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CSJ - STP15291-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15291-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15291-2022 Radicación n° 126744 Acta No. 244 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta DIEGO URIBE VIILLA frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite que se extendió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, lo mismo que a las partes e intervinientes en el asunto que se cuestiona.CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y buen nombre, que considera vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae, que Jorge Diego Medina Vanegas radicó queja disciplinaria por hechos que se suscitaron con ocasión de los poderes conferidos al accionante, para que presentara peticiones conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución Política, ante

queja disciplinaria por hechos que se suscitaron con ocasión de los poderes conferidos al accionante, para que presentara peticiones conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución Política, ante las entidades Empresas Públicas de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Manifestó el petente, que el quejoso, no obstante «haberle notificado de todos los trámites surtidos dentro de las labores encomendadas de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios, el señor Jorge Diego Medina Vanegas, decide interponer queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.» Informó el promotor, que el 6 de agosto de 2019, fue notificado del auto que dio apertura al proceso disciplinario, y que el 27 septiembre de 2021, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, «en la cual se realizó la Calificación Provisional, señalando como imputación jurídica la falta a la debida diligencia profesional a título de culpa. Adicionalmente, durante la diligencia se dispuso fijar fecha de audiencia de juzgamiento para el 16 de noviembre de 2021». Manifestó, que dentro del proceso había demostrado con pruebas la realización de los mandatos encomendados, sin embargo, el 25 de marzo de 2022, se profirió sentencia en primera instancia, la cual dispuso sancionarlo, toda vez que el despacho «encontró probada la negligencia respecto a la gestión con la cual me comprometí como abogado.»

cual dispuso sancionarlo, toda vez que el despacho «encontró probada la negligencia respecto a la gestión con la cual me comprometí como abogado.» Narró, que contra la decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que «no se analizaron de manera correcta, conforme aCUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa las reglas de la sana crítica y juicio de objetividad, las pruebas allegadas. Adicionalmente, manifesté que el juicio realizado por la Magistrada Ponente para determinar que incurrí en la conducta, fue a todas luces de carácter subjetivo pues en las razones del fallo se exponen expresiones tales como “también es posible que el contenido del documento se haya plasmado total o parcialmente con posterioridad a la firma del mismo” y “este documento no resulta del todo coherente”.» Relató, que sustentó como prueba el hecho de que el quejoso no suscribió contrato de prestación de servicios o poder que lo facultara, a fin de radicar requerimiento ante Colpensiones, «que tuviese expresamente la obligación como abogado de reclamarle la pensión de vejez, por medio del cual se pudiera concluir que el encargo profesional no había terminado, más aún teniendo en cuenta que mediante prueba documental aportada, se evidencia la Constancia de Finalización de la Gestión Profesional con calenda del 25 de mayo de 2017.».

Agregó, que mediante proveído de 3 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión

del 25 de mayo de 2017.».

Agregó, que mediante proveído de 3 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Igualmente, aseguró que la autoridad cuestionada no realizó una acertada valoración probatoria «ni jurídica completa de las (sic) documentos allegados como prueba documental, en especial el Acta de Constancia de Finalización de Gestión». Por lo anterior, solicitó la salvaguarda de sus derechos constitucionales y, requirió que se deje sin valor y efecto la providencia de 3 de agosto de 2022, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se declare la «nulidad de pleno derecho». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. Precisa que en la causa cuestionada la sanción disciplinaria obedeció a que la autoridad convocada evidenció que el aquí accionante dejó de realizar

4CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no informó de manera completa las respuestas emitidas por las entidades, lo cual mantuvo en la expectativa al cliente generándole la esperanza que el deber del profesional no había terminado.

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no informó de manera completa las respuestas emitidas por las entidades, lo cual mantuvo en la expectativa al cliente generándole la esperanza que el deber del profesional no había terminado.

2. En ese orden, precisa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que “…ante la función esencial en el Estado que cumplen los abogados, se espera un comportamiento diligente, legal y honesto en la relación con los clientes, con la contraparte y con quienes administran justicia, en orden de garantizar el adecuado ejercicio de la profesión.”

