al mensaje de datos, la actora postuló: 6.11. Mediante auto 15 de diciembre de 2020 el Juzgado autorizó la entrega del título por valor de las costas procesales, empero, no decidió nada acerca de imponer la medida cautelar solicitada ni de proceder a requerir a Colpensiones4. 6.12. Así, mediante petición de 14 de enero de 2021, la actora insistió al juzgado mediante mensaje de datos enviado a su correo oficial, que se dirigiera a Colpensiones para que 4 Folio 54, ídem. 13CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante emitiera respuesta frente a la solicitud de pago 5. De igual forma, en el referido memorial, indicó al juzgado que considerara que el proceso ejecutivo se estaba tramitando hace más de cuatro años, de los cuales, hace uno se aprobó la liquidación del crédito y que «no ha sido posible terminarlo por cumplimiento de la obligación, en espera del pago voluntario por parte de la entidad, teniendo en cuenta que el despacho se niega a decretar la medida cautelar». 6.13. En auto de 19 de enero de 2021, el despacho demandado no le dio trámite a la anterior petición y requirió

de la entidad, teniendo en cuenta que el despacho se niega a decretar la medida cautelar». 6.13. En auto de 19 de enero de 2021, el despacho demandado no le dio trámite a la anterior petición y requirió de nuevo a los litisconsortes para que presentaran, otra vez, la liquidación de la obligación6, la que presentó por su parte el 27 de enero de 2021, que fue objeto de traslado y de posterior aprobación en proveído de 10 de febrero de 20217. 6.14. De manera que, la actora insistió ante Colpensiones el 17 de marzo de 2021 (Rad. 2021_3178564) para obtener el pago del crédito 8. Ante la ausencia de respuesta a esa solicitud, una vez más le pidió al juzgado el 14 de octubre de 2021, que demandara de la ejecutada realizar el pago o le informara el estado del trámite9. 6.15. En correo electrónico de 15 de octubre de 2021, el juzgado demandado negó esa solicitud indicándole que debía 5 Folios 65 a 67, ídem. 6 Folio 68, ídem. 7 Folio 73, idem. 8 Folios 74 a 77, ídem. 9 Folios 78 a 81, ídem. 14CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante continuarse el procedimiento ejecutivo y allí obtener el pago, de acuerdo con la ley procesal aplicable10. 6.16. Por eso, en auto de 3 de noviembre de 2021, el despacho dejó consignado en el trámite que dentro de las

continuarse el procedimiento ejecutivo y allí obtener el pago, de acuerdo con la ley procesal aplicable10. 6.16. Por eso, en auto de 3 de noviembre de 2021, el despacho dejó consignado en el trámite que dentro de las normas que gobiernan el proceso laboral ejecutivo «no reposa artículo alguno que disponga que dentro del citado trámite, el juez deba o pueda requerir al ejecutado con el fin de que en un término perentorio, proceda a pagar el capital adeudado (tal como lo depreca la parte interesada), incluso esta judicatura considera que, de hacerlo, estaría actuando por fuera de la ley, lo cual, claramente, vulneraría el debido proceso. No sobra reiterar que Colpensiones es parte dentro del presente asunto y las actuaciones que se profieren en el trámite del proceso, se notifican a las partes por estrados»11. 6.17. Asimismo, el juzgado laboral demandado en auto de 26 de diciembre de 2021, resolvió frente a lo postulado múltiplemente por la accionante: 10 Folio 82, ídem. 11 Folio 83, ídem. 15CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante 6.18. De acuerdo con los antecedentes explicados, la promotora procedió el 23 de noviembre de 2021 a solicitar al juzgado que decretara el embargo de las cuentas bancarias de Colpensiones por la suma adeudada 12. Tal solicitud fue negada por los jueces de instancia, mediante autos de 9 de diciembre de 202113 y 23 de mayo de 202214.

juzgado que decretara el embargo de las cuentas bancarias de Colpensiones por la suma adeudada 12. Tal solicitud fue negada por los jueces de instancia, mediante autos de 9 de diciembre de 202113 y 23 de mayo de 202214.

6. En cuanto al proceso ejecutivo laboral, se observa que el mismo sigue en trámite.

Debe la Sala en este punto hacer un paréntesis. Primero, en el sentido de indicar que razón le asiste a la Sala de Casación Laboral para indicar que el proceso ejecutivo laboral rad. 05001310501520160152001 no ha culminado, y ello torna improcedente la acción de tutela, frente a la pretensión por medio de la cual busca que el juzgado demandado le ordene a Colpensiones pagar la deuda. 12 Folio 84, ídem. 13 Folios 85 a 87, ídem. 14 Folios 88 a 101, ídem. 16CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante Al respecto, se tiene que de acuerdo con los artículos que citó el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín en sus contestaciones, y que gobiernan el trámite ejecutivo laboral (Arts. 100 y ss. del CPTSS y 430 y ss. del CGP), se tiene que, al no haberse aún cumplido con la obligación impuesta a Colpensiones todavía, el trámite ejecutivo no se ha resuelto, por lo que, no hay lugar a la intervención que del juez de tutela al tornarse el medio tuitivo en improcedente

impuesta a Colpensiones todavía, el trámite ejecutivo no se ha resuelto, por lo que, no hay lugar a la intervención que del juez de tutela al tornarse el medio tuitivo en improcedente como reiteradamente lo ha dicho la Sala ( Cfr. STP134402022, rad. 126558, STP12721-2022, rad. 126076, STP13069-2022, rad. 126051, entre otras). Debe complementarse a lo dicho por el A quo, con quien se comparte la tesis de que el proceso está en curso, que, por ejemplo, el artículo 440 del CGP dispone que luego del pago, el juzgado que conoce del proceso ejecutivo debe evacuar lo concerniente a las excepciones, el remate y el avalúo de bienes embargados, o de los que eventualmente se graven, así como continuar con la ejecución para lograr el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto que ordenó el mandamiento de pago, para finalmente, practicar la liquidación del crédito y emitir la condena en costas: «Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.

le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. 17CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que pos

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