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CSJ - STP15293-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15293-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15293-2022 Radicación n° 126779 Acta No. 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la Universidad Incca de Colombia , frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el No. 11001310503020200025800.CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La parte accionante acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujó la promotora del resguardo, que fue demandada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral por la señora Alma Clara García Flechas, proceso que se adelanta ante el Juzgado Treinta (30)

Jurisdicción Ordinaria Laboral por la señora Alma Clara García Flechas, proceso que se adelanta ante el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló, que el 04 de febrero de 2021, el apoderado de la demandante, remitió un correo electrónico a la convocante,

denominado: “NOTIFICACIÓN POR AVISO DEMANDA ORDINARIA

LABORAL, DEMANDA Y SUS ANEXOS DE DRA ALMA CLARA GARCÍA VS UNIVERSIDAD INCCA JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EXP 2020 - 258”, pero no se pudieron descargar los archivos adjuntos. En razón a lo anterior, el día 26 de abril de 2021, peticionó al despacho de conocimiento que realizara la notificación del proceso, y reiteró su pedimento el 27 de abril siguiente, al advertir en la página de Consulta de Procesos Unificada el registro de la solicitud, pero pese a ello, insistió que aún no había recibido el acta de notificación, ni el escrito de demanda junto con sus anexos. El 15 de octubre de 2021, mediante auto, la autoridad convocada dio por no contestada la demanda y fijó audiencia para el 2 de diciembre de 2021. Frente a esta providencia, interpuso los recursos, pero el A quo negó la reposición el 15 de diciembre de 2021 y el 29 de julio de 2022, el Tribunal Superior aquí accionado, confirmó la decisión. En atención a lo expuesto, la promotora del resguardo, pretende

A quo negó la reposición el 15 de diciembre de 2021 y el 29 de julio de 2022, el Tribunal Superior aquí accionado, confirmó la decisión. En atención a lo expuesto, la promotora del resguardo, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revise la providencia de alzada y se revoque la de primera instancia.»CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de referir el alcance al derecho fundamental al debido proceso, negó la petición de amparo al evidenciar que las providencias cuestionadas se mostraban razonables. En concreto, advirtió que la decisión contenida en los autos del 15 de octubre de 2021 y 29 de julio de 2022, mediante los cuales el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, resolvieron tener por no contestada la demanda, es razonable, en tanto que estaba soportada en las piezas procesales del expediente y en la normativa aplicable al debate planteado. Así, en concreto expuso que la notificación a la parte demandada al interior del proceso laboral se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2020 y reiterado el 4 de febrero siguiente, sin que se hubiere advertido alguna anomalía o irregularidad con los archivos adjuntos en pdf que se enviaron en el mensaje de correo electrónico. Conforme lo anterior, no accedió a la dispensa constitucional solicitada.

LA IMPUGNACIÓN

sin que se hubiere advertido alguna anomalía o irregularidad con los archivos adjuntos en pdf que se enviaron en el mensaje de correo electrónico. Conforme lo anterior, no accedió a la dispensa constitucional solicitada. LA IMPUGNACIÓN La representante legal de la Universidad Incca de Colombia insistió en los argumentos de su demanda al 4CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia referir que no se ha garantizado su acceso a la administración de justicia, pues alega que no los jueces que han atendido su caso no han podido constatar que la entidad demandada hubiere tenido acceso pleno al expediente digital y a los documentos en pdf anexos a la demanda. Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se acceda a sus reclamos constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

5CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión se centra en el cuestionamiento a los autos del 15 de octubre de 2021 y 29 de julio de 2022, a través de los cuales, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en primera y segunda instancia respectivamente, consideraron que la Universidad Incca de Colombia no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal concedida para ello.

4. De manera que la tutela se dirige en contra de decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a:

ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

6CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;

demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; 7CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió Alma Clara García Flechas, contra la Universidad INCCA, en la que se resolvió por no tenerse por contestada la demanda, al no haberse radicado el respectivo escrito dentro del término legal.

Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela,

no haberse radicado el respectivo escrito dentro del término legal. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto reprochado no procede recurso alguno. 8CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 29 de julio de 2022 y la tutela fue interpuesta el 28 de septiembre de 2022, es decir, transcurridos 2 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer de la censora, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

En el presente evento reclama la parte demandante que existió una irregularidad con la remisión del documento PDF

necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En el presente evento reclama la parte demandante que existió una irregularidad con la remisión del documento PDF de la demanda laboral ordinaria que promovió Alma Clara García en su contra, motivo por el cual no pudo ejercer su defensa. Pues bien, en respuesta al anterior reclamo se pronunció tanto el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma 9CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia ciudad, explicando que no existió ninguna irregularidad frente a la remisión de los documentos por vía de correo electrónico, tal y como así lo relató el juzgado de primera instancia: «Revisados todos los correos enviados y recibidos por el despacho y tenemos que la parte demandante mediante correos de fechas 4 de febrero, 10 de marzo y 23 de abril de 2021, cumplió con los presupuestos del artículo 8 del decreto 806 de 2020, ya que se remitieron las diligencias a notificar a la parte demandada y por su parte la Universidad demandada manifestó que en los anexos no evidencio el escrito de demanda. Sin embargo, revisamos el expediente virtual el cual consta de los siguientes documentos: El acta individual de reparto secuencia 8571, la cual viene con 4

anexos, denominados: 1. poder y anexos, 2. anexos y demanda 3. anexos pdf 4. anexos II pdf Como quinto documento obra el auto que admite la demanda, pero para el presente asunto encontramos que en el anexo II pdf empieza la foliatura con el numero 601 y encontramos el cuerpo de demanda desde el folio 821 en adelante, por lo tanto, el despacho no comparte la excusa de la parte demanda, al manifestar que no logro identificar el escrito de demanda, puesto que el mismo está dentro anexos enviados mediante mensajes de datos. En consecuencia, encuentra el despacho que la parte demandada si recibió los documentos que conforman el proceso y el auto que admite la demanda de fecha 9 de diciembre de 2020 por lo que proceden las consecuencias del articulo 8 del decreto 806 de 2020 como del artículo 31 del C. P.T.S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2.001 y se tendrá por no contestada […] (Subraya la Sala) Seguidamente, al atender el recurso de reposición y subsidio apelación, el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 10CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia 30 Laboral del Circuito de Bogotá reafirmó que no existía ninguna controversia o duda en punto a que la entidad accionada sí había recibido debidamente la demanda y sus anexos, tal y como así se explicó: […] la apoderada de la demandada, informa […] que el auto

ninguna controversia o duda en punto a que la entidad accionada sí había recibido debidamente la demanda y sus anexos, tal y como así se explicó: […] la apoderada de la demandada, informa […] que el auto recurrido no se ajusta a derecho, por cuanto ha solicitado al despacho en 2 oportunidades para que se le realice la notificación en debida forma y no se ha hecho. Que los archivos enviados por el demandante desde el 4 de febrero de 2021, no descargan. Que los días 26 y 27 de abril solicito al Juzgado que le remitieran copia de las actuaciones y aparece un registro en el sistema siglo XXI, donde se hace la anotación que se remitió demanda y anexos, lo cual no fue así porque aun no se ha recibido el acta de notificación ni el texto de demanda. Como se indicó en el auto recurrido, a la demandada se le envió el mensaje de datos de fecha 14 de diciembre de 2020, a las 8 y 19 a.m. comunicando la demanda conforme al artículo 6 del decreto 806 de 2020. Posteriormente mediante correo electrónico de fecha 10 de marzo y 23 de abril de 2021, se observa el envío del mensaje de datos de archivos en PDF de la demanda y sus anexos al mismo correo de la parte demandada. Luego el apoderado de la parte demandante mediante correo electrónico de 26 de abril de 2021 informa que no ha podido visualizar los archivos enviados. Fue así que el despacho el mismo día por la empleada asignada para la atención del correo, dicho día compartió el link del expediente digital al correo de la parte demandada y se dejó la anotación en el siglo XXI de dicha

