CSJ - STP15295-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15295-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15295-2022 Radicación n° 126795 Acta No. 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN PRIETO VÁSQUEZ frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia José del Carmen Prieto Vásquez LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral, bajo el radicado 2016-574. Como fundamento de su petición, estipuló el tutelante, que el
sentencia de segunda instancia de fecha 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral, bajo el radicado 2016-574. Como fundamento de su petición, estipuló el tutelante, que el pasado 25 de noviembre de 2014, cuando contaba con más de 50 años, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, la cual fue negada mediante resolución GNR 63048 del 04 de marzo de 2015, bajo el argumento de que no lograba acreditar las 700 semanas de cotización y la edad requerida para el otorgamiento de dicha prestación económica; destacó seguidamente, que frente a la negativa del reconocimiento, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, censuras que fueron confirmadas por la entidad. Refirió, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la Aerocivil y Opain S.A, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, así como el retroactivo desde que adquirió el derecho y el cobro de los puntos porcentuales dejado de pagar por el riesgo de la actividad realizada; que el asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, pero que, por un conflicto de competencia se acumuló dicho proceso a uno seguido en el Juzgado Veintisiete Laboral de la misma municipalidad. Seguidamente indicó, que el despacho judicial cognoscente del asunto, dicto sentencia de primera instancia el día 27 de agosto
proceso a uno seguido en el Juzgado Veintisiete Laboral de la misma municipalidad. Seguidamente indicó, que el despacho judicial cognoscente del asunto, dicto sentencia de primera instancia el día 27 de agosto de 2021, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda incoada, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo que destacó, que su apoderado interpuso recurso de apelación ante el superior y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído fechado 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión recurrida.CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia José del Carmen Prieto Vásquez Asevero el accionante, que ante la negativa del reconocimiento de la prestación económica de alto riesgo por las entidades accionadas, en su oportunidad, se vio en la obligación de seguir laborando a pesar de que su capacidad laboral había disminuido por lo desgastante de la actividad; concluyó el peticionario, que en la actualidad se encuentra desempleado y en una difícil situación económica, lo que ha impedido atender las necesidades básicas de él y su núcleo familiar. Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque y modifique la sentencia de segunda instancia, dictada por la colegiatura acusada, y como consecuencia de lo anterior, se le amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito genitor; en igual sentido, solicitó lo siguiente: “(..) Que como consecuencia de lo anterior se ordene a OPAINacusada, y como consecuencia de lo anterior, se le amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito genitor; en igual sentido, solicitó lo siguiente: “(..) Que como consecuencia de lo anterior se ordene a OPAINS.A y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL DE COLOMBIA pagar de inmediato los aportes por alto riesgo (10%) que dejaron de sufragar durante parte del tiempo servido, es decir, entre la fecha de expedición del Decreto 2090 de 2003 agosto 21 de 2012, fecha de expedición de la ley 1575 de la misma calenda, según les corresponda. Ordenar a COLPENSIONES que una vez revisados los requisitos de edad y tiempo laborado en actividad de alto riesgo (semanas) me sea reconocida la prestación económica de pensión de vejez por actividad de alto riesgo conforme lo establece el Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, aunado a ello, le realice los respectivos cobros a las entidades correspondientes. Que como consecuencia de lo ordenado a Colpensiones se disponga a liquidar y pagar las mesadas pensionales dejadas de recibir desde el momento en que adquirí mi derecho a la Pensión de Vejez por Actividad de Alto Riesgo debidamente indexadas.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así: 4CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia José del Carmen Prieto Vásquez
1. Centra la pretensión del actor a que se deje sin efecto
4CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia José del Carmen Prieto Vásquez
1. Centra la pretensión del actor a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primer grado, en la que denegó las pretensiones al interior del proceso laboral, para que, en su lugar, se le reconozca la prestación económica y demás emolumentos deprecados.
2. Tras el estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela, advierte que no se cumple el de subsidiariedad, toda vez que frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia que zanjó el debate ordinario laboral, el demandante no interpuso recurso extraordinario de casación, el cual resultaba procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento
Laboral.
3. En ese orden, precisa que dejó vencer la oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por su garantía, sin que el juez de tutela pueda suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.
