CSJ - STP15294-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15294-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15294-2022 Radicación n° 126783 Acta No 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Mario Castro Castro, respecto del fallo proferido el 13 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Resguardo Indígena Vitoncó de Páez, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, la Dirección del EPCAMS de Popayán, y el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC,CUI 19001220400020220018601
N.I.: 126783
Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. ANTECEDENTES Y DEMANDA Los hechos que fundamentan la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «El señor Mario Castro Castro, privado de la libertad en el EPCAMS “San Isidro” de Popayán 1, sostuvo que el señor Gobernador del Resguardo Indígena Vitoncó , ubicado en el municipio de Páez, Cauca, pretende su “destierro”, por su traslado arbitrario, desconociendo que pertenece a tal comunidad, está investido de
Resguardo Indígena Vitoncó , ubicado en el municipio de Páez, Cauca, pretende su “destierro”, por su traslado arbitrario, desconociendo que pertenece a tal comunidad, está investido de fuero y su reclusión en un centro carcelario ordinario afecta gravemente su identidad étnica y cultural. Que, por sus condiciones de reclusión, no está en posibilidad de mantener contacto con sus hijos menores de edad, encuentros que las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Vitoncó, han impedido constantemente, desconociendo, incluso, los derechos fundamentales de aquellos niños. Que ha acudido en múltiples oportunidades, por escrito, ante las mentadas autoridades indígenas, sin embargo, ha sido informado que “si sigo molestando por parte de esta autoridad indígena, me aumentarían otros 5 años mas (sic)”. Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de ordenar al Resguardo Indígena Vitoncó de Páez, Cauca, autorizar su traslado al Centro de Armonización o “territorio de origen” para continuar descontando la pena impuesta.» 1 De acuerdo con lo informado por el Gobernador Suplente del Resguardo Indígena Vitoncó, Mario Castro Castro fue condenado, por las autoridades ancestrales, a la pena de 14 años en una cárcel del Estado por haber cometido “la desarmonía
específica de abusar sexualmente de sus hijas.” 2CUI 19001220400020220018601
N.I.: 126783
Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado tras realizar las siguientes consideraciones: Como primera medida advirtió que no era posible ordenarle al Resguardo Indígena accionado que procediera a autorizar el traslado deprecado, ello por cuanto que, una decisión de esas características, únicamente le compete a las autoridades ancestrales. Sostuvo que la decisión del Gobernador Indígena, de negar el traslado de Mario Castro Castro al centro de armonización de Vitoncó, se encuentra debidamente fundamentada en el hecho de no contar con un sitio adecuado para su reclusión, de modo que no es posible garantizarle su seguridad ni la de los demás miembros de la comunidad. Así, evidenció que la negativa del traslado obedece no a un capricho de las autoridades, sino a la falta de condiciones del resguardo para acceder a tal petición, de donde se puede concluir que tal postura no deviene en desproporcionada o irrazonable, descartándose así una afrenta al debido proceso. Finalmente se descarta un quebranto de la unidad familiar a partir de la determinación de no traslado, en la medida que, con su proceder delictual, fue el propio Mario 3CUI 19001220400020220018601
Finalmente se descarta un quebranto de la unidad familiar a partir de la determinación de no traslado, en la medida que, con su proceder delictual, fue el propio Mario 3CUI 19001220400020220018601
N.I.: 126783
Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro Castro quien destruyó ese vínculo, pues sus hijas han manifestado que, al ser víctimas de los abusos sexuales de su padre, no quieren tener ningún contacto con él, misma conducta asumida por su antigua pareja sentimental.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en señalar que, en virtud de su condición de comunero, tiene derecho a ser trasladado al centro de armonización de su resguardo indígena, máximo cuando allí se encuentra su familia, factor fundamental para alcanzar con éxito su proceso de resocialización.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o 4CUI 19001220400020220018601
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por Mario Castro Castro, tras considerar que la negativa del Gobernador Indígena del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, de autorizar su traslado al centro de armonización de esa territorialidad, no es desproporcionada ni irrazonable, motivo por el cual no lesiona derecho fundamental alguno del accionante.