día por la empleada asignada para la atención del correo, dicho día compartió el link del expediente digital al correo de la parte demandada y se dejó la anotación en el siglo XXI de dicha actuación. […] […] esto no es óbice para no contestar la demanda, pues quedó probado que en varias oportunidades la parte demandada ha tenido acceso al contenido de la demanda y no resulta de recibo que insista en aducir error en abrir los archivos pues debió entonces demostrar el interés en contestar la demanda y entrar a devolver el correo al apoderado de la parte demandante, informando que no visualiza los contenidos de los anexos para que en una clara lealtad procesal de las partes solicitar el acceso a toda la información de la demanda.» 11CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia Así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 29 de julio del presente año, despachó negativamente la petición de la demandada laboral, al reseñar que: […] advierte la demandada que el 4 de febrero de 2021, el accionante envío a su correo electrónico, la notificación personal de la demanda. Empero, controvierte que los documentos adjuntos no permitieron su apertura, de modo que, precisa que la notificación no fue satisfecha. La Sala al revisar el expediente, advierte que la primera notificación se realizó el 14 de diciembre de 2020, la que se reenvío

permitieron su apertura, de modo que, precisa que la notificación no fue satisfecha. La Sala al revisar el expediente, advierte que la primera notificación se realizó el 14 de diciembre de 2020, la que se reenvío el 4 de febrero de 2021, y en la que se dispuso lo siguiente: Se advierte que al ingresar a los 4 archivos descritos en el anterior correo, se obtuvo acceso sin dificultad a los documentos de la demanda, anexos y poder en formato PDF. De modo que, desde dicha calenda la parte demandante cumplió con la notificación de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Valga aclarar, que en razón de los memoriales de la enjuiciada, en los que señalaba no podía acceder a los archivos adjuntos, el demandante nuevamente el 23 de abril de 2021, envío notificación personal del Decreto 806 de 2020 de la siguiente manera: 12CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia Ante lo cual, advierte la Sala que dichos documentos permiten su apertura y reproducción, por lo que la accionante en dos oportunidades cumplió en debida forma con la notificación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 13CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia En consecuencia, no hay razones atendibles para entender que la demandada no pudo tener acceso a los documentos de demanda, anexos y poder, allegados por la demandante en dos oportunidades en el trámite de notificación, máxime que la

demandada no pudo tener acceso a los documentos de demanda, anexos y poder, allegados por la demandante en dos oportunidades en el trámite de notificación, máxime que la enjuiciada no allegó elementos probatorios que reforzaran su planteamiento.» Como se desprende de lo anterior, sin duda las autoridades accionadas verificaron el reclamo procesal que promovió la Universidad Incca de Colombia y conforme a ello descartaron que existiera irregularidad alguna referida a que no conoció el documento de la demanda, así como los archivos anexos a ella. En efecto, para esta Sala, de los elementos tenidos en cuenta por las accionadas para despachar resolver la solicitud de la accionante, se evidencia que fue debidamente remitido el traslado de la demanda y sus anexos en correos electrónicos del 14 de diciembre de 2020 y 23 de abril de 2021. De hecho, consultado el proceso en el módulo de la página de la Rama Judicial se observa que el 23 de abril se surtió el trámite de notificación y conforme a ello, desde allí empezó a correr el término para ejercer el derecho de defensa, sin que la entidad demandada hubiere emitido pronunciamiento alguno, como así se observa: 14CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia Aunado a lo anterior, el despacho judicial de primera instancia, como lo advirtió en auto del 15 de diciembre de 2021, remitió el enlace link para que tuviese acceso a la

NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia Aunado a lo anterior, el despacho judicial de primera instancia, como lo advirtió en auto del 15 de diciembre de 2021, remitió el enlace link para que tuviese acceso a la carpeta del expediente digital, el 26 de abril de 2021. Así las cosas, refulge evidente que las autoridades accionadas no han transgredido los derechos fundamentales de la Universidad Incca de Colombia, por el contrario han verificado que la actuación del traslado de la demanda se hubiere efectuado de manera completa, situación distinta es que por su descuido hubiere dejado fenecer el término legal para ejercer su derecho de defensa sin ninguna justificación. Lo señalado deja sin sustento los cuestionamientos del censor relativas a la configuración de alguna irregularidad que habilitara la intervención del juez constitucional. 15CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia En ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que cuestiona la parte actora no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y la realidad procesal del expediente laboral y por tanto no deviene irregular. Acorde con lo anterior, debe entender la accionante que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se

porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento.

7. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis de las autoridades accionadas no revela que la determinación esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.

8. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

16CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

17CUI: 11001020500020220114202 NI: 126779 Impugnación Tutela A/ Universidad Incca de Colombia

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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