4. Concluye que el incumplimiento de la exigencia del requisito en mención, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia del
5CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia
requisito en mención, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia del 5CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia José del Carmen Prieto Vásquez accionante en el ejercicio y agotamiento de los medios de protección de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por José del Carmen Prieto Vásquez en los siguientes términos:
1. Si bien es cierto no promovió recurso extraordinario de casación, también lo es que en la actualidad los derechos fundamentales siguen en riesgo y su compromiso conlleva a un perjuicio irremediable, pues, precisamente, con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia de primera instancia, no ha podido acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo ante una indebida interpretación de las normas que regulan el asunto.
2. Precisa que con los diferentes pronunciamientos emanados de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores que han amparado los mismos derechos por él invocados, se evidencia que tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal ad quem, comprometieron garantías de orden superior, entre ellos, la seguridad social y mínimo vital, ya que a la fecha cuenta con 59 años de edad, lo cual indica que no podrá acceder a la pensión especial al no haberse dio reconocido el pago de la actividad de alto riesgo.
3. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, “sean despachadas favorablemente las
lo cual indica que no podrá acceder a la pensión especial al no haberse dio reconocido el pago de la actividad de alto riesgo.
3. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, “sean despachadas favorablemente las
6CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia José del Carmen Prieto Vásquez pretensiones suplicadas en la acción constitucional presentada de manera urgente para evitar un perjuicio mayor.”
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra
7CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia José del Carmen Prieto Vásquez providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
4. En el asunto bajo estudio, la discusión presentada por el actor tiene que ver con la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por virtud de la cual, confirmó la emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que denegó las pretensiones de la demanda laboral, entre ellas, el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo.
5. Lo dicho deja ver que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que 8CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia José del Carmen Prieto Vásquez ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 9CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia José del Carmen Prieto Vásquez
6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surge incumplido el requisito de orden general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, circunstancia que hace inviable el amparo, toda vez que, como bien lo adujo la Sala a quo, el actor no promovió recurso de casación frente al fallo de
de defensa judicial, circunstancia que hace inviable el amparo, toda vez que, como bien lo adujo la Sala a quo, el actor no promovió recurso de casación frente al fallo de segunda instancia el cual resultaba procedente en virtud del artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral. Al respecto, cabe precisar que conforme a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”1 (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal
peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”2 (subraya fuera de texto). 1 CSJ-SL, Auto AL3992-2018, Radicación N° 80873 de 15 de agosto de 2018. 2 CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014. 10CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia José del Carmen Prieto Vásquez Para el presente caso, se sabe que le censor nació el 16 de julio de 1963, luego a la fecha tiene 59 años de edad, y según la expectativa de vida para los hombres fijada para hombre por el DANE, es de 73.8 años, luego tiene una expectativa de 14,8 años. Con base en ello, revisando solo el monto de las mesadas que el actor recibiría durante los 14,8 años de vida, tomando el salario mínimo actual como mesada dado que no se cuenta con un dato exacto de la misma, arroja un resulta aproximado de 190.000.000, suma que supera el tope de los 120 salarios mínimos legales vigentes para el 2022, año en que se emitió la sentencia que se cuestiona, cuyo monto es de $120.000.000. De lo anterior resulta claro que al no haberse hecho uso
120 salarios mínimos legales vigentes para el 2022, año en que se emitió la sentencia que se cuestiona, cuyo monto es de $120.000.000. De lo anterior resulta claro que al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal laboral, no es dable acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
7. Finalmente, ha de indicarse al recurrente que no obran razones para soslayar el requisito de subsidiariedad, por la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, pues de las decisiones adoptadas en las instancias no surge configurado el mismo, como lo quiere hacer ver el actor, ya que la negativa de acceder a la pensión solicitada obedeció al incumplimiento de los requisitos de orden legal, lo cual en modo alguno torna necesaria y urgente la intervención del
11CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia José del Carmen Prieto Vásquez juez de tutela por cuanto el asunto ya se analizó y definió a través del respectivo proceso y por los funcionarios competentes.
9. En conclusión, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12CUI 11001020500020220117502 N.I. 126795 Segunda Instancia José del Carmen Prieto Vásquez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13