CSJ - STP15287-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15287-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15287-2022 Radicación n° 126711 Acta No 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-; a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, respecto del fallo proferido el 3 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por laCUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Al presente trámite fueron vinculados el señor Aristóbulo Vente Hernández y demás intervinientes en el proceso judicial originario del presente instrumento de amparo. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:
proceso judicial originario del presente instrumento de amparo. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «…aduce que Aristóbulo Vente Hernández instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores, para el período 1998-1999. Expresa que el asunto se asignó por reparto al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, por medio de sentencia de 13 de febrero de 2020. Señala que en virtud del recurso de apelación que formuló y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor en lo que no fue materia de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión del a quo en sentencia de 28 de febrero de 2022, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales que se causaron a favor del demandante con anterioridad al 26 de enero de 2013; no obstante, la confirmó en los demás aspectos. Manifiesta que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores «al considerar que el requisito de la 2CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711
Manifiesta que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores «al considerar que el requisito de la 2CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. edad es únicamente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios». Asimismo, reconocieron al demandante la mesada adicional de junio, pese a que no tiene derecho a percibirla. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico la sentencia del ad quem y, en su lugar, se le ordene dictar un pronunciamiento de reemplazo favorable a los intereses de la entidad.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el caso sub judice, se ha inobservado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues la entidad accionante no agotó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia cuya revocatoria acá se pretende, así como también quedó pendiente por acudir en uso de la acción de revisión. Adicionalmente, la Sala de primer grado dispuso «Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o al funcionario que haga
«Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la U.G.P.P. impugnó el fallo de 3CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, reiteró los argumentos expuestos en la demanda constitucional. Así mismo, insistió en señalar que de no revocarse las decisiones judiciales cuestionadas, podría causarse un grave perjuicio al sistema pensional, afectando la sostenibilidad fiscal del mismo, pues se tendría que pagar un retroactivo que asciende a la suma de $174.126.993 y una mesada pensional que, para el año 2022, se encuentra estimada en $1.498.928,86.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente
canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
4CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si, la Sala de Casación Laboral, acertó al declarar improcedente el amparo deprecado tras considerar que se ha inobservado el principio de subsidiariedad por parte de la entidad accionante.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha
de subsidiariedad por parte de la entidad accionante.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
5CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia
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Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 6CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito
N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de la misma ciudad, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante , al proferir las sentencias del 13 de febrero de 2020 y 28 de febrero de 2022, respectivamente, al interior del proceso ordinario distinguido con el radicado 2019-00030, ya que con esas decisiones se habría incurrido en un defecto por reconocer un derecho pensional al que no se podía acceder. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que la demandante en tutela no agotó el recurso extraordinario de casación, medio defensivo que se ofrecía procedente en el caso sub examine, por tratarse de un asunto donde se aborda la discusión sobre el reconocimiento y pago de una prestación social periódica, donde el solo 7CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711
ofrecía procedente en el caso sub examine, por tratarse de un asunto donde se aborda la discusión sobre el reconocimiento y pago de una prestación social periódica, donde el solo 7CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. retroactivo asciende a un monto dinerario de $174.126.993, suma que, a todas luces, supera la cuantía para acudir en uso del recurso extraordinario2. Adicionalmente, debe reseñarse que la entidad accionante tampoco ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.”3 Es de recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes
para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no 2 El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fija como cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación un monto mínimo igual a 120 S.M.L.M.V., lo cual significa que, para el año 2022, el monto mínimo para acudir en uso de ese medio defensivo asciende a los $120.000.000 3 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003. 8CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Ahora, en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho,
e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. 9CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia
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Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de
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Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento
proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. (…) Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible 10CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por
recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.” 4 (Resaltado fuera de texto) Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no encuentra la Sala que se esté ante
fuera de texto) Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no encuentra la Sala que se esté ante un caso de abuso del derecho en los términos apenas referidos. En efecto, si bien la entidad demandante considera 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 11CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. que en ellas se incurrió en sendos yerros al concederle efectos jurídicos que no posee la convención colectiva suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores para el periodo 1998-1999, las decisiones cuestionadas abordaron el estudio de esa normatividad y explicaron los motivos por los cuales no le asiste razón al acá accionante en sus postulaciones, ocupándose así de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción. Y lograron definir la controversia incluso, siguiendo derroteros legales y jurisprudenciales aplicados en casos similares (CSJ SL2661-2019 y CSJ SL4550-2018), para soportar su decisión, dando el aval a la propuesta del demandante que validaba la aplicabilidad de la convención colectiva desde un punto de vista racional, esto es, que el derecho reclamado era un derecho adquirido conforme con los parámetros definidos en ese instrumento normativo; lo que permite sostener que, en sede de tutela, no se ofrece latente el desafuero del promotor en la acción laboral de obtener un incremento significativo sin fundamento legal.
los parámetros definidos en ese instrumento normativo; lo que permite sostener que, en sede de tutela, no se ofrece latente el desafuero del promotor en la acción laboral de obtener un incremento significativo sin fundamento legal. En ese sentido, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub examine, no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Aristóbulo Vente Hernández, motivo por el cual no se hace procedente acceder a la pretensión del demandante constitucional, de revocar la sentencia que le concedió el derecho pensional al referido ciudadano. Aunado a lo anterior, es de advertir que el monto monetario mensual a pagar por concepto de esa prestación 12CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia U.G.P.P. social, el cual inicia su cálculo en el año 2013 en $1.050.052,64 y, se proyecta para el año 2022 en $1.498.928,86, no es una cifra exageradamente alta que pueda llegar a poner en riesgo la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, razón por la cual no se estima pertinente disponer la suspensión del pago de esa mesada pensional, tal y como lo ha solicitado la entidad accionante.
6. En consecuencia, dado que en el presente asunto se pudo determinar que, de una parte, la demandante en tutela no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de otra, no se halló que la prestación social declarada en
pudo determinar que, de una parte, la demandante en tutela no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de otra, no se halló que la prestación social declarada en favor de Aristóbulo Vente Hernández hubiera sido concedida con abuso del derecho y, tampoco se determinó que su pago constituya un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala procederá a confirmar, en su integridad, la providencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 13CUI 11001020500020220102202 N.I. 126711 Tutela Segunda Instancia
U.G.P.P.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14