4. Del derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental al debido proceso, ha señalado: «El debido proceso es un derecho fundamental2, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas
actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5CUI 19001220400020220018601
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"4 Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y
casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"4 Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”5. Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo6. (…) Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal7.» (C.C. T-647/13)
5. Del fuero indígena y sus límites según la jurisprudencia constitucional.
Dados los reiterados conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena para conocer de 4 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
jurisprudencia constitucional. Dados los reiterados conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena para conocer de 4 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero 6CUI 19001220400020220018601
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro los procesos penales que involucran a miembros de comunidades aborígenes, la Corte Constitucional se vio avocada a fijar criterios jurisprudenciales orientados a dirimir dichas controversias. Bajo ese entendido, uno de los primeros conceptos que hubo necesidad de definir, fue el de fuero indígena, el cual ha venido evolucionando y consolidándose en los siguientes términos: “…el fuero indígena (…) ha sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades indígenas que se adquiere por el hecho de pertenecer a las mismas y que consiste en la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades indígenas, con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento acorde con los usos y costumbres de dichas comunidades. ” (CC T-685 de 2015) Ahora bien, de cara al reconocimiento de dicho fuero, la
normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento acorde con los usos y costumbres de dichas comunidades. ” (CC T-685 de 2015) Ahora bien, de cara al reconocimiento de dicho fuero, la misma Corte, en la referida sentencia, señaló que en fallo T-496 de 1996 se fijó como criterio fundamental para esa labor, establecer «(i) que se trate de un miembro de una comunidad indígena, juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad -elemento personal-; y (ii) que las conductas ocurridas hayan sido dentro de su territorio -elemento territorial-.» Así, la Corte concluye que «las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena» , y que de no cumplirse con estos presupuestos, «le corresponde el juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria.» 7CUI 19001220400020220018601
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro
6. Alcance y límites de la jurisdicción especial indígena según la jurisprudencia constitucional; procedencia de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales proferidas por autoridades indígenas.
Respecto al alcance de la jurisdicción especial indígena, la Corte Constitucional ha señalado que el mismo nace a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado pluralista que tiene a su cargo reconocer y proteger la
la Corte Constitucional ha señalado que el mismo nace a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado pluralista que tiene a su cargo reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación, mandatos estos que se encuentran consignados en el texto de la Constitución Política de 1991. Sobre el particular, el Alto tribunal, en sentencia T-208 de 2015, señaló: «La Constitución Política de 1991 en su artículo 1º consagra el carácter pluralista del Estado. Por su parte, el artículo 7º, concreta este principio al establecer que el Estado tiene el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación, como corolario del principio de pluralismo. En desarrollo de estos dos artículos, la Constitución consagró, en su parte orgánica, la facultad de las autoridades indígenas para ejercer la jurisdicción y definió los alcances de su ejercicio. El artículo 246 Superior dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional”.
Por su parte, el artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece el deber que tienen los Estados partes de respetar la jurisdicción especial
Por su parte, el artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece el deber que tienen los Estados partes de respetar la jurisdicción especial indígena. Así mismo, de manera similar a como lo establece el 8CUI 19001220400020220018601
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro artículo 246 de la Carta Política, dicho artículo 9.1 dispone que el deber de respeto hacia la jurisdicción especial indígena tiene como límite que dicha jurisdicción sea compatible con el sistema jurídico interno de cada Estado parte, y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.» En la misma providencia, la Corte Constitucional reseña que, no obstante lo anterior, dicha jurisdicción especial debe responder a una serie de límites impuestos por la propia Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, ello bajo el entendido que son estos los máximos postulados que garantizan una convivencia pacífica en una sociedad multicultural como lo es la colombiana. Al respecto, puede leerse en el precitado fallo: «Por otra parte, el ejercicio de la jurisdicción indígena tiene una serie de límites específicos que provienen, ya no de su fundamento en el carácter pluralista del Estado, sino del texto mismo de la Constitución y de las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad. En esa medida, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos derivados del mismo texto