3. Acorde con los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, estima que la misma no adolece de defecto alguno, por lo que ningún reproche merece, pues fue el producto de un examen atento sobre la cuestión planteada, por lo que mal haría el juez de tutela al desconocer su contenido, pues de manera analítica concluyó que sí se tipificó la conducta imputada, dado que el profesional no informó las respuestas emitidas por las autoridades públicas a las que elevó petición.

4. Finalmente, precisa que la Constitución reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de las pruebas, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el juzgador sustentó la decisión, de la cual puede discreparse, pero no por ello se configura compromiso de los derechos fundamentales.

5CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa

LA IMPUGNACIÓN

decisión, de la cual puede discreparse, pero no por ello se configura compromiso de los derechos fundamentales. 5CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Diego Uribe Villa, para quien el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, dado que se funda en consideraciones erradas, dejándose de lado la interpretación de los derechos fundamentales incoados y su desconocimiento por parte de las autoridades demandadas. Agrega que no se tuvo en cuenta los elementos de prueba allegados, especialmente el denominado “constancia finalización gestión profesional”. Por lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo, dado que la vulneración de sus derechos fundamentales por las autoridades accionadas es evidente.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción

6CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión se centra en la decisión emitida por la Comisión Nacional de disciplina Judicial el 3 de agosto de 2022, en virtud de la cual confirmó la proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 25 de marzo de 2022, que declaró al abogado Diego Uribe Villa responsable por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 1, a título de culpa, sancionándolo con la suspensión por el término de dos meses y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017.

4. De manera que la tutela se dirige en contra de decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en

decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en 1 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) 7CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

8CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a

9CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de

presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a 9CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso disciplinario adelantado en contra de Diego Uribe Villa, para quien no se hizo una adecuada valoración probatoria. Igualmente, se corrobora que la parte actora no tenía otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de la decisión de segunda instancia respecto de la cual no procedía el recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 3 de agosto de 2022 y la tutela fue interpuesta en el 12 de ese mismo mes, es decir pasados unos pocos días de su emisión Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención

10CUI 11001023000020220104202

corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención

10CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Estas las razones: 6.1. De la lectura de la providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fácil resulta observar que, contrario al parecer del aquí accionante, el debido análisis de las pruebas allegadas y aplicación de las normas que regulan el asunto, permitió a la Corporación mantener la sanción impuesta al profesional del derecho, de donde resultaba evidente la existencia de la falta que le fue endilgada. De examen efectuado por la Comisión, puede extraerse lo siguiente: Las anteriores actuaciones realizadas por el abogado DIEGO URIBE VILLA, de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes y los poderes debidamente otorgados, se concluye entonces, que en principio el aquí disciplinable, actuó conforme el objeto encomendado en los documentos mencionados y que sus actos se encontrarían acorde a la normatividad y su deber como profesional del derecho. Sin embargo de lo anterior, los hechos y actuaciones que se desarrollaron con posterioridad al presunto cumplimiento de la encomienda judicial, son los que desencadenan el estudio de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 1 de la

desarrollaron con posterioridad al presunto cumplimiento de la encomienda judicial, son los que desencadenan el estudio de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por ende la comisión de la falta contendida en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, por cuando una vez presentada las peticiones acordadas por las partes, a través de medios electrónicos el quejoso solicita insistentemente la información sobre no solo de los resultados, sino sobre las actuaciones judiciales a seguir a fin de obtener pensión de vejez anticipada, para lo que por medio de la misma vía electrónica el disciplinable contesta en más de tres oportunidades (…). Así pues, aun existiendo prueba documental aportada por el abogado disciplinable “constancia de finalización de gestión profesional” datado el 25 de mayo de 2017, donde se incorpora la presunta socialización con el quejoso de las respuestas brindadas 11CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa por las entidades requeridas por intermedio de escrito de petición, que fue desconocida por el querellante, este documento no es concordante con la realidad, según las conversaciones, preguntas y respuesta adelantadas por las partes, y aportadas como prueba por parte del ciudadano JORGE DIEGO MEDIDA VANEGAS.” Lo transcrito es muestra fehaciente del análisis que la Corporación accionada efectuó a las pruebas obrantes en la actuación, sin que del mismo se advierta irregularidad alguna que haga ver la vulneración de algún derecho

