CSJ - STP15296-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15296-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15296-2022 Radicación Nº 126823 Acta No. 251 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fabián Alberto Bedoya Flórez, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela propuesta en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, actuación procesal, confianza legítima, cosa juzgada, acceso a la administración de justicia y defensa.CUI: 66001220400020220012901 NI: 126823 Impugnación Tutela A/ Fabián Alberto Bedoya Flórez LA DEMANDA De la demanda de tutela y los elementos allegados a la actuación se evidencia que en contra del demandante, Fabián Alberto Bedoya Flórez , se adelanta proceso por delito de acceso carnal violento, trámite dentro del cual se formuló imputación el 16 de junio de 2021 y se presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.). En despliegue de actos investigativos de la defensa, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de
escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.). En despliegue de actos investigativos de la defensa, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Risaralda) autorizó, el 18 de mayo de 2022, la búsqueda y recaudo de material probatorio consistente en documentación de algunas instituciones educativas y hospitalarias, para lo cual concedió el término de 15 días hábiles, prorrogables, en caso de ser necesario, por otro lapso igual. Recaudada la información y, según el accionante, estando dentro del término concedido, el referido despacho de control de garantías impartió legalidad posterior al recaudo de la documentación, en audiencia del 7 de junio de la presente anualidad. No obstante, al desatar el recurso de apelación que promovió el representante de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, en auto del 5 de agosto de 2022, revocó la anterior decisión, para en su lugar decretar ilegal el recaudo de la evidencia física, al considerar que la defensa elevó la solicitud de 2CUI: 66001220400020220012901 NI: 126823 Impugnación Tutela A/ Fabián Alberto Bedoya Flórez control de legalidad posterior de manera extemporánea, pues excedió el término de 15 días concedidos inicialmente. Ahora, el apoderado del accionante cuestiona la anterior determinación al referir que el juez de control de
control de legalidad posterior de manera extemporánea, pues excedió el término de 15 días concedidos inicialmente. Ahora, el apoderado del accionante cuestiona la anterior determinación al referir que el juez de control de garantías de segunda instancia se equivocó en su decisión, pues los días concedidos para recaudar la información en base de datos eran hábiles y no calendario, como lo determinó el juzgado accionado, razón por la cual sí se encontraba dentro del término para llevarse a cabo el control de legalidad posterior. Conforme lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto el auto del 5 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) y en su lugar se emita una providencia de reemplazo donde se confirme y declare la legalidad de la información obtenida de las bases de datos o que, de manera subsidiaria, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de control previo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, declaró improcedente el presente reclamo constitucional, al considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad. 3CUI: 66001220400020220012901 NI: 126823 Impugnación Tutela A/ Fabián Alberto Bedoya Flórez Lo anterior, en tanto que el proceso penal que se sigue en contra del demandante se encuentra en curso, pues allí
3CUI: 66001220400020220012901 NI: 126823 Impugnación Tutela A/ Fabián Alberto Bedoya Flórez Lo anterior, en tanto que el proceso penal que se sigue en contra del demandante se encuentra en curso, pues allí recién se formuló acusación y está pendiente de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, conforme a ello, le corresponde presentar el respectivo reclamo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) al interior del referido trámite judicial. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado del accionante insiste en la demanda de amparo, y según ello, refiere que la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales del demandante; particularmente, su derecho a la defensa, pues restringe las facultades investigativas que ostenta el sujeto pasivo de la acción penal. Así mismo, expone que diferir la discusión sobre la admisibilidad del elemento probatorio hasta el pronunciamiento en la audiencia preparatoria, implica correr “riesgo latente” de que la prueba recauda sea excluida. Conforme lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela, para que en su lugar se acceda a la dispensa constitucional deprecada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de
4CUI: 66001220400020220012901 NI: 126823 Impugnación Tutela A/ Fabián Alberto Bedoya Flórez 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) vulneró los derechos fundamentales de actor, al emitir el auto del 5 de agosto de 2022, en virtud del cual, en sede de segunda instancia de control de garantías, declaró ilegal el recaudo de elementos y evidencias físicas que efectuó la
defensa de Fabián Alberto Bedoya Flórez.
4. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 5CUI: 66001220400020220012901 NI: 126823 Impugnación Tutela A/ Fabián Alberto Bedoya Flórez que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de 6CUI: 66001220400020220012901 NI: 126823 Impugnación Tutela A/ Fabián Alberto Bedoya Flórez competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Pues bien, desde ya esta Sala corrobora lo expuesto por el a quo, en el sentido que la demanda de tutela resulta improcedente, habida cuenta que no se satisface el carácter residual que reviste a este mecanismo de amparo.
6. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos
7CUI: 66001220400020220012901 NI: 126823 Impugnación Tutela A/ Fabián Alberto Bedoya Flórez legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”2
7. En efecto, en el sub examine se aprecia que el proceso penal que se surte en contra de Fabián Alberto Bedoya
recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”2
7. En efecto, en el sub examine se aprecia que el proceso penal que se surte en contra de Fabián Alberto Bedoya Flórez se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de los elementos probatorios que alega mediante la presente demanda de amparo.
De manera que, como el mismo demandante en el hecho tercero de la demanda, al interior del proceso penal seguido en contra de Fabián Alberto Bedoya Flórez se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, donde se encuentra pendiente de que se lleve a cabo la audiencia preparatoria, escenario natural en que se debatirá acerca de la admisibilidad, exclusión o rechazo de los elementos y evidencias físicas que eleven las partes y quieran hacer valer en el respectivo juicio. En efecto, en relación con el debate que pretende plantear el demandante a través de esta vía constitucional, debe recordarse lo dicho por esta Corporación, en el sentido que: […] el test que realiza el juez de control de garantías en relación con los actos de investigación […], determina si las medidas de intervención de los derechos fundamentales se llevaron a cabo de acuerdo con la Carta y con la ley: si están llamadas a cumplir un fin constitucional claro, si eran adecuadas y necesarias para 2 CC T-375 de 2018. 8CUI: 66001220400020220012901 NI: 126823 Impugnación Tutela
fin constitucional claro, si eran adecuadas y necesarias para 2 CC T-375 de 2018. 8CUI: 66001220400020220012901 NI: 126823 Impugnación Tutela A/ Fabián Alberto Bedoya Flórez producirlo, y si el objetivo compensa los sacrificios de tales derechos para sus titulares y la sociedad; es decir, si fueron proporcionales; eventos en los cuales habría de declararse legal dicho procedimiento. Dicho control es, pues, preliminar, y limitado a estos tópicos y en el evento de no superar el test de necesidad y proporcionalidad, la consecuencia de tal conclusión es la declaratoria de ilegalidad del correspondiente acto de investigación , sin que le corresponda a dicho funcionario emitir decisión alguna en relación con la exclusión de los elementos hallados en dichas labores. Así lo ha entendido la Sala al precisar3: “Por consecuencia, el juez de control de garantías carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad o no de los elementos materiales probatorios acopiados […] como quiera que la verificación opera en sede de la audiencia preparatoria, como ya se vio, sin que norma ninguna autorice que ello corra de cargo del juez de control de garantías.” […] Sin embargo, lo obtenido en labores de investigación que fuere declarado ilegal por el juez de control de garantías, eventualmente podría ser susceptible de valorarse en el juicio, siempre que en la audiencia preparatoria, la Fiscalía [o defensa] logre su decreto por parte del juez con funciones de conocimiento, después de superar el análisis de la ilegalidad inicial […]» (Auto del 13 de junio de 2012, Radicado No 36562)
audiencia preparatoria, la Fiscalía [o defensa] logre su decreto por parte del juez con funciones de conocimiento, después de superar el análisis de la ilegalidad inicial […]» (Auto del 13 de junio de 2012, Radicado No 36562) Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los 3 Auto de 16 de mayo de 2007 dentro del radicado 26310 9CUI: 66001220400020220012901 NI: 126823 Impugnación Tutela A/ Fabián Alberto Bedoya Flórez jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los
En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto razón por la cual se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 10CUI: 66001220400020220012901 NI: 126823 Impugnación Tutela A/ Fabián Alberto Bedoya Flórez Segundo.- NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11