Constitución y de las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad. En esa medida, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos derivados del mismo texto constitucional del artículo 246 que consagra la potestad de las autoridades indígenas para ejercer la jurisdicción. La jurisprudencia ha definido los siguientes límites constitucionales en la materia. Ha dicho que: i) es necesario que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) que tengan la potestad de definir las normas aplicables y llevar a cabo procedimientos propios; iii) que en el ejercicio de la jurisdicción siempre se respete la Constitución, y determinados derechos humanos de especial valor constitucional; y finalmente, ha dicho que iv) el Legislador tiene la competencia para señalar la forma como se debe articular la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional8.» 8 Al respecto ver Sentencias C-139 de 1996 (M.P Carlos Gaviria Díaz), T-030 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz, T-811 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras. 9CUI 19001220400020220018601
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro Ahora bien, frente a los límites al ejercicio de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional en sentencia SU-510 de 1998 resolvió recopilar ciertas reglas que ya habían sido fijadas en las
autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional en sentencia SU-510 de 1998 resolvió recopilar ciertas reglas que ya habían sido fijadas en las providencias T-254 de 1994 y T-349 de 1996, para de esa manera establecer que los mismos, « sólo son aquellos que se encuentren referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre. Tales bienes están constituidos por el derecho a la vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos.» Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que el debido proceso, como derecho fundamental, hace parte de esas limitantes, es así que en sentencia T-349 de 1996, dijo que « los límites a las facultades jurisdiccionales indígenas, tratándose de un asunto meramente interno, son solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y de las torturas y una legalidad mínima, entendida funcionalmente como la existencia de reglas previas respecto a la
meramente interno, son solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y de las torturas y una legalidad mínima, entendida funcionalmente como la existencia de reglas previas respecto a la autoridad competente, los procedimientos, las conductas y las sanciones, que permitan a los miembros de cada comunidad un mínimo de previsibilidad en cuanto a la actuación de sus autoridades.» De lo reseñado se concluye entonces que, por mandato constitucional, las comunidades indígenas cuentan con la potestad de cumplir con un ejercicio autónomo de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de 10CUI 19001220400020220018601
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios " a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre", como el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura, la esclavitud y el debido proceso. Ahora bien, dado que el ejercicio de la actividad jurisdiccional indígena se encuentra supeditado al imperio de la Constitución, así como al respeto de los bienes más preciados por el hombre, es decir, sus derechos fundamentales, los jueces constitucionales cuentan con la posibilidad de hacer cumplir esas limitantes cuando, mediante el ejercicio de la acción de tutela, algún ciudadano denuncia y acredita que dichas fronteras legales han sido
fundamentales, los jueces constitucionales cuentan con la posibilidad de hacer cumplir esas limitantes cuando, mediante el ejercicio de la acción de tutela, algún ciudadano denuncia y acredita que dichas fronteras legales han sido transgredidas por alguna autoridad ancestral, en ejercicio de su función jurisdiccional. Es por ello por lo que, por ejemplo, cuando en el marco de procesos judiciales adelantados bajo las normas y ritos ancestrales se impone sanciones que van en contra de la dignidad humana, la prohibición de la tortura, la esclavitud y el debido proceso, los jueces constitucionales han podido revisar y corregir decisiones de la jurisdicción especial indígena, con miras a salvaguardar esas prerrogativas mínimas de las que es titular todo ser humano. Así, casos como el que ahora concentra la atención de la Sala, donde el accionante denuncia un posible desconocimiento de esas garantías de las que es titular por el simple hecho de ser humano, habilita a la jurisdicción 11CUI 19001220400020220018601
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro ordinaria a revisar decisiones propias de la justicia especial indígena, sin que ello implique invadir o desconocer su autonomía, en la medida que este procedimiento se cumple en ejercicio de una acción de carácter constitucional9.
7. De la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena, cuyo cumplimiento debe surtirse en un centro penitenciario ordinario.
Dentro de las distintas sanciones que pueden ser
7. De la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena, cuyo cumplimiento debe surtirse en un centro penitenciario ordinario.
Dentro de las distintas sanciones que pueden ser impuestas por la jurisdicción especial indígena, al interior de los procesos surtidos ante ella, se encuentra la privativa de la libertad, misma que se puede cumplir, bien sea en los centros de armonización del correspondiente resguardo, ora en un centro penitenciario ordinario. En lo que se refiere a esta última modalidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional, de modo que su imposición corresponde a la previa verificación de alguna de las siguientes causales: i) preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general; ii) debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos indígenas y; iii) para evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado. Al desarrollar el tema de la procedencia de cumplir en centros penitenciarios ordinarios sanciones impuestas por 9 Cfr. Sentencia T-454/13, T-349 de 1996 y T-254 de 1994 12CUI 19001220400020220018601
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro autoridades ancestrales, la Corte Constitucional en sentencia T-208 de 2015, señaló: «24. Como principio general, es claro que cuando la infracción