Corporación accionada efectuó a las pruebas obrantes en la actuación, sin que del mismo se advierta irregularidad alguna que haga ver la vulneración de algún derecho fundamental en detrimento del actor. Como quedó expuesto, dentro de la valoración probatoria se tuvo en cuenta la “constancia de finalización de gestión profesional” , a la cual se le dio el valor probatorio correspondiente, determinándose que con posterioridad a la expedición de dicha constancia que lo fue el 25 de mayo de 2017, cliente y abogado mantuvieron contacto, pues al menos en 3 oportunidades -9 julio y 6 de agosto de 2017 y 4 de febrero d 2018-, el profesional contestó los requerimientos efectuados por el quejoso, para de ahí determinar que mantenía en expectativa a su cliente respecto de diligencias y actuaciones pendientes por realizar, razón por la cual no puede ahora el censor pretender que el juez de tutela efectué un análisis sobre ese elemento, sencillamente porque no le corresponde entrar a poner en tela de juicio las conclusiones a las que arribó el juzgador, mucho menos cuando no se observa irregularidad alguna sobre el particular. De todo lo analizado, concluyó la Comisión: Así las cosas, esta comisión advierte que es evidente la existencia de la falta endilgada al disciplinable, pues no realizó la gestión 12CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa encomendada por el quejoso, de obtener la información pendiente y establecer edad de pensión, ingreso de base de liquidación, tasa de reemplazo.

NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa encomendada por el quejoso, de obtener la información pendiente y establecer edad de pensión, ingreso de base de liquidación, tasa de reemplazo. Encuentra esta comisión que no se edifica en favor del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, toda vez que sus argumentaciones de defensa no son de recibo por cuanto si bien existe documento que presuntamente finiquita la gestión encomendada suscrita por las partes, la realidad y las pruebas aportadas a la presente investigación advierten que dicho encargo no culminó completamente estando pendiente información para concluir lo solicitado en peticiones radicadas ante las dos entidades, mencionadas en los poderes otorgados, y no se encontró actuación alguna posterior por parte del profesional del derecho, tendiente a obtener la información necesaria para realizar el estudio de la situación pensional encomendado. 6.2. Lo señalado, lleva a concluir que la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular. Cabe agregar que la revisión de la providencia no permite arribar a otra conclusión que la misma es el reflejo del estudio minucioso del caso puesto a consideración, de donde se advierte una adecuada y pormenorizada valoración

Cabe agregar que la revisión de la providencia no permite arribar a otra conclusión que la misma es el reflejo del estudio minucioso del caso puesto a consideración, de donde se advierte una adecuada y pormenorizada valoración probatoria que permitió llegar a la decisión ya referida, por lo que, a pesar del criterio del actor, para quien no se hizo un adecuado análisis de los elementos de prueba, no se advierte una afrenta a los derechos de orden superior en la medida que la determinación censurada no resulta ser caprichosa o infundada. 13CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa Por el contrario, de manera atendible y razonada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estableció que la conducta desplegada por el investigado estaba enmarcada en la descripción del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que hace relación a “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” , dado que en su condición de apoderado del quejoso no lo mantuvo debidamente informado respecto de las respuestas emitidas por las entidades a las que se elevó derecho de petición, apreciación que en modo alguna se advierte contraria a derecho, todo lo contrario, deja entrever que la misma fue producto de un ponderado análisis de la situación fáctica y pruebas acopiadas en el proceso.

7. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo

derecho, todo lo contrario, deja entrever que la misma fue producto de un ponderado análisis de la situación fáctica y pruebas acopiadas en el proceso.

7. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento.

8. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que la Corporación accionada dio a las

14CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa normas que regulan el tema y a las pruebas que realizó, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.

9. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

9. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

15CUI 11001023000020220104202 NI 126744 Segunda instancia Diego Uribe Villa

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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