CSJ - STP15281-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15281-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15281-2022 Radicación n° 126644 Acta No 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Charly Billard Valencia Nitola , a través de apoderado, respecto al fallo proferido el 31 de agosto del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Asís y Segundo Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y libertad.CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 44 Seccional de la misma localidad. ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con los datos aportados al proceso, así como aquellos que fueron consignados al interior del libelo introductorio, se sabe que en contra de Charly Willard Valencia Nitola se adelanta proceso penal 2021-01238 por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento, secuestro simple y violación de habitación ajena. El 20 de diciembre de 2021, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de
secuestro simple y violación de habitación ajena. El 20 de diciembre de 2021, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo entonces que, en el marco de esta última, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, cobijó al accionante con medida privativa de la libertad en centro carcelario. Señala el libelista que, el 16 de febrero del año en curso, radicó solicitud para la celebración de audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, misma que, tras varios aplazamientos, finalmente fue celebrada el 2 de mayo de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Asís, calenda donde, además, se resolvió despachar negativamente la petición de revocatoria. 2CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, mediante proveído del 11 de julio de 2022. Aduce el libelista que dicho trámite procesal presentó varias inconsistencias, así: i) En primer lugar resalta que, en este caso, fue completamente desconocido el término dado en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, norma según la cual ese tipo de solicitudes deben ser atendidas y resueltas
completamente desconocido el término dado en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, norma según la cual ese tipo de solicitudes deben ser atendidas y resueltas en un término máximo de 3 días, pues la petición se radicó en febrero de 2022, pero tan solo fue resuelta en mayo del mismo año. ii) Indica que la decisión tomada el 2 de mayo, posteriormente fue reproducida o plasmada en un documento fechado del 4 de marzo (sic) de 2022, el cual fue firmado por el escribiente del Juzgado, situación que genera inseguridad jurídica, pues las providencias deben ser suscritas por los jueces. Y, iii) Manifiesta que las decisiones adoptadas, tanto en primera como en segunda instancia, no tuvieron en cuenta los elementos de prueba de los cuales se podía deducir que la inferencia razonable sobre la responsabilidad de su defendido había desaparecido y que, por lo tanto, era procedente revocarle su medida de aseguramiento por haber desaparecido el fundamento de la misma. 3CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola Asegura que las anteriores circunstancias constituyen graves afrentas contra los derechos y garantías de su defendido. De otra parte, el apoderado del accionante aportó junto con el libelo introductorio una grabación donde, según manifiesta, se puede escuchar a la presunta víctima expresar
defendido. De otra parte, el apoderado del accionante aportó junto con el libelo introductorio una grabación donde, según manifiesta, se puede escuchar a la presunta víctima expresar que su único interés en el proceso penal es el de obtener un beneficio económico, circunstancia que pondría en entredicho la existencia de la conducta denunciada. En virtud de lo anterior, el libelista solicita se proteja sus derechos fundamentales de su representado y, como consecuencia de ello, se disponga a dejar sin efecto las providencias proferidas el 2 de mayo y 11 de julio de 2022, por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Puerto Asís y Segundo Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, respectivamente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo deprecado por el apoderado del accionante tras realizar las siguientes consideraciones: Como primera medida precisó que, contrario a lo asegurado por el libelista, el escribiente del Juzgado de primera instancia no suscribió ninguna providencia, pues el documento donde dicho empleado plasmó su firma, corresponde al acta de la audiencia, de modo que se descarta 4CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola cualquier yerro procesal. Así mismo adujo que, aunque en esa acta se dijo que la fecha de la misma correspondía al “ 4 de marzo de 2022” ello en modo alguno tenía la potencialidad
Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola cualquier yerro procesal. Así mismo adujo que, aunque en esa acta se dijo que la fecha de la misma correspondía al “ 4 de marzo de 2022” ello en modo alguno tenía la potencialidad de viciar la decisión tomada el 2 de mayo de 2022. De otra parte, manifestó que si bien era cierto el Juzgado de primer grado excedió por completo los términos para resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, lo cierto era que la decisión sobre el particular ya había sido adoptada, lo cual significa que, de haber existido una afectación a los derechos del accionante por esa mora, tal situación ya fue superada. Finalmente, señaló que las providencias cuestionadas se ofrecen como razonables, en la medida que en ellas se hizo una ponderada valoración de los elementos de convicción aportados como sustento de la solicitud de revocatoria, concluyendo que los mismos no lograban demostrar un cambio en las condiciones que generaron la imposición de la medida de aseguramiento. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Charly Willard Valencia impugnó el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un escrito donde aduce que, el simple hecho de no haberse cumplido con los términos legales para solucionar su petición de revocatoria de medida de aseguramiento, ya implica una 5CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola
revocatoria de medida de aseguramiento, ya implica una 5CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola vulneración a los derechos de su representado y, por ello, es procedente concederle su libertad. A continuación, el impugnante descartó la relevancia de lo acontecido con la suscripción del acta de la audiencia, pero insistió en las postulaciones realizadas en la demanda de tutela, para a partir de ello reiterar que no se hizo una adecuada valoración probatoria del asunto. Asegura que mantener en firme las determinaciones cuestionadas, es convalidar unos protuberantes yerros procesales, pues se está desconociendo que dichas providencias fueron proferidas por fuera del término legal, afectando así las garantías procesales de su representado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribuna l Superior de
Mocoa.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo
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autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo 6CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por Charly Willard Valencia Nitola, luego de estimar que, de una parte, no se presentó ninguna anomalía con la suscripción del auto del 2 de mayo del año en curso, de otra, que el tema de la mora judicial ya había sido superado y, finalmente, porque las decisiones cuestionadas resultaban ser razonables.
Ahora bien, comoquiera que el impugnante centra sus cuestionamientos en el no reconocimiento de una mora judicial que, asegura, ha lesionado los derechos de su mandante, así como en la concurrencia de una causal de procedibilidad en los autos del 2 de mayo y 11 de julio del año que avanza, la Sala centrará su análisis en esos dos aspectos, dando aplicación al principio de limitación.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter
señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, 7CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.»
cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las 8CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los
puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005)
5. Del caso concreto y la actual inexistencia de una mora judicial para resolver una petición de revocatoria de medida de aseguramiento.
9CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola De acuerdo con lo reseñado por el apoderado accionante, tanto en el libelo introductorio como en su escrito de impugnación, su principal reproche gira en torno a que, la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada el 16 de febrero de 2022, tan solo fue resuelta, en
de impugnación, su principal reproche gira en torno a que, la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada el 16 de febrero de 2022, tan solo fue resuelta, en primera instancia, el 2 de mayo siguiente, pues estima que esa situación lesionó los derechos fundamentales de su mandante, haciéndole adquirir el derecho de recobrar su libertad, de manera automática e inmediata. Para la Sala, tal postura se ofrece errada y desproporcionada, pues aunque resulta innegable que sí existió una tardanza al momento de resolver sobre la petición de revocatoria de medida de aseguramiento, ello no implica que el accionante, por ese solo hecho, haya adquirido el derecho a recobrar su libertad de manera inmediata. Sea lo primero recordarle al recurrente que, de acuerdo con la ley procesal penal vigente y aplicable al caso concreto, las causales de libertad se tornan en taxativas y se encuentran enlistadas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, norma cuyo contenido literal es el siguiente: «Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la
inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
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2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de
Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5 Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. (…)» Como se puede apreciar, en dicha normativa el legislador no previó como causa de libertad el hecho de no resolver, a tiempo, una petición de revocatoria de medida de aseguramiento, de donde se desprende con absoluta claridad que la pretensión del accionante resulta ser manifiestamente improcedente.