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro autoridades ancestrales, la Corte Constitucional en sentencia T-208 de 2015, señaló: «24. Como principio general, es claro que cuando la infracción cometida por un indígena implica el desconocimiento de las normas, tradiciones y prácticas de su comunidad, la imposición y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales, quienes en atención a la autonomía jurisdiccional deben dictar las sanciones que consideren pertinentes de acuerdo con sus costumbres para que sean observadas en su territorio. Ello es así, pues como se dijo anteriormente, la protección constitucional de la jurisdicción especial indígena tiene como propósito reconocer y proteger la diversidad cultural, y preservar el carácter pluralista del Estado colombiano. No obstante lo anterior, existen situaciones en las cuales las autoridades indígenas pueden imponer a sus miembros penas privativas de la libertad para que ésta sea cumplida en una cárcel ordinaria, a pesar de que ello suponga que el indígena condenado deba ser separado de su entorno cultural. Esta excepción al principio general se justifica para preservar la diversidad cultural misma, o para proteger bienes jurídicos que tengan un valor constitucional mayor. De tal manera, excepcionalmente se acepta que el indígena sea entregado por las autoridades de su resguardo
misma, o para proteger bienes jurídicos que tengan un valor constitucional mayor. De tal manera, excepcionalmente se acepta que el indígena sea entregado por las autoridades de su resguardo o de su territorio al sistema penitenciario y carcelario del Estado colombiano. Esta posibilidad resulta constitucionalmente aceptable por las siguientes razones: -Para preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general. En ocasiones los indígenas condenados amenazan con tomar retaliaciones contra las autoridades o contra miembros de la comunidad. De esa manera, resulta necesario el aislamiento del indígena de la comunidad y de su territorio, para así evitar la agudización de conflictos internos. (…) - Debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos indígenas, donde los territorios indígenas no cuentan con una estructura carcelaria propia. En lo que concierne a esta excepción, la Corte Constitucional en la Sentencia T-239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), destacó que la autonomía de la jurisdicción indígena está en desarrollo, y como tal, no cuenta con todos los 13CUI 19001220400020220018601
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro instrumentos físicos, educativos, divulgativos e instalaciones carcelarias. Por lo tanto, hasta tanto las comunidades cuenten con las instalaciones propias necesarias para la ejecución de medidas privativas de la libertad, es obligación del Estado, a través de sus
instrumentos físicos, educativos, divulgativos e instalaciones carcelarias. Por lo tanto, hasta tanto las comunidades cuenten con las instalaciones propias necesarias para la ejecución de medidas privativas de la libertad, es obligación del Estado, a través de sus autoridades, colaborar con aquella, por ejemplo al prestar sus instalaciones físicas carcelarias, mientras la jurisdicción indígena puede avanzar en su consolidación. -Con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado, pues en algunos casos, cuando la comunidad se siente muy ofendida por el delito que se ha cometido, cuando prevé que el infractor no va a ser castigado, o cuando la comunidad enfrenta un riesgo por parte de un agente externo o de un factor estructural ajeno a su control, puede llegar a ejercer una especie de “justicia por propia mano”, linchando al presunto infractor públicamente.» Necesario es precisar acá que, hasta el momento, Colombia no cuenta con una legislación específica acerca de la manera como debe ejecutarse las condenas impuestas a los comuneros por las autoridades indígenas en establecimientos carcelarios del Estado. No obstante lo anterior, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), se refiere a la reclusión en casos especiales, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio
hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.» (negrilla fuera de texto). 14CUI 19001220400020220018601
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro Por su parte, en la modificación al Código Penitenciario y Carcelario colombiano, contenida en la Ley 1709 de 2014, se adicionó un nuevo artículo en lo referente al “principio de enfoque diferencial”: «ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.» (Resaltado fuera de texto) En virtud de lo anterior, se entiende que tanto las autoridades carcelarias, como las indígenas, deben actuar de manera mancomunada para lograr que, los comuneros
(Resaltado fuera de texto) En virtud de lo anterior, se entiende que tanto las autoridades carcelarias, como las indígenas, deben actuar de manera mancomunada para lograr que, los comuneros privados de la libertad en centros penitenciarios ordinarios, con ocasión de una sentencia impuesta al interior de la jurisdicción especial indígena, cuenten con las condiciones y espacios necesarios para desarrollar sus actividades ancestrales, garantizándoles de ese modo su cosmovisión y el respeto de sus usos y costumbres. Vale la pena indicar cómo la Corte Constitucional, en estos casos particulares, ha manifestado: «…en aquellos eventos en los cuales la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena deba llevarse a cabo en un establecimiento carcelario del sistema ordinario, el mismo debe velar porque no se afecte la integridad cultural del individuo. Para lograr que ello sea así resulta obligatoria la participación y el acompañamiento de las autoridades tradicionales.» (CC T-208-2015) 15CUI 19001220400020220018601
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Tutela Segunda Instancia Mario Castro Castro
8. Del caso en concreto. 8.1. Revisada la demanda constitucional, encuentra la Sala que el demandante en tutela cuestiona la decisión del Gobernador Indígena del Resguardo Vitoncó de Páez, de no autorizar su traslado al centro de armonización de esa comunidad, asegurando que con su decisión está vulnerando sus derechos fundamentales, en la medida que quebranta su
autorizar su traslado al centro de armonización de esa comunidad, asegu