CSJ - STP15286-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15286-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15286-2022 Radicación Nº 126691 Acta No. 248 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Orlando Antonio Zuluaga González, frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Inspección de Policía 5C de la Localidad de Usme, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001220400020220365101 NI: 126691 Impugnación Tutela A/ Orlando Antonio Zuluaga González LA DEMANDA Los hechos fueron reseñados por el tribunal de primera instancia, así: El ciudadano ORLANDO ANTONIO ZULUAGA GONZÁLEZ refiere que es el propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-778983, ubicado en el área rural de la Localidad de Usme, en la vereda Corinto y se ha visto perturbado por el ciudadano Teodoro Sánchez Peña -vecino inmediato-, quien ha interrumpido el acceso por la servidumbre, sellando la entrada del camino que conduce a la finca, razón por la cual interpuso querella radicado 2021553490105226E que correspondió a la Inspección de Policía 5 C de Usme, autoridad que los citó a una diligencia en la que nada ordenó sobre su inconformidad (tener paso hacia su
radicado 2021553490105226E que correspondió a la Inspección de Policía 5 C de Usme, autoridad que los citó a una diligencia en la que nada ordenó sobre su inconformidad (tener paso hacia su inmueble), por lo que interpuso denuncia el 21 de julio de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación, desconociendo lo que ha ocurrido en esa actuación. Por tanto, insta que se restablezca la servidumbre y se le informe las resultas de la querella presentada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, en relación con el trámite policivo que se adelanta ante la Inspección de Policía 5C de Usme, bajo el expediente No. 2021553490105226E, refirió que dicha actuación se encuentra en trámite, en la cual se inició audiencia el pasado 31 de agosto y se continuará el próximo 9 de noviembre de 2022. 2CUI: 11001220400020220365101 NI: 126691 Impugnación Tutela A/ Orlando Antonio Zuluaga González Por otra parte, indicó que ningún reproche podría hacerse en contra de la Fiscalía General de la Nación, pues el actor no acreditó haber radicado denuncia alguna, además, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que, consultado el sistema SPOA y ORFEO, no aparece radicado por actuación promovida por Orlando Antonio Zuluaga González . No obstante, el ente acusador
informó que, consultado el sistema SPOA y ORFEO, no aparece radicado por actuación promovida por Orlando Antonio Zuluaga González . No obstante, el ente acusador creó la respectiva noticia criminal, actuación que le fue comunicada al demandante al correo electrónico citado en el escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus reclamos constitucionales y en que debía accederse a la protección de su derecho fundamental a la propiedad privada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
3CUI: 11001220400020220365101 NI: 126691 Impugnación Tutela A/ Orlando Antonio Zuluaga González amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar si la Inspección de Policía 5C de Usme ha vulnerado sus derechos fundamentales del accionante al no garantizar la imposición de una servidumbre para facilitar el ingreso al predio de su propiedad; así mismo, establecer si la Fiscalía General de la Nación no ha dado trámite a la denuncia que Zuluaga González interpuso el 21 de julio de
2021.
4. Pues bien, de cara al primer problema jurídico, de los elementos de pruebas que se allegaron al expediente se reporta la siguiente información: Ante la Inspección de Policía 5 C de la Localidad Usme de Bogotá se adelanta querella policiva que promovió Orlando Antonio Zuluaga González en contra de Teodoro Sánchez Peña, por comportamientos contrarios a la posesión, establecida en el numeral 5º del artículo 77 de la Ley 1801 de 20161.
Que en sesión del 31 de agosto de 2022, según lo informó el Inspector de Policía, se realizó audiencia inicial en 1 «5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho» 4CUI: 11001220400020220365101 NI: 126691 Impugnación Tutela A/ Orlando Antonio Zuluaga González la que fueron escuchadas partes; no obstante dicha diligencia se suspendió para continuarla el 9 de noviembre
NI: 126691 Impugnación Tutela A/ Orlando Antonio Zuluaga González la que fueron escuchadas partes; no obstante dicha diligencia se suspendió para continuarla el 9 de noviembre de 2022, dado que se requiere recaudar informe técnico de un funcionario de Catastro Distrital para que efectúe la identificación del predio objeto de litigio con su detalle de linderos y extensión del mismo. En relación con las razones por las cuales, hasta el momento, no se ha emitido ninguna orden policiva que acceda a las pretensiones del actor, el Inspector 5C de Policía de Usme indicó que: […[ no es cierto que debí ordenar el restablecimiento de la servidumbre y el libre acceso a la propiedad, puesto que no se ha identificado el predio ni se han decretado o practicado otras pruebas, tampoco se ha agotado el debate probatorio, para llegar a tomar la decisión respectiva y proferir o no la medida correctiva del numeral 5 artículo 77 de la ley citada en cuanto a la restitución y protección de bienes inmuebles y de hacerlo en este estado procesal, como lo pretende el accionante se violaría el debido proceso y derecho a la defensa que le corresponde a la parte querellada precitada.»2 De acuerdo con lo anterior, surge evidente que la actuación policiva se encuentra en trámite y allí será donde la autoridad competente evalúe la pretensión de proteger o imponer la servidumbre que requiere el demandante. Así las cosas, la Sala considera que no le está permitido
actuación policiva se encuentra en trámite y allí será donde la autoridad competente evalúe la pretensión de proteger o imponer la servidumbre que requiere el demandante. Así las cosas, la Sala considera que no le está permitido al juez de tutela intervenir o emitir pronunciamiento sobre el proceso policivo que se encuentra en curso, pues dentro de la actuación existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente 2 Archivo: “2.1. RESPUESTA TUTELA 2022-3651” 5CUI: 11001220400020220365101 NI: 126691 Impugnación Tutela A/ Orlando Antonio Zuluaga González amenazados, en sede de apelación contra el fallo que se emita, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada como lo afirmó el a quo. En efecto, el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 establece el procedimiento aplicable al asunto examinado, bajo las siguientes reglas: «ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: […]
3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará
3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los
d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los 6CUI: 11001220400020220365101 NI: 126691 Impugnación Tutela A/ Orlando Antonio Zuluaga González respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados.
4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.
Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía.
5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un
las autoridades de Policía.
5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 3. En sentencia C-590 de 2005 4, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7CUI: 11001220400020220365101 NI: 126691 Impugnación Tutela A/ Orlando Antonio Zuluaga González pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
Impugnación Tutela A/ Orlando Antonio Zuluaga González pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten las autoridades en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten las autoridades en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 1801 de 2016, y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. 5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8CUI: 11001220400020220365101 NI: 126691 Impugnación Tutela A/ Orlando Antonio Zuluaga González
5. Finalmente, en relación con la falta de trámite a la denuncia penal que aduce el demandante presentó el 21 de julio de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación, razón le asiste al Tribunal de primera instancia en que el accionante no allegó ningún elemento que diera cuenta de la radicación de alguna noticia, circunstancia que no fue controvertida o desmentida en el escrito de impugnación del presente trámite.
Ante la anterior situación, imposibilitado se encuentra
de alguna noticia, circunstancia que no fue controvertida o desmentida en el escrito de impugnación del presente trámite. Ante la anterior situación, imposibilitado se encuentra el Juez constitucional para corroborar la afectación a las garantías fundamentales que alega el actor.
6. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9CUI: 11001220400020220365101 NI: 126691 Impugnación Tutela A/ Orlando Antonio Zuluaga González
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10