Ahora bien, aunque resulta innegable que en el sub judice la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Asís no resolvió sobre la
que la pretensión del accionante resulta ser manifiestamente improcedente. Ahora bien, aunque resulta innegable que en el sub judice la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Asís no resolvió sobre la revocatoria de medida de aseguramiento dentro del plazo legal fijado para ello en el inciso segundo del artículo 160 de la ley 906 de 20041, esto es, tres días, y que con tal proceder 1 Artículo 160: Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva. 11CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante, tampoco se puede desconocer que al momento de la interposición de la presente acción constitucional dicha situación ya se encontraba saneada, al punto que el amparo constitucional tiene como objetivo dejar sin efectos las providencias que resolvieron no acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Quiere decir lo anterior que, aun cuando hubo una posible amenaza a los derechos del ciudadano Valencia Nitola, la misma dejó de existir en el preciso momento que su petición fue resuelta por la funcionaria competente, de donde se desprende que la intervención del juez constitucional,
posible amenaza a los derechos del ciudadano Valencia Nitola, la misma dejó de existir en el preciso momento que su petición fue resuelta por la funcionaria competente, de donde se desprende que la intervención del juez constitucional, frente a ese particular, se torna en innecesaria. En síntesis la Sala estima que, a pesar de haberse evidenciado una demora por parte de la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Asís, al momento de resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que le fuera presentada el 16 de febrero del año en curso por el defensor del acá accionante, dicha situación ya se encuentra superada, habiendo dejado de existir así una amenaza a sus derechos fundamentales. Así mismo, se considera que pretender acceder a la libertad alegando que una petición de revocatoria de medida de aseguramiento no fue resuelta en tiempo, resulta ser una postulación manifiestamente improcedente, en la medida que no se ajusta a ninguna de las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 12CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola De acuerdo con lo reseñado, la Corte estima acertada la decisión del Tribunal de instancia en este punto particular y, en consecuencia, procederá a confirmar su decisión.
5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones
providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra providencias presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se 13CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte
y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el 14CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola
Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el 14CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6. Revocatoria de la medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio.
Previo a abordar el estudio del caso concreto, necesario resulta recordar los parámetros legales para la imposición de la medida de aseguramiento, regulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Así, de acuerdo lo establecido en el artículo 250 Superior, reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 308 consagra que procede la medida de aseguramiento cuando se busca: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante
de 2002, el artículo 308 consagra que procede la medida de aseguramiento cuando se busca: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el implicado constituya un peligro para la seguridad de 15CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola la sociedad o de la víctima; o que (iii) el procesado no comparecerá a la actuación. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, elementos que le permitan inferir que quien se está procesando es autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en providencia AP2761-2020, señaló: «El artículo 250.1 de la Constitución Política, asigna a la Fiscalía General de la Nación la carga de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas necesarias – limitadoras de derechosque aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. El inciso primero del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y
que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia”, los cuales “se evaluarán” en la audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. El artículo 295 ídem, indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado (i) tienen carácter excepcional; (ii) solo podrán ser interpretadas restrictivamente y (iii) su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.» Así mismo, el artículo 308 mencionado, establece dos exigencias para que se pueda decretar la medida de aseguramiento, estas son de orden fáctico, relacionadas con la información y los elementos materiales probatorios o 16CUI 86001220800220220008601 N.I. 126644 Impugnación tutela Charly Willard Valencia Nitola evidencia física encontrada, y jurídicas según lo establece el artículo 313 del C.P.P. En la misma providencia antes reseñada, la Corte se refirió respecto al cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de la siguiente manera: «Ahora, tanto el fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a esa pretensión, deben demostrar la satisfacción de los siguientes requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales
«Ahora, tanto el fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a esa pretensión, deben demostrar la satisfacción de los siguientes requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales fueron organizados por la Corte2 de la siguiente manera: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el 2 STP. 11 de junio de 2019, Rad. 104439. Pronunciamiento reiterado en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal el 28 de mayo y 6 de septiembre
2 STP. 11 de junio de 2019, Rad. 104439. Pronunciamiento reiterado en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal el 28 de mayo y 6 de septiembre de 2019, Rad. 53888 y 53976, respec